REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 29 de Septiembre de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.216
PARTE ACTORA: Ciudadana HENNY DEL ROSARIO CANELON DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.004.037.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada ROSA CARAPAICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO N° 147.943
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.578.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento ordinario)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento Ordinario, interpuesta por la ciudadana HENNY DEL ROSARIO CANELON DE LOPEZ, asistida por la abogada ROSA CARAPAICA, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; fundamentada en un documento privado, suscrito entre los sujetos procesales antes mencionados y la ciudadana LORENA LOPEZ CANELON, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.739.590, Testigo presencial del acto, de la cual sostiene la demandante es prestamista.
Ahora bien, consta a los autos que la parte demandada, ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ, fue válidamente citado por el alguacil de este juzgado, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el prenombrado, inserta en autos al folio (15) y (16) de las presentes actuaciones, no habiendo con posterioridad a ella ninguna otra actuación.
Así las cosas, se verifican sin más dos de los requisitos concurrentes y necesarios para que opere la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta no consignó en la oportunidad perentoria escrito de contestación alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 362 ejusdem, lo cual se traduce en el hecho de que el accionado de autos no ha probado nada que le favorezca.
Por lo que, atendiendo a la confesión verificada por la parte demandada, corresponde a esta jurisdicente determinar si la pretensión de la accionante guarda conformidad con el Derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión en concordancia con el basamento legal invocado para instaurar la presente acción, que según se lee del escrito de Reforma al libelo, quedó circunscrito al cobro por la cantidad de cinco mil dólares americanos, según contrato de Préstamo privado, inserto al folio 8 en copia simple, fundamentando su pretensión a tenor de lo establecido en los artículos 410, 490, y 491 del código de comercio venezolano, tal y como se desprende del vuelto del folio 11 y folio 12 del expediente de marras.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
La Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), con ponencia del MAGISTRADO PONENTE YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:

“… Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración … acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).(…)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)”.

Nuestro Máximo Tribunal, en otras oportunidades ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.
En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Considerando quien aquí suscribe que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“(…Omisis…)En fecha 26 de abril del año 2021, procedí a dar en calidad de préstamo, la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000$) al ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ (…), quien es mi sobrino (…), en este sentido realizamos un recibo de pago como constancia del préstamo, el cual consigno en este acto, una Vez celebrado el préstamo, el mismo seria cancelado en su totalidad el día 26 de julio del año 2021, lapso de pago que fue suscrito y aceptado por el ciudadano José caso Alexander López, así como también acordamos unos intereses . Es el caso ciudadano juez, que a la fecha, el ciudadano que opongo en este acto no ha cancelado lo acordado y no muestra voluntad de hacerlo, en reiteradas ocasiones durante estos dos años de cobranza amistosa en virtud del nexo familiar, (…) Ahora bien Ciudadano Juez, es lo cierto que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones que he hecho tendientes a que el aceptante y deudor José Alexander López, me cancele el monto mencionado, razón por lo que vengo a demandar, como en efecto demando. (…). Todo esto a los fines de que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo. (…Omisis…) El instrumento de compromiso que se acompaña como constancia de la acción aquí descrita, constituye una orden pura y simple de pagar la cantidad de dinero sujeta de esta demanda, ajustado así a los requisitos de forma que prevén los artículos 410, 490, y 491 del código de comercio venezolano. Así como también se atiende lo invocado en el artículo 340 del código de procedimiento civil. En el caso de autos ciudadano juez, nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación adquirida de modo cambiaria por parte del demandado, debido a que el mismo no fue cancelado en el lapso acordado, (…). A demás se quebrante Io contentivo en los artículos 446 del código de comercio así como también 1264 del código civil vigente, (…Omisis…)”. Negritas y subrayados propios del Tribunal.

Al respecto es preciso señalar el contenido de la normativa invocada por la actora a fin de fundamentar la pretensión incoada; en tal sentido el código de comercio establece en sus artículos 410, 490 y 491 lo siguiente:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.

De lo antes transcrito, se evidencia que la demandante fundamenta su pretensión en los artículos 410, 490, y 491 del código de comercio venezolano, los cuales se refieren al pago de Letra de Cambio y Cheque; no obstante, el instrumento fundamental de la presente acción se basa en un documento privado, consignado en copia simple, contentivo de un préstamo por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000$), el cual es del tenor siguiente:

“Yo, HENNY DEL ROSARIO CANELON DE LOPEZ, venezolana, mayor de, edad, de estado civil Viuda, titular de la cedula de identidad N° V-4.004,037 Rif V-4004037-0 QUIEN EN LO ADELANTE SERA EL PRESTAMISTA, y JOSE ALEXANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.250 Rif V-14578250-0 QUIEN EN LO ADELANTE SERA EL DEUDOR domiciliado en Maracay, Estado Aragua, por medio del presente documento declaramos: Que el PRESTAMISTA da en calidad de préstamo al DEUDOR la cantidad de: CINCO MIL DOLARES AMERICANOS USD (USD 5.000$,00), que se reciben en este acto por dinero en efectivo a la Fecha de hoy 26 de Abril del año 2021 y los cuales serán dados en préstamo al DEUDOR con un Interés general de 4% Mensual sobre el monto de la Deuda y Pagaderos en su Totalidad el 26 de Julio del año 2021. EL DEUDOR plenamente Identificado declaro: Que acepto el PRESTAMO que por este documento se me hace en los términos expuestos. En Valencia a la fecha de su Protocolización…”

Al respecto, el artículo 444 del código de Procedimiento civil preceptúa:

“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Negrita y subrayado propio del Tribunal

Ahora bien; es preciso advertir que los documentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no cumplen con los requisitos esenciales para considerarlos como un título valor, instrumento fundamental para intentar el procedimiento por cobro de bolívares.
Asimismo, de los invocados artículos 410 y 411 del Código de Comercio se infiere que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez, lo que significa que sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable, lo cual no aplica en el caso bajo estudio.
En el caso de autos, se verifica y constata que la acción por cobro de bolívares se encuentra fundamentada en el documento privado arriba transcrito, por lo que no puede prosperar la acción propuesta, aun y cuando el silencio de la parte se tenga por reconocido; en virtud de la naturaleza de la acción incoada con la cual se pretende darle el carácter de título valor como si se tratara de un instrumento mercantil (cheque o letra de cambio); de tal manera, que tratándose de un contrato de préstamo que además esta domiciliado en la ciudad de VALENCIA, no puede ser considerado una figura cambiaria a la luz de la vida mercantil. Y así, se declara.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento Ordinario, interpuesta por la ciudadana HENNY DEL ROSARIO CANELON DE LOPEZ, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ, antes identificados.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no ha lugar a la notificación de las partes. Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO



EXP N° 43.216
YMR/MLJP*