REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

- SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 29 de Septiembre de 2023
Expediente N°: 43.254
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.506, debidamente representado por su apoderados judiciales abogados ANA YOLET NIEVES TESORERO, MIGUEL JIMENEZ, CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.027, 173.069 y 129.221, respectivamente.
PARTE PRESUNTOS AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Abg. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS.
TERCER INTERESADO ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE titular de la cédula de identidad N° V-4.223.175 debidamente representado por la abogada NAILIN ALAYON R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.860.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Relación de la causa

Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Turno en fecha 14 de Julio de 2023, por el ciudadano ERNESTO JOSÉ PEREZ, ut supra identificado; contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abg. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS.-
En fecha 27 de Julio de 2023, se admitió la misma y se ordenó notificar al presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a los Terceros Interesados identificados en el encabezado, sobre la iniciación de éste procedimiento. (Folios 150 al 153).-
En fecha 09 de Agosto de 2023, el ciudadano ERNESTO JOÉ PEREZ, consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados ANA YOLET NIEVES TESORERO, MIGUEL JIMENEZ y CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 163)
Riela a los folios 166 y 167, diligencias suscritas por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, en su condición de tercero interesado en la presente acción de Amparo Constitucional, mediante las cuales se da por notificado y otorga Poder Apud-Acta a la abogada NAILIN ALAYON, supra identificada en el encabezado.
En consecuencia, mediante auto este Juzgado fija para el día 25/09/2023 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. (Folio 169)
Finalmente, riela a los folios 172 al 176, escrito de descargo suscrito por la abogada ISNELDA MENDIA VILLEGAS, en su condición de presunta agraviante.
II
De la situación Jurídica Infringida
Expone el presunto agraviante en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente.
“… DEL AGRAVIO QUE SE LE ATRIBUYE
Dio lugar a la presente solicitud de Amparo Constitucional en virtud que en fecha 10 de Marzo de 2023, el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.223.175, debidamente asistido por la abogada Naylin J. Alayón R., suficientemente identificada en autos; demandó al ciudadano ERNESTO JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.367.506, por desalojo de local comercial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Turmero. Que, el 21 de abril de 2023, el agraviado opuso cuestiones previas y, el 03 de Mayo de 2.023, el actor presentó escrito subsanando aquellas; siendo que el 10 de Mayo de 2.023, el hoy accionante impugnó el escrito de subsanación presentado. Que, por su parte, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.023, ordena entre otras cosas: el computo de los días de despacho transcurridos, previsto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ratificando que concluyó el lapso establecido de contestación previsto en el artículo 358 ordinal 2°, ordenando la continuidad del procedimiento, pero manifiesta lo siguiente: “… CUARTA: Por último, con respecto al escrito consignado en fecha 10 de Mayo de 2023, por la parte demandada este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la definitiva, y e informando a la pare demandada que el Tribunal emitirá pronunciamiento respecto al escrito consignado en fecha 10 de Mayo de 2.023, en la definitiva”. Posteriormente, en esta misma fecha el Tribunal libró otro auto fijando audiencia preliminar. Ahora bien, del expediente puede observarse que dicho tribunal no se pronunció sobre la subsanación de las cuestiones previas por defecto de forma opuestas de conformidad con el Ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la estructura silogística del fallo interlocutorio, en ninguna parte se observa que se haya pronunciado sobre los puntos o defensas allí esgrimidos, contra el escrito de subsanación de cuestiones previas de la otra parte, pues, el juzgado agraviante solo se limitó a establecer que emitiría su pronunciamiento en la definitiva. El aludido tribunal del agravio en su sentencia definitiva del juicio del expediente in comento, de fecha 21 de junio de 2023, tampoco se pronunció, es decir hubo omisión de pronunciamiento del escrito de impugnación suficientemente aludido en los autos. A juicio del agraviado, la omisión de pronunciamiento denunciada vulneró el derecho a ser escuchado en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en la que no se pronunció sobre los alegatos expuestos en el referido escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas inicialmente. Por otra parte, señalo que conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren en los ordinales 2 al 8 del artículo 346 eiusdem, no está sujeta a apelación. En razón de ello, sostuvo que no existiendo un recurso ordinario que le permita controlar la actuación judicial comentada, la única vía existente para la protección de la situación jurídica que supuestamente ha sido infringida, es la del amparo constitucional. Lo que genero sin lugar a dudas la violación al orden procesal como de orden público, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que se invocan en la presente acción de amparo a la luz de los artículos 26, 49 y 253 constitucionales, pues en ese caso la Juez a cargo del Tribunal, violentó el derecho que tiene el agraviado al debido proceso y acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS: Violación al Orden Procesal como del Orden Público, de la Tutela Judicial Efectiva u el Debido Proceso, que se invocan en la presente acción de amparo a la luz de los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
I
ANTECEDENTES PARA EL AMPARO
El diez (10) de marzo de 2023, se inicia por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada, por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.223.175, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana NAILIN ALAYON R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.223.175, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 165.860 y de este domicilio, ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero.
En fecha 15 de marzo de 2023, el tribunal de la causa admitió la acción interpuesta, ordenándose al efecto la citación del demandado para el acto de contestación. En fecha 21 de marzo de 2023, fui citado, y el 22 de marzo de 2023, el ciudadano alguacil deja constancia de la citación efectiva, iniciándose el lapso para la contestación. Consigno Marcada “A”
El 21 de abril de 2023, estando dentro del lapso legal correspondiente, consigne escrito asistido por la abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO, promoviendo la Cuestión Previa, establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Ordinal 6°, en el mismo escrito, igualmente y a todo evento, conteste y aduje entre otras, la prescripción, ya que ha pasado 7 años desde la culminación del contrato de Prorroga Legal, y el demandante siguió recibiendo el canon de arrendamiento, volviéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Consigno Marcada “B”
En fecha veintiséis (26) de abril de 2023, folio ciento uno (101), el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero, mediante auto se pronuncia y solo indica …/ Sic. Este tribunal advierte a las partes que a partir del día de hoy está transcurriendo en lapso previsto para la subsanación o no de las cuestiones previas (negrita y subrayado mío) el cual Consigno Marcada “C”
En fecha 03 de Mayo de 2023, (folio 103) la parte accionante consigna su escrito de subsanación voluntaria, ¡que no lo es!, en virtud que la parte Acto, no establece de manera clara e inequívoca la relación de los hechos y los fundamento de derecho en que se basa la pretensión, solo se decía a realizar cambios de oraciones por otras oraciones, sin dejar de mencionar que en ese escrito reforma la DEMANDA, ya que en el petitorio de su supuesta subsanación solicita, … Y con esa demanda de Desalojo de local por vencimiento de contrato y cumplida la prorroga legal y como consecuencia quede por terminada la relación arrendaticia /… (negrita y subrayado mía) Consigno Marcada “D”
En fecha 04 de Mayo de 2023, (folio 104), la Jueza a-quo, se pronuncia mediante auto, en lo que se supone es la admisión de la subsanación ya que a su parecer la supuesta subsanación, que no es más que, una reforma de la demanda, expresa …/ sic. DECLARA SUBSANADO los errores…/ (negrita y subrayada mía) Consigno Marcada “E”
En fecha 10 de Mayo de 2023, asisto por abogada, utilizó el recurso permitido en el caso que, la subsanación de las cuestiones Previas, no sea realizada de manera idóneas, tal como lo es la IMPUGNACIÓN, así como se evidencia en el escrito de impugnación consignada a los folios 107 al 111. Consigno Marcada “F”
En fecha 19 de mayo de 2023, (folio 114) mediante auto, el tribunal de la causa estimo conveniente hacer unas consideraciones, donde viola el debido proceso, el derecho a la defensa, en virtud que en la consideración manifiesta…/ sic. CUARTA: Por último, con respecto al escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2023, por la parte demandada este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la definitiva. (negrita y subrayado mío) Consigno Marcada “G”
En fecha 02 de Junio de 2023, la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Medidas e l Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Establece los hechos controvertidos previa consideración, narrando el proceso hasta la audiencia Preliminar, mencionando que la Impugnación consignada en fecha 10 de mayo de 2023, …/ Sic. En fecha 10 de mayo de 2023, comparece el ciudadano ERNESTO JOSÉ PEREZ, asistido de la abogada Ana Nieves Tesorero inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 74.027, consignando un escrito solicitando se declare extinguido el proceso, alegando indebida subsanación de las cuestiones previas…/ Dejando de mencionar, que se trataba de una impugnación a la Subsanación, sacando de contexto el fin del escrito, que en si mismo se puede leer las Razones de hecho y de derecho por la cual se impugnó la subsanación (valga la redundancia) Consigno Marcada “H”
