REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 29 de Septiembre de 2023.-
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 43.178
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA AUDELINA HERNANDEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.628.545.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: abogada MARIA ANTONIETA SANCHEZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.449.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NILEYDA MARGARITA ALVAREZ DELGADO, YOHANNA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ e ISAMARINA ALVAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.659.857, V-16.684.702 y V-21.101.572, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: abogado LUIS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.675.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: SIN LUGAR. (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
RELACIÓN DE LA CAUSA.-
La presente demanda es incoada por la ciudadana ANA AUDELINA HERNANDEZ BECERRA, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA SANCHEZ GOMEZ, en contra de los ciudadanas NILEYDA MARGARITA ALVAREZ DELGADO, YOHANNA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ y ISAMARINA ALVAREZ HERNANDEZ, ya identificadas, quienes son herederas conocidos del ciudadano JESUS MARIA ALVAREZ BOLIVAR, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-1.973.627, consignando los anexos de la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2.022; dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2.023, (folio 35) mediante el cual se acuerda practicar la citación personal de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente causa, y de igual manera se libro Oficio Nº 2.023-045 al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios 36 al 40)
En fecha 08.03.2023, mediante diligencia suscrita por las ciudadanas NILEYDA MARGARITA ALVAREZ DELGADO, YOHANNA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ y ISAMARINA ALVAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.659.857, V-16.684.702 y V-21.101.572, respectivamente, asistida por el abogado LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.675 se dan por citadas en el presente juicio y ejercen su derecho de contestación al fondo de la demanda. (Folio 43)
En fecha 08.03.2023 la parte actora consigna Edicto ordenado en el Auto de Admisión, publicado en el diario el Siglo de fecha 28.02.2023. (Folios 44 y 45)
En fecha 29.06.2023, el tribunal se pronuncia sobre la preclusión del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso del mismo. (Folio 54).-
En fecha 31.07.2023 se dicta auto mediante el cual se fija lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber fenecido el término para presentar Informes. (Folio 55).-
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y De Cujus JESUS MARIA ALVAREZ BOLIVAR, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-1.973.627, en efecto, afirma la actora en su demanda que:
“…Es el caso, que con el ciudadano JESUS MARIA ALVAREZ BOLIVAR sostuvimos una relación de más de 38 años puesto que nos conocimos e hicimos pareja en el año 1984. En fecha 24 de Diciembre de 1991 llega el nacimiento de nuestra hija biológica que lleva por nombre ISAMARINA ALVAREZ HERNANDEZ; según consta en acta de nacimiento que anexo debidamente al presente escrito libelar marcado con la letra “A”. Con su maravilloso nacimiento decidimos vivir juntos para darle una estabilidad en cuanto al hogar a nuestra hija y desde entonces hicimos vida en pareja pacifica, amorosa e ininterrumpidamente durante treinta y ocho años hasta el día del fallecimiento de mi amado y siempre recordado JESUS MARIA ALVAREZ BOLIVAR la noche del 23 de junio del presente año. Hecho doloroso e insuperable.
…Omissis…
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito libelar, solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que se sirva declarar de conformidad con el artículo 767 del código civil vigente, la existencia de una unión de hecho estable de hecho o relación concubinaria, entre la ciudadana representada ciudadana entre la ciudadana ANA AUDELINA HERNANDEZ BECERRA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.628.545, y el ciudadano fallecido JESUS MARIA ALVAREZ BOLIVAR, quien fue venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.973.627, desde hace más de treinta y ocho años ininterrumpidos de unión concubinaria. Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación…”
Por su parte, las ciudadanas NILEYDA MARGARITA ALVAREZ DELGADO, YOHANNA CAROLINA ALVAREZ HERNANDES y ISAMARINA ALVAREZ HERNANDEZ, asistidas por el abogado LUIS CASTILLO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, presentan escrito de contestación al fondo de la demanda, expresando el consentimiento y fe a lo alegado por la ciudadana ANA AUDELINA HERNANDEZ BECERRA, en el escrito libelar.-
De lo anterior resulta, a juicio de quien aquí decide, el demandante debió demostrar, en el iter probatorio, la existencia de los siguientes presupuestos: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales presentadas por el demandante junto al escrito libelar, tomando en consideración, asimismo, que las partes intervinientes en la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas no hicieron uso de ese derecho:
