REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 18 de Septiembre de 2023
212° y 164°

Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana ISELY MARINA MONTAIGNE TELLERIA, con Cédula de Identidad N° 4.856.086, en su carácter de parte demandada, asistida de la Abogada Ana González, Inpreabogado N° 94.481; este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, se le hace saber a la presentante, que la misma será sustanciada en el cuaderno separado de medidas, que a tales efectos se ordenó abrir por auto de fecha 11 de agosto de 2023. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de emplazamiento, este Juzgador considera que aunque en el caso de marras el argumento realizado por la demandada, no es fundamento suficiente para ordenar la reposición de la causa, toda vez que de la lectura pormenorizada de las actas que conforman el proceso, se vislumbra que la misma tuvo conocimiento oportuno de la demanda instaurada en su contra, y prueba de ello es que actualmente se encuentra ejerciendo actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos; no obstante, se observa que por error involuntario se subvirtieron reglas procedimentales, al realizarse actos procesales, tales como: autocomposición procesal de las partes y su homologación, siendo que según lo ordenado por auto de fecha 25 de abril de 2023, el presente juicio se encontraba suspendido hasta tanto se resolviera la incidencia por el presunto fraude procesal planteado por el Abogado Eduardo Osorio, Inpreabogado N° 176.027, quien para aquella oportunidad actuaba como su representante legal.

En tal sentido, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…)”.
Por su parte, dispone el artículo 211 ibidem que:
“(...) No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (…)”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de contestación de la demanda, entendiéndose que la parte demandada ya se encuentra formalmente citada para dicho acto, sin necesidad de mayor formalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 Código de Procedimiento Civil, y cuyo lapso procesal comenzará a discurrir a partir de la presente fecha, exclusive. A estos efectos, se declaran nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones dictadas por este Tribunal en el presente procedimiento y su tramitación, que rielan desde el folio 40 al 53, ambos inclusive, así como las contenidas en el cuaderno separado de incidencia, las cuales rielan desde el folio 01 al 14, de dicho cuaderno. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de devolución de la copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2021, inserto bajo el N° 553, Tomo 95. Folio 174 hasta el 176, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal niega lo solicitado, indicándole que dicho pedimento debe ser formulado mediante diligencia suscrita y estampada en el cuaderno separado donde se encuentra dicha documental. ASÍ SE DECLARA.

En lo atiente al pedimento de que se niegue el acceso al expediente, al Abogado Eduardo Osorio, Inpreabogado N° 176.027, se niega por ser totalmente IMPROCEDENTE lo solicitado, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, cualquier persona puede imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales. ASÍ SE DECIDE.

Vista la solicitud de dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del presente expediente, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se ordena certificar por Secretaria dos (02) juegos de copias de la totalidad del presente expediente, incluyendo sus caratulas y cuadernos separados, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO

ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
PMCCH/MBS/miba.
EXP. N°: 15.997.