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal dictó sentencia, en donde la juez ISNELDA LORUDES MENDIA VILLEGAS; concluyó, expresando que la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada, se tramitó por el procedimiento oral aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa conducen a declarar como en efecto se hace CON LUGAR la demanda intentada por el accionante, por evidenciarse de forma recurrente los requisitos atribuidos al surgimiento de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, dada su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente. Dicha Inactividad, surgió debido a la NO pronunciación de la Juez de la causa, al escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2.023. consignado por mi persona debidamente asistido, en donde solicito la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, a pesar que dicha Juez. En fecha 10 de Mayo de 2.023, mediante auto manifestó lo siguiente: “… Cuarto: por último, con respecto al escrito consignado en fecha 10 de Mayo de 2.023, por la parte demandada este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la definitiva…”. También se puede evidenciar ciudadano (a) Juez (a) Constitucional, que en el último parágrafo de la Sentencia, dictada por La Juez ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS; Juzgado Segundo Ordinario y de Medias del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, establece: …/ Sic. … En esta misma fecha este Tribunal dicta auto de certeza, advirtiendo a la parte demandada que concluyó el lapso establecido de contestación previsto en el Art. 358 Ordinal 2°, Ordenando la continuidad del Procedimiento e Informando a la parte demandada que este Tribunal emitirá Pronunciamiento respecto al escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2023 en la definitiva (negrita y subrayado mío) Tal y como se puede observar, la Ciudadana Jueza, reconoce que debía pronunciarse en la definitiva, sobre la impugnación de la Subsanación de las Cuestiones Previas, COSA QUE NO HIZO, Por tanto Consigno Marcada “I”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
En virtud que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; mediante decisión emitida por la Juez Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS; EN FECHA 19 DE Mayo de 2.023, en donde No se pronunció de escrito consignado en fecha 10 de Mayo del 2.023, en tiempo hábil por la parte demandada, en donde solicitó la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, a pesar que dicha juez en fecha 19 de Mayo de 2.023, mediante auto manifestó lo siguiente: “…Cuarto: por último, con respecto al escrito consignado en fecha 10 de Mayo de 2.023, por la parte demandada este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la definitiva…”. En tal sentido, le correspondía al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS; pronunciarse de la solicitud de la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, el cual se hizo en tiempo hábil y así como lo ha mantenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 598 de fecha 15-07-04, bajo la ponencia del magistrado CARLOS ORBERTO VÉLEZ, estableció:
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado mío).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo existente la impugnación por parte del demandado a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, nace para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando medie impugnación, no comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, con la necesidad de que exista pronunciamiento del juez al respecto a la pertinencia de dicha subsanación, En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 03 de mayo de 2023 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2 del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, venció el 18 de mayo de 2023. Como constata el demandado presentó dicha impugnación el 10 de mayo de 2023, es decir en tiempo hábil. En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 21 de abril de 2023, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que fue lo que con posterioridad a la publicación del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la juez estaba obligada a determinar si la parte subsanó correctamente y solamente mace cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como el demandante haya realizado dicha subsanación. Contrario a este criterio, el a quo a pesar de que la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas se solicitó en tiempo hábil, era obligación de resolver respecto a dicha actividad subsanadora, lo que generó sin lugar a dudas la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales se invocan mediante la acción de amparo aquí propuesta, a tenor de la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales enmarcados en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ese caso el Tribunal violentó tanto el debido proceso como el derecho que tiene el agraviado de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
Por su parte, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…)”
En este sentido encontramos entonces que el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en la norma antes transcrita incluye aspectos tales como: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Entendiendo dentro de este marco a la tutela judicial efectiva como el derecho que nos garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso, la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; y la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea.
Siguiendo con lo anterior una corriente doctrinaria considera que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a recurrir del fallo entre otros.
Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Sobre este particular, y habiendo no pronunciado de fondo sobre la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas presentada por la parte demandante, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, es lo que hace proceder la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
… omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito respetuosamente a este honorable tribunal que se me conceda el Amparo Constitucional solicitado, con el fin de reestablecer mis derechos fundamentales vulnerados y garantizar un proceso judicial justo, equitativo y para la protección de intereses particulares de acuerdo al contenido de los artículos 26, 49 y 253 Constitucional, por la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicito en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida, como lo es la pronunciación sobre la impugnación alegada el 10 de mayo de 2023, sobre la subsanación de la demanda, por el referido Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS…”
Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviante, abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VIOLLEGAS, en su condición de Jueza Provisoria Segunda del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
“…(omisis)… De la revisión efectuada a las actas procesales, que conforman la Acción de Amparo interpuesta hacia mi persona ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por parte del ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-4.367.506, se observa que el accionante del Amparo Constitucional, “presuntamente agraviado y vulnerado de sus derechos” y parte demandada en el procedimiento de Desalojo de Local Comercial incoado por el ciudadano: OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-4.223.175, contenido en el expediente dignado con el número 1192-22 (Nomenclatura de este Tribunal) alega, de manera reiterada en su escrito de Amparo, que existe “Omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Turmero, por cuanto en fecha 10 de Mayo de 2023, consignó escrito de IMPUGNACIÓN a la subsanación de las cuestiones Previas, el cual riela en los folios 107 al 111 del expediente Nro. 1192-23. Asimismo, alega el “presunto agraviado del Amparo Constitucional” que: … conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, se ha precisado que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las cuestiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses…” Más adelante el “presunto agraviado del Amparo Constitucional” alega al narrar los hechos que según su criterio vulneran sus derechos, lo siguiente: “… ya que NO solo, NO se pronunció a la impugnación de la Subsanación de las Cuestiones Previas, Subsanación esta, que fue más allá ya que el demandante en dicho escrito de fecha 3 de mayo de 2023, REFORMÓ LA DEMANDA y como se evidencia en auto de fecha 19 de mayo de 2023, la juez ordena entre otras cosas: el cómputo de los días de despacho transcurridos, previstos en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ratificando que concluyó el lapso establecido de contestación…”. Continua alegando el “presunto agraviado del Amparo Constitucional” lo siguiente: “…Razón por la cual me base en el criterio Jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional antes expresada para NO apelar la decisión de fecha 21 de Junio de 2023, de la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Turmero, sino recurrir a este medio como lo es el AMPARO CONSTITUCIONAL…”
Con respecto al presunto agravio atribuido por el accionante a esta Juzgadora alega el mismo lo siguiente:
“…Dio lugar a la presente solicitud de Amparo Constitucional en virtud que en fecha 10 de Marzo de 2023, el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.223.175, debidamente asistido por la abogada Naylin J. Alayón R., suficientemente identificada en autos; demandó al ciudadano ERNESTO JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.367.506, por desalojo de local comercial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Turmero. Que, el 21 de abril de 2023, el agraviado opuso cuestiones previas y, el 03 de Mayo de 2.023, el actor presentó escrito subsanando aquellas; siendo que el 10 de Mayo de 2.023, el hoy accionante impugnó el escrito de subsanación presentado. Que, por su parte, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.023, ordena entre otras cosas: el computo de los días de despacho transcurridos, previsto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ratificando que concluyó el lapso establecido de contestación previsto en el artículo 358 ordinal 2°, ordenando la continuidad del procedimiento, pero manifiesta lo siguiente: “… CUARTA: Por último, con respecto al escrito consignado en fecha 10 de Mayo de 2023, por la parte demandada este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la definitiva, y e informando a la parte demandada que el Tribunal emitirá pronunciamiento respecto al escrito consignado en fecha 10 de Mayo de 2.023, en la definitiva”. Posteriormente, en esta misma fecha el Tribunal libró otro auto fijando audiencia preliminar…”
Alega el presunto agraviado ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, ampliamente identificado. Que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento respecto a:
1) La subsanación de las cuestiones previas por defecto de forma opuestas de conformidad con el Ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviándose a su criterio pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas respecto al escrito de subsanación de Cuestiones previas presentado por la parte actora
2) El escrito de impugnación de la parte demandada, a la subsanación de las cuestiones previas presentado por parte del actor
Igualmente expresa el pregunto agraviado, que la inactividad de la demandada, la cual da lugar en la sentencia definitiva a la declarativa de Confesión ficta, fue producto de una falta de pronunciamiento de la Juez a la Impugnación presentada a la Subsanación de las Cuestiones previas alegadas.
