REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
213° Y 164º

EXPEDIENTE: 43.180.
PARTE ACTORA: Ciudadano, LUIS MIGUEL SERRANO MADERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.115.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.613.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Agosto el 2.012, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 98-A representada por su director, ciudadano TONY NAJJAR BESERENI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.553.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.231.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. –

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Vista la transacción judicial presentada por ante este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2023, inserta a los folios 89 al 92 de la segunda pieza del presente expediente, celebrada entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON C.A., representada por su director TONY NAJJAR BESERENI, asistido por el abogado MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, por un parte y por la otra, el ciudadano LUIS MIGUEL SERRANO MADERA, asistidos por los abogados PEDRO ANTONIO FLORES CALDERÓN, Inpreabogado 250.557; y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
Cito:
“…PRIMERA: La presente transacción es un contrato por el cual LAS PARTES, acuerdan recíprocamente terminar la demanda por resolución de contrato que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente 43.180 y que fue debidamente admitida en fecha 09 de diciembre de 2022 y su reforma admitida el 09 de mayo de 2023. SEGUNDA: LAS PARTES, declaran ser y tener la capacidad para Transigir en la presente Transacción. TERCERA: EL DEUDOR, es decir, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A, ut supra identificado, reconoce y acepta que suscribió dos (2) contratos de opción a compra de las dos (2) oficinas: La Oficina Nro. 08; la oficina Nro. 21 y un (1) Local Nro. Quince (15), ubicado en Planta Baja (P.B), suficientemente y ampliamente descritos en los contratos de opción a compra identificado como uno y dos, en el libelo y la reforma de la demanda, que cursa en auto en el expediente Nro. 43.180, donde se comprometía la indicada empresa a darle e n compra venta los inmuebles descritos (dos Oficina y un Local) al ciudadano LUIS MIGUEL SERRANO MADERA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.115.940, inmueble, que formarían parte del que iban a formar parte del CENTRO COMERCIAL ALEPO, ubicado en la Avenida sucre, S/N, cruce con la Tercera Avenida, Manzana A, de la Urbanización San Isidro, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San Jose, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; y construida en un Terreno que le pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A. el cual hasta presente fecha de este acuerdo no se ha construido. De igual forma declara conocer plenamente la demanda descrita en la clausula Primera de esta Transacción, accionada por EL ACREEDOR, y el estado actual en que se encuentra el expediente, así como las medidas cautelares acordadas por el Tribunal sobre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A., Ut-supra identificada y decide convenir la demanda, en los términos expuestos en ella y homologarla por ante el Juzgado Competente una vez sea pagado el último giro, la deuda Liquidada hasta su total y definitiva cancelación acordado en este contrato y así lo acepta EL ACREEDOR. CUARTA: LAS PARTES conforme los antecedentes mencionados y vinculantes dentro del presente convenio, declaran y aceptan, que por convenir a sus intereses y con el fin de dar por terminado la obligación pendiente que mantiene EL DEUDOR a favor de EL ACREEDOR, celebran el acuerdo transaccional por el valor que asciende la obligación económica que tiene EL DEUDOR a favor de EL ACREEDOR; es por la cantidad de QUINCE MILLARDOS SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 15.750.129.720.00) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 500.000,00), Calculado considerando el tipo de cambio oficial de los operadores cambiarios según lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución N° 19-05-01 y el artículo 9 del convenio cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha 02 de Mayo de 2019 y número 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2019, que para la fecha de transacción se cotiza en el día según tasa oficial del Banco Central de Venezuela del 18 de Agosto del año 2.023, es de TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31,50) por dólar estadounidense; esta obligación económica engloba a todas las acreencias y daños causados mantenidas entre LAS PARTES, mismo por el que EL DEUDOR debe responder a favor de EL ACREEDOR. QUINTA: EL ACREEDOR una vez conste el recibido del último pago, se obliga, por otra parte, a renunciar a todo reclamo judicial y/o extrajudicial que tenga como pretensión ejecutar, en todo o en parte, las obligaciones aquí descritas y/o sus intereses por mora legal y/o convencional, y cual, en los términos y condiciones establecidos en el presente contrato. SEXTA: DEL PAGO: LAS PARTES acuerdan que la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. D 500.000.00), será cancelada por EL DEUDOR de la siguiente forma: 1) Se cancelará una inicial DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 250.000,00) Pagados de la siguiente manera: en efectivo, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 100.000,00), en billetes de Dólares de los Estados Unidos de América, la cantidad de; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 150.000,00) por transferencias interbancaria desde la cuenta del banco Citibank, número 9136684371 del señor NAJJAR BESERENI TONY, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con el número de cédula de identidad V-16.553.917, en nombre y representación del DEUDOR y debidamente facultado para ello Por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A., aceptando el mismo a realizar la transferencia de fondos desde su cuenta, las cuales quedaron registradas bajo los números de referencia 877907136645724, de fecha 23 de agosto de 2023, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 50.000,00); 796569739362119 de fecha 24 de agosto de 2023, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 50.000,00) y 911719172757911 de fecha 25 de agosto de 2023, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 50.000,00); declarando además Bajo Juramento, que los capitales, Bienes, Haberes, Valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente y a su vez declaran que los fondos producto de este acto tendrán un destino licito, con cargo a la cuenta personal de YAMILETN BRICEÑO, 360105602, de la entidad bancaria CHASE, en los Estados Unidos de Norte América, número de transito Intercambiario 267084131, dirección 14535 CAPLOCK DR ORLANDO FLORIDA, código Postal 32837. 