• Copia Simple De Partida De Nacimiento, de la ciudadana ISAMARINA ALVAREZ HERNANDEZ del 24 de Diciembre de 1991, la cual corre inserto al folio 10; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Simple De Cédula De Identidad del ciudadano JESUS MARIA ALVAREZ BOLIVAR, inserta al folio 11 del presente expediente; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• COPIA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD, Nº V-21.101.572, de la ciudadana ISAMARINA ALVAREZ HERNANDEZ, inserta al folio 12; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• COPIA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD, Nº V-4.628.545, del ciudadana ANA AUDELINA HERNANDEZ BECERRA, inserta al folio 13 del presente expediente; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Original Constancia De Residencia, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua de fecha 16 de Octubre de 2022, Municipio Girardot Oficina del Registro Civil Municipal, suscrito por el Registrador Civil Víctor Adilson Linares Hidalgo, inserta al folio 14; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Simple de Constancia De Residencia, emitida por la junta parroquial José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 23/02/2022, inserta al folio 15 del presente expediente; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Simple De Estado De Cuenta Bancaria, Nº 01750471100061909293, a nombre de la ciudadana HERNANDEZ BECERRA ANA, inserta al folio 16; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, como tampoco conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Simple De Facturas De Corpoelec, a nombre del fallecido ciudadano ALVAREZ V. JESUS M. de fechas 10.05.2014, 30.04.2014, 17.02.2014 y 10.12.2013. inserta a los folios 17 al 19; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, como tampoco conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Simple De Factura De Hipodrocentro, a nombre del fallecido ciudadano JESUS MARIA ALVAREZ BOLIVAR de fecha 05.11.2019 inserta al folio 20; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, como tampoco conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Simple de Certificado De Acta De Defunción, Nº 946 Tomo 04 de fecha 24/06/2022, emanada por la Unidad de Registro Civil Parroquial Joaquín Crespo Maracay Estado Aragua, inserta al folio 21 y 22; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Simple de Cédula de Identidad del ciudadano RAMON ALEXI ZAMBRANO MARTINEZ, N° V.-5.275.154, inserta al folio 23; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Original de Referencia Personal suscrito por el ciudadano RAMON ALEXI ZAMBRANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.275.154, inserta al folio 24; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, como tampoco conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Copia Simple de Cédula de Identidad de la ciudadana GRECIA DEL CARMEN CALDERA PANTOJA, Nro. V.- 7.272.258, inserta al folio 25; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, no conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
• Original de Referencia Personal suscrita por la ciudadana GRECIA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.272.258, inserta al folio 26; este Tribunal en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto no fue ratificada por el promovente en su oportunidad legal correspondiente, y por otra parte, porque desconoce el principio de alteridad de las pruebas, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, como tampoco conduce convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. Y así se declara.-
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes observaciones:
Es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De la norma anterior se desprende la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden y los elementos probatorios que las sustenten.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de lo cual el Juez tiene el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo permita y le impide obtener elementos de convicción fuera del proceso. En consecuencia quien Juzga debe indicar en la presente decisión que siendo el punto fundamental del presente juicio, establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la ciudadana ANA AUDELINA HERNANDEZ BECERRA, existió entre ella y el ciudadano JESUS MARIA ALVAREZ BOLIVAR; lo consecuente seria que establecido el contradictorio o trabada la litis, se probara lo alegado por cada una de las partes, sin embargo en el caso de marras, los demandados, se limitaron en su escrito de contestación a dar consentimiento y fe de los alegatos de la parte actora y nada aportaron al proceso en materia probatoria, mientras que la parte actora, no promovió pruebas documentales ni ratificaron los instrumentos consignados junto al escrito libelar, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil; en el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.
Ahora bien, del análisis a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en cuanto a los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, no prueban de manera fehaciente la existencia de alguno de los elementos necesarios para que se configure la figura de unión estable de hecho, en virtud de que los mismos no conducen una convicción sobre la cuestión de mérito que se dirime en la presente causa como lo es la acción mero declarativa de concubinato Post Mortem; por lo que del análisis de la pretensión y de la valoración de las documentales, queda evidenciado que la parte actora, no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano JESUS MARIA ALVAREZ BOLIVAR.
De tal manera, en concordancia con los fundamentos antes expuestos, a juicio de ésta Juzgadora, la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA AUDELINA HERNANDEZ BECERRA. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ANA AUDELINA HERNANDEZ BECERRA, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA SANCHEZ GOMEZ, contra las ciudadanas NILEYDA MARGARITA ALVAREZ DELGADO, YOHANNA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ e ISAMARINA ALVAREZ HERNANDEZ, todos identificados plenamente en el encabezado del presente fallo. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2:00 P.M.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.178
YMR/MLJP
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