Ahora bien, a los fines de explanar los hechos previos a la temeraria acción de Amparo, es necesario narrar detalladamente las actuaciones contenidas en el expediente 1192-23 (nomenclatura interna del Tribunal a mi cargo), que dan origen al mismo. El referido procedimiento, se inicia por medio de la demanda, presentada en fecha10 de Marzo de 2.023, la cual fue distribuida al Juzgado a mi cargo, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago MARIÑO DE LA Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribución para ese momento, la cual fue interpuesta, por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro. V- 4.223.175, debidamente asistido por la abogada Naylin J. Alayón R, suficientemente identificada en autos; en contra el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.567.506 de este domicilio y recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de Marzo de 2.023, compareció la parte actora y consignó los documentos y recaudos para su admisión.
En fecha 15 de Marzo de 2.023, se admitió la presente demanda y libra compulsa al demandado, a fin de que dé contestación dentro del lapso de Ley.
En fecha 22 de Marzo de 2.023, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil Accidental Jonatan Rodríguez y expuso: “el día 21 de marzo del año 2023, siendo las 4:00 p.m., me trasladé hasta la siguiente dirección; Av. Intercomunal Maracay-Turmero, N° 85-1, Urbanización Arturo Michelena, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con la finalidad de practicar boleta de citación en la persona de ERNESTO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la CI N° V-4.367.506 en virtud de la solicitud de desalojo incoada por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la CI N° V-4.223.175, declaro que siendo mi primer traslado, fue de manera efectiva ya que el mencionado ciudadano leyó, firmó y aceptó la boleta de citación en la dirección plasmada en el documento, es por lo cual consigno en este acto la boleta de citación acompañada de la copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión, firmada, dando así por cumplido lo ordenado en el presente expediente, sin nada más que agregar” y por tanto consigna la boleta de citación y la compulsa firmada,
En fecha 21 de Abril de 2.023, comparece el ciudadano demandado ERNESTO JOSE PEREZ, asistido de la abogada Ana Nieves Tesorero inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 74.027 y consigna escrito de contestación y cuestiones previas, junto con los documentos a promover.
En fecha 26 de Abril de 2.023, este Tribunal libra auto advirtiendo a las partes que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso para la subsanación o no de las cuestiones previas, previsto en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y cito:
“… alegadas como han sido las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal advierte a las partes que a partir del día de hoy está transcurriendo el lapso previsto para la subsanación o no de las cuestiones previas alegadas…” (Negritas del Tribunal)
En fecha 02 de Mayo de 2.023, comparece el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, asistido por la abogada Naylin Alayon R. y consignan poder apud acta otorgado a la abogada ya mencionada.
En fecha 03 de Mayo de 2.023, comparece la abogada Naylin Alayón R. y consigna escrito de subsanación.
En fecha 04 de Mayo de 2.023, este Tribunal libra un auto pronunciándose con respecto a la subsanación de las cuestiones previas promovidas, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y declarando subsanados los errores u omisiones señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“… este tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar el presente auto, dejando constancia que de las referidas actuaciones se evidencia que la parte demandada, en fecha 21 de abril de 2.023, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presentó formal escrito de contestación e interpuso a su vez, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda; seguidamente la parte demandante en fecha 03 de Mayo de 2.023, estando dentro del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa alegada por la demandada, y por cuanto de la revisión del mismo se desprende que se corrigieron los defectos de forma alegados por la demandada, este Tribunal DECLARA SUBSANADOS los errores u omisiones señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, y en consecuencia se Desechan las cuestiones previas promovidas y así se decide…”
Seguidamente en auto de fecha 09 de Mayo de 2.023, este Tribunal previo computo de Días de Despacho, emite auto de certeza advirtiendo a las partes que desde esa fecha inclusive estaban transcurriendo los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 358, ordinal 2° ejusdem, el cual indica lo siguiente:
“…Visto el computo que antecede y por cuanto del mismo se evidencia que en fecha 08 de Mayo del 2.023, concluyeron los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento civil, dentro de los cuales el tribual dictó auto de pronunciamiento respecto a la subsanación de las cuestiones previas, este tribunal advierte a las partes que a partir del día de hoy 09 de Mayo de 2.023 inclusive, están transcurriendo los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 358, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la Contestación de Ley…”
En fecha 10 de Mayo de 2.023, comparece el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ asistido de la abogada Ana Nieves Tesorero, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 74.027, consignando un escrito de Impugnación a la subsanación de las cuestiones previas presentada por la parte actora, solicitando se declare extinguido el proceso, y alega indebida subsanación de la cuestión previa, fundamentando su escrito de impugnación con sentencia 598 del 15 de julio de 2.004, caso Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., BANCOFOANDES, contra S.M.B., y otros en el expediente signado con el Nro. 2003-000939, dicho escrito expresa textualmente lo siguiente:
“…en relación con el pronunciamiento acerca de la subsanación o no de las cuestiones previas, la Sala en sentencia N° 598 del 15 de julio de 2004, caso Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., BANCOFOANDES, contra S.M.B., y otros en el expediente N° 2003-000939, expresamente estableció: (…) Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 d octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”
Ahora bien, al analizar minuciosamente la referida sentencia invocada por la parte actora se puede apreciar en su texto el siguiente contenido:
(…)En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…” (negritas y subrayado del Tribunal)
Del texto anterior, se desprende evidencia que el mismo fundamento legal invocado por la abogada Ana Nieves Tesorero, apoderada judicial de la parte demandada del juicio principal y presunta parte agraviada, establece que el lapso para IMPUGNAR U OPONERSE A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6°M ES DENTRO DE ESTE MISMO LAPSO; a lo que la ciudadana antes mencionada, realizó la impugnación en fecha 10 de Mayo de 2.023, cuando dicho lapso inició el día Miércoles 26 de Abril y concluyó el día Miércoles 03 de Mayo de 2.023, es decir, que fue realizada de forma EXTEMPORANEA, la misma se realizó dentro del lapso de contestación, en el segundo día, de los cinco (5) días establecidos por el artículo 358 Ordinal 2°. A lo que la misma sentencia, antes citada declara lo siguiente:
“…Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. (…)
Contrario a este criterio, el ad quem hoy recurrido, consideró que aun siendo extemporánea la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, era obligación del a quo resolver respecto a dicha actividad subsanadora, lo cual conlleva a la infracción del ordinal 2º del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Además, este Jurisdicente de Alzada, desconoció el lapso previsto en esa norma para dar contestación a la demanda, señalando que como el legislador no previó ninguno en casos como el de autos, debía otorgar tres días para dicha contestación, de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
Debe advertírsele al Superior, que el contenido del ordinal 2º del artículo 358 tantas veces citados, respecto a la oportunidad de contestación de la demanda cuando se hubieren alegado cuestiones previas, es claro al establecer: “...dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto (...) en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”, por lo que, contrario a lo establecido por el legislador si previó el lapso de contestación de la demanda para estos casos, no siendo procedente la aplicación del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil..”