2) Debidamente autorizado por EL ACREEDOR y su CONYUGE para que en el instrumento financiero descrito EL DEUDOR efectué el pago de la cantidad antes mencionada, Que la misma será destinada a pago de Obligación comercial de EL ACREEDOR y YAMILETH BRICEÑO como anticipo a compra de Maquinaria de un contrato de compra venta entre los mismos; tanto EL ACREEDOR como YAMILETH BRICEÑO declaran Bajo Juramento, que los capitales, Bienes, Haberes , Valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en el ordenamiento jurídico Venezolano vigente y a su vez decolaran que los fondos producto de este acto tendrán un destino licito antes expuesto; y la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA( $ 50.000,00) será pagada en nueve (09) giros, avalados por letras de cambio enumeradas del 1 al 9, las mismas serán pagadas de manera mensual y consecutivas al vencimiento de cada una de ellas por un valor de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.D. 5.555,55) cada una , y deberán ser pagadas en efectivo en moneda Americana, empezando desde el 18 de septiembre de 2023 y así consecutivamente todos los 18 días de cada mes, hasta el pago de la última letra de cambio el 18 de mayo de 2024; los giros descritos anteriormente, serán pagaderas al vencimiento del día 18 de cada mes, comenzando con la primera cuota el 18 de septiembre de 2023 y culminando el 18 de mayo de 2024. 3) el resto, es decir DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( U.S.D. 200.000,00) serán cancelados con el producto de la venta del Terreno ubicado en la Avenida sucre, S/N, cruce con la Tercera Avenida, Manzana A, de la Urbanización San Isidro, de esta ciudad de Maracay, Parroquia Madre María de San Jose, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua}; y el cual iba a ser construido en un Terreno propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A. y que se encuentra bajo medida cautelar en la demanda descrita en la clausula primera, y que EL DEUDOR autoriza a EL ACREEDOR a realizar los trámites necesarios para la venta, es decir, podrá buscar comprador, ofreciéndolo en venta en un monto consensuado entre las partes, para tal efecto se tendrá un lapso no mayor a nueve (09) meses, contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogables por una sola vez por un plazo igual de nueve (09) meses, y después de vencido esta prórroga se procederá a la liquidación solidaria del terreno tomando en cuenta el Índice de Precios de Consumo (IPC) el cual es el ente regente encargado de medir las modificaciones en los precios de los bienes y servicios en Venezuela. SÉPTIMA: en el caso que por causa de fuerza mayor sea pandemias, desastres naturales, golpes de Estados, cualquier tipo de guerra que afecten el desarrollo normal de la economía y de la vida cotidiana de las personas, e inclusive estados de acepción, esta Transacción queda vigente en los mismos términos y condiciones. OCTAVA: LAS PARTES declaran la falta de cumplimiento de la presente Transacción será imputable únicamente a la parte que la ocasione, en el caso de EL DEUDOR, se le Acreditaran los Pagos realizados hasta su fecha, siguiendo el proceso instaurado por ante el Juzgado de la causa y de ser el caso que resultare perdedor y condenado al Pago y el pago en costas procesales, solo se descontará lo pagado en el caso de ser EL ACREEDOR quien ya habiendo obtenido la totalidad del pago acordado, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 500.000,00), no aceda de homologar la transacción y poner fin al proceso, deberá devolver la totalidad de lo recibido, sin derecho a protesto. NOVENA: LAS PARTES declaran que aceptan la transacción Extrajudicial en los términos expuestos en este documento, y a la vez declaran que los fondos contenidos en el presente documento comprenden parte del patrimonio personal, que no han ocultado ni falseado dato alguno, siendo en consecuencia, expresión fiel de la verdad , dando así cumplimiento con la exigencia ordenada en la Constitución de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley Orgánica de los Consejos Comunales y Ley Contra la Corrupción. DECIMA: El incumplimiento del ACREEDOR O DEUDOR generará responsabilidades con respecto al pago de aranceles por concepto de honorarios profesionales de lo expresamente acordado en este contrato, imputable esto a quien genere la contravención. DECIMA PRIMERA: LAS PARTES en consecuencia acuerdan consignar la presente transacción extrajudicial, por ante el Tribunal de la Causa, en aras de solicitar la Homologación acordada. Maracay en la fecha de su otorgamiento.
Otro Si: Se hace la siguiente modificación al lapso establecido en la Cláusula Sexta para cumplir con la obligación es de un lapso de Doce (12) Meses prorrogable una sola vez por Doce (12) Meses adicionales en caso de ser necesarios. La presente modificación se hace de mutuo acuerdo entre la partes. Es todo, se leyó y conforme firmamos las partes…”.

Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
En la cual las partes de mutuo acuerdo requieren la homologacion de la presente causa, este tribunal conforme a lo previsto el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.

En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”

En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HAMILTON, C.A. representada por su Director, ciudadano TONY NAJJAR BESERENI, asistido por el abogado MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, así como la parte accionante, ciudadano LUIS MIGUEL SERRANO MADERA, asistido por los abogados PEDRO ANTONIO FLORES CALDERÓN y JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO,todos indentificados en el encabezado de la presete decision; ESTÁN FACULTADOS PARA TRANSIGIR; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial consignada por ante éste Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2023, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes. Así se decide. -
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 21 de Septiembre de 2.023; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida en el presente contrato transaccional en el término establecido, el cual es de DOCE (12) MESES CALENDARIOS, pudiendo ser prorrogables una sola vez por DOCE (12) MESES adicionales en caso de ser necesario, contados a partir del Dieciocho (18) de septiembre del presente año, pagaderos al vencimiento del día 18 de cada mes, hasta el pago de la última letra de cambio, quedando claramente establecido que dicho plazo vencerá el día Dieciocho (18) de Mayo de 2.024.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerda su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.180
YJMR/MJ/JD