REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Septiembre de 2.023
213° y 164°
EXPEDIENTE: N° 43.265
PARTE ACTORA: Ciudadano REYNALDO SALAZAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.630.555.
APODERADO JUDICIAL: MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.851.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO HERNANDEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.569.431
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatorio)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior demanda constante de constante de siete (07) folios útiles y doce (12) anexos útiles, intentada por el Ciudadano REYNALDO SALAZAR TOVAR, a través de su apoderado judicial, abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO GONZALEZ, dirigiendo su pretensión contra el Ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO HERNANDEZ ZAMORA, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; y cuya pretensión la constituye el COBRO DE BOLÍVARES vía el Procedimiento Especial de Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil este tribunal procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamiento que previamente se exponen.
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Inclinado, negrita y subrayado nuestro. -
Ahora bien, esta Juzgadora, de la revisión del libelo de la demanda ha determinado que la parte actora acumula pretensiones que no son compatibles entre sí. En efecto, el demandante, en el punto referido al petitorio, pretende le paguen o en su defecto sea condenada la demandada, las cantidades siguiente:
“…PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($10.000,00), actualmente al Cambio según la Tasa del banco Central de Venezuela BCV, equivalente a TRESCIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), que es el monto de la obligación cambiaria vertida en préstamo de efectivo en divisa americana cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.800,00), actualmente al Cambio según la tasa del banco Central de Venezuela BCV, equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 95.200,00) por concepto de dos cuotas vencidas y no pagadas. TERCERO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.600,00), actualmente al Cambio según la tasa del banco Central de Venezuela BCV, equivalente a OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.400,00) por concepto de morosidad no pagadas hasta el día 15 de Septiembre del 2.023; CUARTO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2..500,00), actualmente al Cambio según la tasa del banco Central de Venezuela BCV, equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,00) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, QUINTO: la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) actualmente al Cambio según la tasa del banco Central de Venezuela BCV, equivalente a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (340.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios por incumplimiento de contrato; estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($27.900,00), actualmente al Cambio según la tasa del banco Central de Venezuela BCV, equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CIN VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 948.600,00)…”
La parte actora acumula dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (i) el cobro de bolívares por vía del procedimiento especial por intimación basado en un aporte hecho por el aquí accionante y (ii) el pago de Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato por la parte aquí demandada.
Ahora bien, observa esta juzgadora que consta en el libelo de demanda que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, ejerce su petitorio invocando el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, los cuales, para su admisión por esta instancia, correspondería a un juicio por el Procedimiento Ordinario
Por el contrario, el procedimiento intimatorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Con relación a este punto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Es por tal motivo y con fundamento a las razones anteriormente expuestas que resulta forzoso para esta directora del Proceso, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación y por tanto, ser esta contraria a derecho. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara. -
Se acuerda informarle a la parte actora de la presente decisión a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia. Notifíquese.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2023. Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ
EXP. N° 43.265
YJMR/MJ/SR
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