Así mismo, en esta misma fecha, el ciudadano demandado ERNESTO JOSE PEREZ asistido de la abogada Ana Nieves Tesorero inscrita en el Inpreaogado, bajo el N° 74.027, consigna poder apud acta, otorgado a las abogadas Ana Nieves, Carolina Perdomo y Karla Dalis.
En fecha 19 de Mayo de 2.023, este Tribunal ordena cómputo de los días de despacho transcurridos, previsto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha este Tribunal dicta un auto de certeza, ratificando que concluyó el lapso establecido para la contestación previsto en el artículo 358 Ordinal 2°, y COMO SE DESPRENDE DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE, LA PARTE DEMANDADA NO REALIZO LA CONTESTACIÓN ALGUNA A LA DEMANDA; en consecuencia de lo cual, se ordena la continuidad del procedimiento, informando a la parte demandada que este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto al escrito consignado en fecha 10 de Mayo de 2.023, en la definitiva, como se evidencia textualmente en dicho auto el cual indica:
“…PRIMERO: En fecha 09 de Mayo de 2.023, fue librado un auto en el cual se advirtió a las partes que a partir de ese día comenzaba a transcurrir los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2°, a los fines de dar contestación de Ley, el cual concluyó en fecha 18 de Mayo de 2.023.
SEGUNDO: El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, señala: “…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…”
TERCERO: Por cuanto concluyó dicho lapso, este Tribunal ordena la continuidad del procedimiento conforme a la Ley y fijara audiencia por auto separado
CUARTO: Por último, con respecto al escrito consignado en fecha 10 de Mayo de 2.023, por la parte demandada este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la definitiva…”
Quedando en evidencia la inactividad procesal de la demandada con respecto a la Contestación de la demanda prevista en nuestra Ley Adjetiva, Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se libró auto fijando la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2.023, comparece la abogada Ana Nieves T. y consigna diligencia APELANDO al AUTO DE MERO TRÁMITE de fecha 19 de Mayo de 2.023 lirado por este Tribunal.
En fecha 24 de Mayo de 2.023, este Tribunal libra auto negando la apelación interpuesta por la parte demandada, por tratarse de un auto de mero trámite, todo ello de conformidad a Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
En fecha 25 de Mayo de 2.023, comparece la abogada Ana Nieves T. y consigna diligencia solicitando copias certificadas del expediente.
En fecha 26 de Mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha, en virtud de la resolución emanada de la Rectoría Civil N° RECT-0002-2023, de la celebración de acto de reconocimiento de años de servicios de los funcionarios tribunalicios y fijando nueva oportunidad para la celebración de la misma.
En fecha 3 de Mayo de 2.023 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de esta causa compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante y de la parte demandada, por medio de sus apoderadas judiciales, Ana Nieves y Carolina Perdomo, ya identificadas en autos; a lo que las apoderadas judiciales de la parte demandada, en la celebración de la audiencia preliminar, expusieron aspectos relacionados a las actuaciones llevadas en la causa sin tomar en cuenta en ningún momento sus defensas con respecto al fondo de la controversia, sin rechazar, negar, ni contradecir, total ni parcialmente, los hechos establecidos en su contra por el actor, así como también, anunció el recurso que quería ejercer posteriormente, así como la denuncia que realizaría en contra de este Tribunal, como se evidencia en la Acta de Audiencia Preliminar, firmada por ambas partes. A saber, en la cual se lee:
“…Quiero dejar constancia en este acto que la comparecencia de la Abogada Carolina Perdomo identificada en autos y mi presencia Abogada Ana Yolet Nieves, no convalida bajo ningún aspecto ninguno de los actos emitidos por este Tribunal, (…) por lo cual esta representación solicito copia certificada para anunciar el recurso de hecho respectivo y la denuncia ante inspectoría de Tribunal por tal circunstancia…”
En fecha 02 de Junio de 2.023, se libró auto determinando los hechos controvertidos establecidos en la audiencia preliminar, en vista de que la parte demandada no rechazó, negó, ni contradijo, los hechos explanados por la parte demandante en su contra, por lo cual la carga procesal, recae nuevamente hacia la demandada, teniendo como última oportunidad para probar sus defensas el lapso de promoción de pruebas, y limitándose la controversia a los hechos reclamados por el demandante.
El 05 de Junio de 2.023 inició el lapso de Promoción de Pruebas, el cual venció en fecha 09 de Junio de 2.023, lapso durante el cual se muestra que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 21 de Junio de 2.023, se dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por el ciudadano: Omar Enrique Manrique, en contra del ciudadano: ERNESTO JOSÉ PEREZ, ambos ampliamente identificados, en virtud de haberse verificado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por el ABANDONO y OMISIÓN a lo ejercer su DERECHO A LA DEFENSA, como se puede evidenciar y cito textualmente:
“…ahora bien, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 10-05-2023, siendo la oportunidad procesal para contestar, el ciudadano demandado ERNESTO JOSÉ PEREZ, asistido de la abogada Ana Nieves Tesorero inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 74.027, consignan escrito de impugnación de la subsanación de las cuestiones previas y en fecha 19-05-2023 se dejó constancia mediante auto de certeza, advirtiendo a la parte demandada que en fecha 09 de Mayo de 2.023, es decir, a partir de ese día comenzaba a transcurrir el lapso, los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2°, a los fines de dar contestación de Ley, el cual concluyó en fecha 18 de Mayo de 2.023, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a efectuar la misma, siendo menester transcribir los siguientes artículos del Código Adjetivo Civil:
868 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362….”
