REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de septiembre del 2023
213° y 164°

Este Tribunal a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, ordena realizar un recuento de las últimas actuaciones y en tal sentido observa lo siguiente:
- Que mediante auto de fecha 11.04.2023, (f. 30), este Tribunal, admitió demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se emplazó al ciudadano ISABEL JOSE PALMERA ROJAS, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad, N° V-3.456.970, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, a dar contestación. Bajo esta tesitura, se ordenó librar EDICTO llamando a hacerse parte en el presente juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
- Que mediante auto de fecha 18.05.2023, (f. 38), este Tribunal, admitió su reforma cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se emplazó al ciudadano ISABEL JOSE PALMERA ROJAS, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad, N° V-3.456.970, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, a dar contestación. Bajo esta tesitura, se ordenó librar EDICTO llamando a hacerse parte en el presente juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
- Que en fecha 13.07.2023 (f.40 y 41), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada, la boleta de citación librada al demandado ISABEL JOSE PALMERA ROJAS.
- Que en fecha 08.08.2023 (f.42) compareció el ciudadano ISABEL JOSE PALMERA ROJAS, venezolano, mayor de edad y con cedula de identidad, N° V-3.456.970 debidamente asistido el abogado José Enrique Castillo Otty, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.236, consignando escrito mediante el cual, por un lado, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por el otro, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representado.

Respecto a esta conducta procesal asumida por la parte demandada, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo acogido dicho criterio por la Sala Civil, pudiéndose mencionar en ese sentido un extracto de la sentencia N° RC.000364, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 10.08.2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual, acatando el criterio de la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“… La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas…”

De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada...”

En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas, cuestiones previas y contestación de la demanda, desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En virtud de lo anteriormente señalado, al haber sido alegada por el abogado José Enrique Castillo Otty, actuando en representación del demandado ciudadano ISABEL JOSE PALMERA ROJAS, la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de manera simultánea con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente señalado debe tener las mismas como no opuestas.
En consecuencia, del anterior pronunciamiento se le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en el quinto (05) día de la etapa procesal del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. –
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO
ABG. MISTRAL BARRIOS SARMIENTO

PMCCH/MBS/Jhoana. -
Exp. N° 16.037.-