REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Septiembre de 2.023.-
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.215.
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadanas PETRA ISABEL SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.724.664 y V-9.682.532, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS GERMAN REYES CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.871.
PARTE DEMANDADA (S): Ciudadanos ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y JOSÉ ALBERTO GALINDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.208.118 y V-15.485.830, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 27.03.2023, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, incoado por las ciudadanas PETRA ISABEL SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y JOSÉ ALBERTO GALINDEZ GUEVARA, todos identificados en el encabezado del presente fallo, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. (Folio 01 al 03).
Por consiguiente, en fecha 31.03.2023, este Juzgado le da entrada a la presente causa. (Folio 04).
En fecha 12.04.2023, la parte accionante consigan los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 36).
De seguida, mediante auto de fecha 17.04.2023, se instó a la parte actora, a los fines de que sirva dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil. (Folio 38).
Sucesivamente, en fecha 03.05.2023, la parte actora otorga poder apud acta al profesional del derecho, Carlos German Reyes Chacin, supra identificado en el encabezado de la presente decisión; por lo que mediante auto de esa misma fecha este tribunal instó nuevamente a subsanar el escrito libelar, no habiendo con posterioridad a ella ninguna otra actuación por la parte actora. (Folio 40)
En fecha 14 de Julio del presente año, este Juzgado dictó despacho sanador, a los fines que la parte demandante cumpla con lo establecido en el artículo 340, específicamente en el ordinal 7° del Código Adjetivo Civil, ordenando su notificación. (Folio 41 al 42).
Por consiguiente, en fecha19.09.2023, la Alguacil Accidental de este Juzgado, fijó en la cartelera de este Juzgado, boleta de notificación dirigida a las ciudadanas PETRA ISABEL SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, identificadas en el encabezado del presente fallo, tal y como se desprende al folio 44 del expediente de marras.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Ahora bien, la parte actora para accionar la tutela judicial efectiva, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:
“(Omissis) PRIMERO: Solicitamos al Ciudadano Juez que declare la Nulidad Absoluta del documento "CAUSA GENERANDI" de los Daños y perjuicios señalados el cuál se acompañó en original marcado "C" cuyos datos de autenticación son los siguientes: documento autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MARACAY anotada bajo el número 24 Tomo: 285, folios 155 al 160, de fecha 08 de noviembre de 2016. SEGUNDO: Solicitamos al Ciudadano JUEZ que confirme la validez absoluta del Documento que declara la propiedad de PETRA ISABEL SALCEDO, ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, ALBERTO ARTURO JOSÉ, DIOSES SALCEDO y SOFÍA TERESA DIOSES SALCEDO por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el documento N° 15, folios 49 al 52, Protocolo 10, Tomo 12, de fecha 09 de marzo de 1992. TERCERO: Solicitamos al Ciudadano Juez que de conformidad al artículo 1.185 condene a los demandados al pago de los Daños y perjuicios causados los cuales pretenden en beneficio de un tercero en violación de nuestros derechos e intereses. CUARTO: Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente…” Negrita propia del Tribunal.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO “CAUSA GENERANDI”, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”
De lo anterior se desprende que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante los órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- el Libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
7° Si se demandare la indemnización de Daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)”Negrita propia del Tribunal.
De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Al este respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
La Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), con ponencia del MAGISTRADO PONENTE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:
“… Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración … acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).(…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)”.
Nuestro Máximo Tribunal, en otras oportunidades ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.
En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Considerando quien aquí suscribe que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Así las cosas, considera este Tribunal que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En consecuencia, en atención a la norma y a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva al escrito libelar presentado, verifica y constata que la parte accionante en su escrito libelar pretende: “…de conformidad al artículo 1.185 condene a los demandados al pago de los Daños y perjuicios causados en beneficio de un tercero en violación de nuestros derechos e intereses…(Omisis…), y del contenido del escrito libelar se deprende, que las accionantes sólo se limitaron a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el petitorio, sin embargo en el extenso del escrito libelar no consta haberlos especificados, asi como las causas de los mismos cuya indemnización pretenden en el particular tercero del Petitorio de la demanda.
Así las cosas, siendo que en fecha 19.09.2023 la Alguacil Accidental de este juzgado fijó en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación dirigidas a las ciudadanas, PETRA ISABEL SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, supra identificadas en el encabezado del fallo, a los fines de la debida subsanación del escrito libelar; por lo que, de la revisión a las actas, se observa, que la parte actora, instada como fue en tres (3) oportunidades la misma no cumplió con lo ordenado, así como de la actas procesales se desprende que la última actuación judicial realizada por ésta, es en fecha 03.05.2023, fecha en la cual confiere poder apud acta al profesional del derecho, Abg. Carlos German Reyes Chacin; en consecuencia, se verifica y constata que la parte accionante no subsanó las omisiones que adolece el escrito contentivo de la pretensión, toda vez que no estableció las causas de los daños y perjuicios pretendidos en la presente causa, ni especificó los mismos. Por consiguiente, por lo antes planteado, la presente causa debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por las ciudadanas PETRA ISABEL SALCEDO y ELIZABETH CRISTINA DIOSES SALCEDO, contra los ciudadanos ANIELLO GABINO CUSATI BORGES y JOSÉ ALBERTO GALINDEZ GUEVARA, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.215
YJMR/MJ/JD
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