Así mismo, Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Aplicando lo anteriormente transcrito al caso de marras, se tiene que, habiendo transcurrido legalmente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil tanto para la Contestación de la demanda, como la oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se generan en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos precitada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA…”
Posterior a la publicación de la referida sentencia, es decir, en fecha Jueves 22 de Junio de 2.023, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada, ejerciera el recurso de Apelación a la misma en salvaguarda de su Derecho a la Defensa consagrado en la Carta Magna; en fecha Jueves 29 de Junio de 2.023, concluyó dicho lapso y no se evidenció actuación alguna de la parte demandada, es decir, no apeló la sentencia proferida
…(OMISIS)…
DEL AGRAVIO ATRIBUIDO Y DE LAS DEFENSAS DE LA ACCIONADA
Visto lo anteriormente expuesto nos encontramos en el supuesto de que la parte accionante, ciudadano: ERNESTO JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.657.506, atribuye la violación de sus derechos constitucionales y motiva su temeraria Acción de Amparo en los siguientes aspectos principales;
PRIMERO: Omisión del pronunciamiento de la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Turmero, a la Impugnación a la subsanación de las cuestiones Previas presentada por la parte actora en el expediente 1192-23 (nomenclatura interna del tribunal a mi cargo), en fecha 10 de Mayo del 2.023, alegando (equívocamente) que en virtud de la ausencia al pronunciamiento aquí referido, es por lo que se le hizo necesario la interposición de la Acción de Amparo. Ahora bien, se evidencia de las actuaciones anteriormente plasmadas, las cuales incluyen tanto alegatos del accionante, como hechos acontecidos paulatinamente en el expediente 1192-23 antes señalado, que quien aquí suscribe, suficientemente emitió pronunciamientos correspondientes en el citado expediente, a los fines de salvaguardar en todo momento el Debido Proceso, Igualdad de las Partes, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, tal como se observa de los cómputos realizados, así como de autos de certeza que permitieron a ambas partes tener seguridad jurídica de las actuaciones subsiguientes a cada etapa del proceso, incluida la oportunidad para presentar impugnación a la subsanación a las Cuestiones previas, presentada por el actor, sin embargo, no corresponde a la actividad del Juez realizar las Defensas atribuidas a las partes o en modo alguno suspender o paralizar algún acto procesal en beneficio de la negligencia evidente para actuar, de alguna de las partes del procedimiento. Igualmente al Juez ordinario con prioridad constitucional, el respecto al cumplimiento de las formalidades de Ley, referente a las oportunidades procesales que le corresponden a las partes para asumir sus defensas de juicio, en los lapsos establecidos por las leyes correspondientes al procedimiento que se tramita, como lo era en este caso para la parte demandada hoy accionante, la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas, cuyo lapso según lo previsto en la sentencia citada en la solicitud de Amparo Constitucional, indica claramente que en virtud del derecho que tenía como demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, podía dentro del lapso que nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, lo cual no fue realizado por el hoy accionante en la oportunidad correspondiente, tal y como quedará demostrado de computo de los días de despacho transcurridos dentro del lapso previsto para la subsanación de la cuestión previa planteada (defecto de Forma contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Se evidencia de la citada sentencia igualmente lo siguiente:
“…A la letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley…”
Es claro y no deja lugar a dudas el texto arriba transcrito, que el lapso para la interposición de la impugnación por parte de la demandada, a la subsanación a cuestiones previas presentadas por la demandante, nace paralelamente al lapso de dicha subsanación, es decir que el mismo concluyó en fecha 03 de Mayo de 2.023, y el mismo derecho, lapso y plazo que le nace al actor como una oportunidad de subsanación es el mismo que nace al demandado para impugnarla, tal como se evidencia de los hechos narrados y contenidos en el expediente 1192-23, presentando la parte hoy accionante en Amparo, su escrito de Impugnación, extemporáneamente en fecha 10 de Mayo del 2.023, y por cuanto no existía Impugnación alguna dentro de dicho lapso, era la correspondiente para esta Juzgadora, según el criterio explanado por Nuestro Máximo Tribunal antes citado, dar por entendida la apertura del plazo de cinco (5) días para la contestación de la demanda como efectivamente se hizo en el referido expediente.
Aunado a lo anterior, se desprende también de la referida jurisprudencia la siguiente consecuencia jurídica:
“…De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del lapso consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”
Es de observarse al respecto, que quien suscribe, emitió el pronunciamiento correspondiente, determinando que la parte actora subsanó los defectos u omisiones alegados por la demandada, lo cual quedó plasmado en auto de fecha 04 de Mayo del 2.023.
De igual modo, se demuestra de lo narrado y actuado lo siguiente:
Primer Lugar: No fueron agotados, ni siquiera ejercidos los recursos y actuaciones legales que le correspondían al demandado en vía ordinaria, por cuanto su representación judicial realizó de manera contundente, el abandono del procedimiento, al no realizar actuaciones de ley en las oportunidades que el proceso le atribuía para la argumentación de sus defensas, como lo eran en el referido caso la Contestación de la demanda y/o la Promoción de Pruebas que le favorecieran.
En Segundo Lugar: Realizando de manera extemporánea la impugnación a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte actora, al no saber dilucidar el nacimiento y vencimiento del referido plazo de ley.
Y en Tercer Lugar: Una vez dictada la sentencia definitiva en que declara la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo interpuesta en el expediente signado 1192-23, el ahora accionante, no hizo uso del recurso ordinario del cual disponía según la ley, para atacar cualquier vicio, violación de Derechos o agravio existentes en el expediente, (como puede serlo la alegada omisión de pronunciamiento respecto a la Impugnación) el cual era en ese caso la Apelación del fallo.
