REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Septiembre de 2023.
213º y 164º

PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE LUIS SOTILLO FUENTES, EUSEBIO JESUS PERE Y JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V-14.231.438, V- 9.579.801 y V- 17.984.412, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI Y ESLEY YMIRSY BLANCO OSTA, español y venezolana, mayores de edad, con la cédulas de identidad Nros E- 81.991.0008 y V- 9.667.925, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO

EXPEDIENTE Nº: 16.070

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva

I
EVENTOS PROCESALES

En fecha 26 de Julio de 2023, se recibió la presente demanda contentiva de Amparo a la Posesión, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS SOTILLO FUENTES, JESUS PERE Y JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V-14.231.438, V- 9.579.801 y V- 17.984.412, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Carolina Graterol, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.900, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI Y ESLEY YMIRSY BLANCO OSTA, español y venezolana, mayores de edad, con la cédulas de identidad Nros E- 81.991.0008 y V- 9.667.925, respectivamente.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de este juzgador para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considero apropiado realizar las siguientes observaciones:
En el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dogmáticamente ordena a los servidores públicos de la justicia “Jueces de Instancia”, lo siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Negrita y cursiva del Tribunal
(Subrayado del Tribunal)

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Cursiva del Tribunal

También considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto de la admisibilidad o admisión de la presente causa lo siguiente:
Expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Sentencia de fecha 30 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ:
“(…)La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes” (…)

En tal sentido, de la revisión exhaustiva de la presente causa, verifica quien aquí decide, que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que:
“la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.

Ahora bien, en el caso de narras en el escrito de demanda, aparece el ciudadano José Luis Sotillo Fuentes, como presidente de la Asociación Viviendo Venezolano, y de la revisión del libelo y los anexos no constan los datos de identificación o registro de dicha sociedad ni documento alguno que acredite a dicho ciudadano el carácter de presidente de la referida Asociación.-

En consecuencia, carece de condición para la interposición de la demanda, por la naturaleza de la misma, y resulta forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo indicado en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS SOTILLO FUENTES, JESUS PERE Y JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros V-14.231.438, V- 9.579.801 y V- 17.984.412, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Carolina Graterol, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.900, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CHAPARTEGUI Y ESLEY YMIRSY BLANCO OSTA, español y venezolana, mayores de edad, con la cédulas de identidad Nros E- 81.991.0008 y V- 9.667.925, respectivamente, por cuanto la parte accionante no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar los principios constitucionales, preceptuados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna.
SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Tercero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, 18 de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MISTRAL BARRIOS
PMCC/MB/Ariannys
ExpN° 16.070-D
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana.-
El Secretario Temporal,.