Ahora bien, observándose el demandado en este escenario, creado por su propia torpeza judicial, hace uso erradamente de la interposición de la Acción de Amparo, como una absurda y desesperada salida al hecho de no haber agotado oportunamente la Instancia correspondiente, toda vez que mal puede a través de una vía especialísima como lo es el Amparo Constitucional, cuyo cimiento principal u ejercicio no debe nacer para aquellos casos en que exista una vía distinta, como lo es la vía ordinaria, constituido reiteradamente tal requisito como indispensable, e ineludible para que el mismo sea admitido, para tratar de rescatar Derechos o Garantías Constitucionales supuestamente vulnerados, cuando los mismos fueron dejados de un lado por la parte demandada, al demostrar negligencia jurídica en la Defensa de su representado y no hacer uso de las oportunidades legales que en vía ordinaria tenía a su disposición para salvaguardar los mencionados derechos y garantías que hoy como accionante indica que le fueron cercenados por mi persona como Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En virtud de las consideraciones y alegatos arriba plasmados, es por lo que se le solicita a la Honorable Juez, sean tomados en consideración cada una de las actuaciones realizadas en el referido expediente, en las cuales en todo momento se priorizó salvaguardar el Debido Proceso, Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, no existiendo agravio ni violación alguna a tales derechos, y QUE SEA DECLARADA LA INADMISIBILIDAD DE LA TEMERARIA ACCIÓN DE AMPARO, incoada por el ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.367.506, en mi contra…”
III
De la Audiencia Constitucional, Oral Y Pública celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2023

En fecha 25 de Septiembre de 2023, se celebró audiencia constitucional tal y como se evidencia en los folios 177 al 182; cuya acta es del siguiente contenido:
Se transcribe:
“… En el día de hoy, Lunes, veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, siendo las 11:00 a.m., horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, presente la Secretaria Accidental abogada Jennifer Díaz, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 43.254 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del Amparo Constitucional ejercido en fecha 14.07.2023, por el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, ut supra identificado en el encabezado de la presente acta, en contra de la sentencia dictada en fecha 21.06.2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Abg. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, sustanciado en el expediente Nro. 1192-23 nomenclatura interna llevada por ese Tribunal de Municipio. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, representado por su apoderada judicial abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.027; asi como el Tercero interesado, ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE titular de la cédula de identidad N° V-4.223.175 y de su apoderada judicial, la abogada NAILIN ALAYON R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.860. Asi mismo se deja constancia de la no comparecencia la representación del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo a cargo de la Fiscalía Décima (10°); y de la parte accionada el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Abg. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS; quien mediante diligencia suscrita en esta misma fecha, consigna escrito de descargo anexo computo de días de despacho, constante de siete (07) folios útiles, el cual se ordena agregar a las actuaciones contenidas en el presente expediente. De inmediato el Tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante, presunto agraviado, representado por su abogado ANA YOLET NIEVES TESORERO, plenamente identificada en autos, quien de seguida expone: “Siendo las 11:12 a.m. Buenos días ciudadana juez, partes, el motivo de la posición de este amparo contra la sentencia emitida o dictada por la Juez del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor del Municipio Mariño de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente 1192- 23, versa al hecho de la omisión del pronunciamiento a una solicitud de impugnación a la subsanación realizada por la parte actora de las cuestiones previas establecidas en el 346 ordinal 6°. En virtud de que la demanda no estaba de forma clara y carecía de algunos elementos establecido en los literales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de los requisitos de la demanda. Como es bien sabido nuestro Código de Procedimiento civil es preconstitucional y dentro de las normas de las cuestiones previas no establecen reglas jurídicas claras; en los casos de subsanación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada estableció que para la parte demandada, cuando las subsanaciones no cumplen con los extremos y los elementos solicitados en la impugnación o en la solicitud de la cuestión previa, el mecanismo de defensa es impugnar para que se organice dentro del esquema legal procesal, los elementos para dar así la posibilidades de una contestación. Para el caso específico que se nos ocupa, más en el caso que la parte demandada no solo no subsano en los términos correspondientes sino que reformo el petitorio, es decir, hizo una reforma de la demanda al establecer otros elementos distintos al inicial, posteriormente la Juez en aras de nuestra impugnación manifiesta de que ella se pronunciaría sobre la impugnación en la decisión, siendo que a pesar del haber realizado la contestación de la demanda de manera, a todo evento se contestó la demanda. La juez dentro del procedimiento oral estableció el lapso para la audiencia de traba de Litis, a la cual le informe de todos y cada uno de las citaciones que se estaban presentando que violentaban el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y sin embargo hizo caso omiso y decidió en función y trabo la Litis en puntos distintos a los que realmente fueron solicitados por la parte demandada. No basto con solamente con estas circunstancias y esta violación al debido proceso que cuando decide, decide alegando que nosotros no contestamos ni promovimos pruebas, y dentro de la motiva manifiesta que se iba a pronunciar sobre la impugnación realizada tal y como se puede evidenciar en la sentencia consignada y posteriormente hace caso omiso y no se pronuncia sobre esa impugnación, siendo que este amparo está basado en la sentencia 274 de la Sala Constitucional, donde establece que el único medio de impugnación es el amparo constitucional por violación al debido proceso en virtud de la omisión del pronunciamiento de una solicitud realizada, razón por la cual esta parte, esta representación, no apela sino basado en esa sentencia, solicita el Amparo Constitucional. Es todo”. Siendo las 11:27 a.m. Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra al tercero interesado ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE a través de su apoderada judicial abogada NAILIN ALAYON R., identificada en autos, quien de seguida expone: “Nosotros estamos aquí en esta sala como terceros interesados con respecto a este amparo constitucional, debido a una solicitud de desalojo de un local comercial de mi representado el ciudadano OMAR ENRIQURE MANRIQUE en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, y a solicitud de parte actora que solicita el amparo, con respecto a una violación del debido proceso, nosotros queremos manifestar que viendo los autos que aparecen en el expediente 1192-23, que el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, se ha pronunciado la Juez al respecto a la solicitud de la impugnación que hizo la parte demanda a la subsanación de las cuestiones previas donde establece que hará su decisión en el momento de la sentencia. En un auto ella le informa a la parte demandada que siguen corriendo los lapsos del proceso, correspondiente a la contestación de la demanda, también existe un auto donde establece que pereció el lapso de contestación de la demanda y ahora comienza el lapso para la promoción de pruebas los cuales la parte demandada no realizo, en vista esto, el tribunal decidió declarar confesión ficta y, decidió la entrega del local. Queremos dejar asentado que en la cantidades de autos que vimos, vemos una cierta preferencia hacia la parte demandada, recordándole los tiempos del procedimiento y del proceso, y solicitamos a este digno Tribunal se le niegue esta solicitud de Amparo y que suspenda la medida innominada que pronunció este Tribunal en sede constitucional. Es todo”. Siendo las 11:33 a.m. LLEGADO EL DERECHO A REPLICA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, QUIEN EN LA PERSONA DE SU APODERADO JUDICIAL, EXPONE: “siendo las 11:33 a.m. Cabe destacar es importante manifestarle a este tribunal constitucional, esta acción de amparo, versa única y exclusivamente a la omisión o loa falta de pronunciamiento por parte de la Juez del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con respecto a una solicitud de impugnación, a una subsanación, que daba origen a la contestación de la demanda, mal podría esta representación contestar sobre la base de una subsanación y una reforma de demanda contraria a la demanda original, no existiendo ninguna preferencia del tribunal, ya que está dentro de su facultades tal como lo establece la ley, anunciar los lapsos correspondientes, por tanto en la sentencia esta de manera flagrante la omisión a la falta de pronunciamiento de la impugnación, cuando en realidad nunca lo hizo , por tanto solicito a este digno tribunal que declare con lugar el presente recurso de amparo basado en la sentencia 274 de la Sala Constitucional, tal y como se establece en el escrito de amparo y reponga la causa al momento del pronunciamiento de la impugnación o en su defecto, en una mejor acción, que como tribunal constitucional considere en virtud a la violación del debido proceso, emitidos por el tribunal a quo. Es todo”. Siendo las 11:38 a.m. Finalizó la intervención. En este Estado, este Tribunal le da la palabra a la abogada NAILIN ALAYON, apoderada judicial del tercero interesado en la presente causa, la cual expone lo siguiente: “siendo las11:38; quien tomó la palabra y señaló: “Siendo las11:38 a.m.; quien tomó la palabra y señaló: “En este estado ratificamos que aparece en autos la respuesta ante la solicitud de parte demandada con respecto a la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, y que al presentarse la confesión ficta, el procedimiento es totalmente diferente, por lo cual arrojo, la decisión dada en el expediente 1192 del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y fue la sentencia definitiva dictada por este. Es todo”. Siendo las 11:40 a.m. Finalizó la intervención. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SOLICITA A LAS PARTES INDICAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE DESEEN HACER VALER EN EL PRESENTE PROCESO. EN ESTE ESTADO LAS PARTES MANIFIESTAN NO TENER NINGUN MEDIO PROBATORIO QUE CONSIGNAR EN ESTE ACTO DISTINTO A LOS QUE CORREN INSERTOS A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE DE MARRAS. Acto seguido, este tribunal actuando en sede constitucional, en principio da por recibido el escrito consignado por LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, suscrito por la Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a saber computo de días de despacho transcurrido desde el 25 de abril de 2.023 fecha en que concluyo el lapso para la contestación de la demanda, oportunidad en que fueron interpuestas las cuestiones previas de parte del demandado, exclusive, al 03 de Mayo de 2.023, fecha en que concluye el lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de la subsanación voluntaria e impugnación de esta, inclusive; del cual se desprende que transcurrieron cinco (5) días de despacho en el Tribunal presuntamente agraviante; y escrito de descargo, ordenando su agregación a los autos los mismos; en relación a los medios de prueba promovido en el expediente de marras, tales como las documentales, contentivas de copias certificadas de las actuaciones insertas al expediente signado bajo el Nro. 1192-23 (nomenclatura interna llevado por ante el Tribunal de Municipio), relacionado con juicio por Desalojo Local Comercial interpuesto por OMAR ENRIQUE MANRIQUE contra ERNESTO JOSE PEREZ; las misma se apreciaran en su definitiva admitida como se considera en este acto. Acto Seguido, estima pertinente este Tribunal hacer mención que es de pleno derecho el punto controvertido, por lo cual establece un lapso prudencial para deliberar por el término de una media hora (30min), por lo que a tal efecto proferirá el dispositivo del fallo a las 12:20 p.m, por lo que no habiendo concluido el acto, las partes deberán permanecer en la sede de este Tribunal a objeto de oír, la lectura de la dispositiva…” (Folios 177 al 182. Pieza I).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Por todo lo expuesto, la competencia funcional para conocer el amparo es por la materia civil, criterio éste que a su vez ha sido reiterado y constante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste Tribunal reafirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
De manera que de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, como antes se dijo y así se declara.-
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado, en relación a dichos supuestos, observa que en la doctrina, no es posible darle entrada al trámite a la acción de amparo, cuando existan otras vías procesales para satisfacer la garantía del derecho constitucional que se alega como violado o amenazado de violar, en este sentido, existe una excepción frente a la cual, la existencia de otras vías no supone la aplicación, de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la vía preexistente que pudiera inhibir el ejercicio de la acción de amparo tiene que ver su idoneidad, ello vinculado a la circunstancia de que la misma garantice la tutela judicial efectiva, en virtud de una justicia a tiempo y cumplida, con lo cual se deduce que, si las armas con las cuales cuenta el quejoso en amparo en el proceso de marras no garantizan la restitución del derecho constitucional o a una situación que se le asemeje, entonces el amparo sería admisible.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., señaló, en relación con la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado de este Tribunal).
V
De Las Pruebas Aportadas Por Las Partes En El Proceso.-

• Parte Agraviada:

Documentales Que Acompaña Con El Escrito Libelar y ratifica en la Audiencia Constitucional Oral y Pública:
1.- Copia fotostática certificada del Cuaderno Principal del Expediente Nº 1192-23, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Marcado con la letra “A”.(Folios 19 al 57. Pieza I).
2.- Copias Fotostáticas Simples de Escrito de Contestación y Cuestiones Previas del expediente N° 1192-23, consignado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ PEREZ, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Marcada con la letra “B”. (Folios 58 al 116)
3.- Copias fotostáticas certificadas de auto inserto al expediente N° 1192-23 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), proferido en fecha 26 de Abril de 2.023 por el por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Marcada con la letra “C”
4.- Copia Certificada de escrito de subsanación voluntaria, suscrito por la abogada NAILIN ALAYÓN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el expediente N° 1192-23 (Nomenclatura interna de ese Juzgado). Marcada con la letra “D” (Folios 119)
5.- Copia Certificada de auto proferido por el por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 2023. Marcada con la letra “E” (Folio 120)
6.-Copia Certificado de escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas suscrito por el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, asistido por la abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO. Marcada con la letra “F”.(Folios 123 al 127)
7.- Copia Certificada de auto proferido por el por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Mayo de 2.023. Marcado con la letra “G”. (Folio 130)
8.- Copia Certificada de auto proferido por el por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Junio de 2023. Marcada con la letra “H”. (Folio 138 y 139).
9.- Copia Certificada de Sentencia emitida por el por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de Junio de 2023 en el expediente N° 1192-23 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial. Marcada con la letra “I”. (Folios 144 al 148).
En relación a las documentales promovidas por la parte agraviada, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Se observó que las referidas documentales no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario, siendo aceptada por ella, otorgándole pleno valor probatorio a dichas instrumentales conforme a lo establecido en el artículo 429, 430 y 443 eiusdem, de la Ley Adjetiva Civil Venezolana. Y así se valoran.-
En este mismo orden de ideas, se verifica que la parte presuntamente agraviante y los terceros interesados no presentaron instrumento probatorio en la presente acción de amparo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en la oportunidad de producir la motivación, fundamentos y argumentos de la decisión dictada en el presente procedimiento, mediante la reproducción en físico de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primer principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “Debido Proceso”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentitas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Adminiculado con criterio sostenido en sentencia N° 1385, de fecha 17.07.2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Exp n° 06-0478, Partes: Centro Tecnológico Empresarial Maturín C.A., Acción de amparo constitucional, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño , relacionado a la falta de notificación vulnera garantía al debido proceso y derecho a la defensa, quedo estableció lo siguiente:
“…En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual -según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este contexto, la Sala constitucional, en un caso similar al de autos, en el cual se objetó por vía de amparo la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el cardinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (vid. SC. Caso: Escotel Software Inc. nº 815/2005 del 11 de mayo), dejó establecido:
“Toca, finalmente, referirse a la decisión sometida a consulta. Para ello, se estima necesario examinar, en primer lugar, la admisibilidad de la acción propuesta y, una vez verificada ésta, pronunciarse sobre el fondo del presente caso.
Así, se observa que la decisión impugnada mediante el presente amparo, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, INFONET SERVICIOS DE INFORMACIÓN, C.A., contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De allí, se extrae que la sentencia cuestionada en sede constitucional posee la cualidad de interlocutoria con fuerza de definitiva sobre lo resuelto, ya que en su contra no cabe la interposición de recurso procesal alguno.
Teniendo presente esta circunstancia, aunado al hecho de que –de consumarse los efectos de la sentencia accionada- la causa intentada por la accionante pudiera declararse perecida, y ponderando –por otra parte- la amenaza de injuria constitucional delatada en el caso sub examine, ciertamente, la acción resultaba admisible, tal y como lo declaró el a quo”.
Ahora bien, tal y como lo señala la propia sentencia accionada, que:
“el fallo recurrido de fecha 6 de septiembre de 2021, así como las partes litigantes en sus respectivos informes y observaciones presentados en esta segunda instancia, únicamente han analizado el alegato referente a la necesidad de notificación de la Procuraduría General de la República, omitiéndose por completo la denuncia relativa al no cumplimiento por parte del actor, de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil, lo cual, sin lugar a dudas, constituye una situación de medular importancia, pues, de prosperar, debe retrotraerse la causa para el cumplimiento de formalidades previas al estudio de la admisión de la pretensión del actor.
Así las cosas, se trata de una situación procesal compleja, que surge del quebrantamiento de las formas procesales que rigen el proceso ordinario y, como resultado habría que aplicar la consecuencia jurídica que más se asemeje y en ese sentido se observa que, dicha cuestión previa, de conformidad con el artículo 357 del Código Procedimiento Civil no tendría apelación, por lo que, al contrario de lo señalado por el quejoso en amparo, tampoco tendría la posibilidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación.
Es fundamental e ineluctable para esta Juzgadora, citar las normas adjetivas civil en el presente caso y la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso concreto:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso ...”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº RC.000493 - de 8 de Agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ante el recuento de los eventos procesales acaecidos en el caso in comento y conforme a lo determinado por el ad quem en su decisión, considera pertinente invocar el criterio sentado en decisión N° 598 de 15 de julio de 2004, juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A. contra S.M.B. y otros, expediente N° 2003-000939, ratificado en sentencia N° 505 de fecha 10 de julio de 2007, caso: Enier Cabrera Machado contra Asociación Civil Parque la Boyera, expediente N° 2006-001048, el cual determinó lo siguiente:
...Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.(Subrayado propio).
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de la Sala).
En ese sentido, establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación”
Esto compone un cambio con relación al Código de Procedimiento Civil de 1916, que establecía la posibilidad de apelación contra el defecto de forma del libelo, la falta de caución judicial, la prejudicialidad y la condición o plazo pendiente, cuando eran declaradas con lugar. El régimen ahora es más severo, dado el efecto nocivo para la celeridad procesal que estas excepciones originaron durante la vigencia del viejo Código. Y por ello, esta nueva regla del artículo 357 niega el recurso contra las cuestiones previas señaladas.
En atención a todo lo antes expuesto y siendo que en fecha 21 de abril de 2.023 la parte presuntamente agraviada ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, asistido por la abogada ANA YOLET NIEVES TESORERO mediante la cual en el capítulo I denominado De las cuestiones Previas, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° concatenado con el articulo 340 ordinal 5° del código de procedimiento Civil, en el capítulo II denominado De la contestación al fondo de la demanda, y en el capítulo IV de las pruebas, presentado en el Juicio por Desalojo de local comercial incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, sustanciado en el expediente Nro. 1192-23 nomenclatura interna del Tribunal Ad quem; el cual riela en copias certificadas a los folios 58 al 116 del presente expediente.
.-Que la parte Actora en el juicio sustanciado por el Ad quo a través de apoderado judicial, en fecha 03 de mayo de 2023, consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, cursante en copia certificada al folio 119 del expediente de marras.
.-Que en fecha 10 de mayo de 2023, la parte demandada, aquí accionante en amparo, consignó ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, escrito de IMPUGNACIÓN a la subsanación de la cuestión Previa, cursante en copia certificada al folio 123 al 127 del presente expediente.
.- Que el hecho controvertido en la presente Acción de Amparo Constitucional se centra en la omisión de pronunciamiento por parte de la juez del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a Cargo De La Juez Abg. Isnelda Lourdes Mendia Villegas, respecto al escrito de IMPUGNACIÓN a la subsanación de la cuestión Previa, el cual fuera consignado en fecha 10 de Mayo de 2023.
Por cuanto por auto de fecha 19 de Mayo de 2023 (Folio 130 del presente expediente) la parte presuntamente agraviante ordenó entre otras cosas: el computo de los días de despacho transcurridos previsto en el artículo 358 ordinal 2° del código de procedimiento civil, señalando que concluyo el lapso establecido de contestación previsto en la norma antes señalada, ordenando la continuidad del procedimiento; indicando en el particular Cuarto que respecto al escrito consignado en fecha 10.05.2023 por la parte demandad este Tribunal emitirá el respectivo pronunciamiento en la definitiva; fijando por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 131).
.- Que en efecto, la causa continuó su curso, y en fecha 21 de Junio de 2.023, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictó sentencia al fondo de la demanda que por desalojo incoará el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE contra el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, sustanciado en el Expediente Nº 1192-23 (Nomenclatura interna de ese juzgado) declarando la Confesión Ficta de la parte accionada y Con lugar la demanda, no ordenando la notificación de las partes. (Folios 144 al 148).
.- Que el presunto agraviado alega que el Tribunal presuntamente agraviante solo se limitó a establecer que emitiría pronunciamiento en la definitiva, y en ninguna parte se observa que se haya pronunciado sobre los puntos o defensas esgrimidos en el escrito de Impugnación a la subsanación de la cuestión previa; con lo cual a juicio del agraviado dicha omisión vulnero el derecho a ser escuchado, así como al derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que no se pronunció sobre los puntos expuestos en el referido escrito de impugnación.
.- Alega el Presunto agraviado que sobre las defensa previas a que se refieren los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del código adjetivo civil, no está sujeta a apelación, en razón de ello sostuvo que no existiendo un recurso ordinario que le permita controlar la actuación judicial la única vía existente para la situación jurídica infringida es la del amparo; lo cual generó una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto, la parte demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2023; De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
En consecuencia, siendo así, verificado que corre a los autos la existencia de un irrito constitucional se verifica que la parte presuntamente agraviante en el fallo proferido en fecha 21 de Junio de 2.023, se estableció que la parte demandada en el juicio in comento, no contesto ni promovió pruebas que le favorecieran por si ni por medio de apoderado alguno, obviando pronunciarse respecto a las defensas y alegatos realizados por el demandado en la causa principal Expediente Nro. 1192-2023, en el escrito de Impugnación a la Subsanación de las cuestiones previas opuestas; subvirtiendo el proceso, entrando a decidir sin emitir pronunciamiento en el fallo definitivo al respecto, y en consecuencia no se fijó a través de un auto de certeza lo conducente, en garantía de los establecido en el artículo 49 constitucional; por lo que, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con su fallo, quebrantó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte accionada en la causa 1192-2023, quien estuvo disminuido en su defensa. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede constitucional, anula la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 21.06.2023; con motivo del juicio por acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.223.175 contra el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.506, sustanciado en el Expediente Nº 1192-23 (Nomenclatura interna de ese juzgado. En consecuencia, se REPONE la causa. ASÍ SE DECIDE.
VII
SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.506, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados ANA YOLET NIEVES TESORERO, MIGUEL JIMENEZ, CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.027, 173.069 y 129.221, respectivamente; contra la sentencia proferida el 21.06.2023 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Abg. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS; presunta agraviante; sustanciado en el expediente N° 1192-23; con motivo del juicio por desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE titular de la cédula de identidad N° V-4.223.175 contra el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.506.
TERCERO: SE ANULA la Sentencia proferida en fecha 21 de Junio de 2.023 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente N° 1192-23 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo del juicio por desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE titular de la cédula de identidad N° V-4.223.175 contra el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.506, Sustanciado en el expediente N° 1192-2023.
CUARTO: En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA con motivo del juicio por desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE MANRIQUE titular de la cédula de identidad N° V-4.223.175 contra el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.506, sustanciado en el expediente N° 1192-2023, en el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, al estado del debido pronunciamiento respecto al escrito de Impugnación de la subsanación de la cuestión Previa opuesta y fijar la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda; por lo que se declaran NULAS todas las actuaciones celebradas antes de la contestación de la demanda.
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que se sirva remitir las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el N° 1192-23, (nomenclatura interna de ese Juzgado); en su forma original al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin del cumplimiento del presente fallo, quien ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales, emitiendo el debido pronunciamiento respecto al escrito de Impugnación de la subsanación de la cuestión previa presentado en fecha 10 de mayo de 2.023 por la parte recurrente en Amparo Constitucional; y sirva fijar por auto separado la oportunidad en que se llevará a cabo la contestación a la demanda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia. Remítase copia certificada para su archivo en el copiador de sentencias a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, para su publicación. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:28 p.m.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO






Exp. 43.254
YJMR/MJP