REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Septiembre de 2023
212° y 164
SOLICITANTE: Ciudadana, MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-9.657.195.
Apoderado Judicial: Abogado Reinaldo Casimiro, Inpreabogado N° 146.426
LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN: Ciudadana, MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de identidad N° E-815.434.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 15.795
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se da inició al presente procedimiento de interdicción mediante escrito libelar, presentado por la ciudadana Mary Carmen Altomare La Forgia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.657.195, asistida (para ese momento) por el Abogado Gerardo Omaña, Inpreabogado N° 25.635, quien solicitó la interdicción de su madre, ciudadana Marta La Forgia De Altomare, titular de la cédula de identidad N° E- 815.434, cuya solicitud conoció en fase plenaria el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 1 al 12 pieza 1). En su escrito la solicitante, en síntesis señaló lo siguiente:
“…Mi Madre, MARTA LA FORGIA de ALTOMARE (...). contrajo matrimonio civil con mi padre SERGIO ALTOMARE AMATO en fecha 19 de junio de 1961. (...). De esta unión procrearon tres (3) hijos, a saber, (...): MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA. (). MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA. (...) SERGIO JOSE ALTOMARE LA FORGIA (...). Mi padre (...), falleció ad intestato, en fecha 11 de Octubre de 2021 (...) Desde hace siete años, aproximadamente, mi madre MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, viene presentando un comportamiento, que, en principio, excusamos y reimos, en familia, pues, no nos causaba alarma. (...) Mas recientemente fue presentando otras dificultades, no se acordaba de una palabra, de un nombre, de una persona o de un objeto, olvidaba cosas, no se acordaba donde guardaba las llaves del carro, y alguna que otra dificultad para organizar su cotidianidad (...). Posteriormente comenzamos a observar, que confundia frases o palabras, que presentaba cambios de humor, olvidaba muchas cosas (...). Desde que inicio el asunto de la pandemia, las situaciones se fueron incrementando y se han vuelto más notorias, continuas e incluyen episodios en los cuales manifiesta perdida de su memoria personal; (...). En fin no recuerda a sus hijos, al punto que nos desconoce, estando frente a ella. Eventualmente recupera su lucidez. En algunas ocasiones nos amenaza, o nos acusa de robarla, dice groserias, grita, patea, golpea, rasguña y muerde. (...). Sumado a esta situación, en fecha 14-02-2022, mientras mi madre caminaba desde la cocina, luego de desayunar, al salón de recibo (...), ocurrió un accidente, al tratar sentarse, pues inexplicablemente, cayó por el costado del sofá, hacia el piso, fracturándose el femur izquierdo (...). Es por los hechos, circunstancias y motivos expuestos, por lo cual, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar, previo el cumplimiento del procedimiento de rigor, como en efecto solicito, se decrete la INTERDICCION JUDICIAL, de mi madre MARTA LA FORGIA de ALTOMARE..."
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la solicitud de interdicción (folios 37 al 40 pieza I).
En fecha 16 de marzo 2022 se notificó a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua (folios 45 y 46 pieza I).
En fecha 17 de marzo de 2022 tuvo lugar el acto de entrevistara la ciudadana Marta La Forgia De Altomare (folios 47 y 48 pieza 1).
En fecha 18 de marzo de 2022 comparecieron los ciudadanos Marta Silvana Atomare La Forgia y Sergio Jose Atomare La Forgia, titulares de las cédula de identidad N° V-7.220.078 y V- 11.988.381, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y tuvo lugar el acto de sus declaraciones. Del mismo modo, en fecha 21 de marzo de 2022 los ciudadanos Beniamino Degirolamo Fiorentino y Teresa Coromoto Cucuzzo Herrera, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.233.956 y V- 5.277.875, respectivamente, rindieron su declaración (folios 49 al 52 pieza I).
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2022 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concluida la fase sumaria, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 86 al 88 pieza I), En fecha 2 de noviembre de 2022 donde la Juez Provisoria procedió a inhibirse (folio 225 pieza 1).
Es por ello que en fecha 08 de noviembre de 2022 mediante la distribución del expediente, llega a este Despacho el conocimiento de la presente causa, teniendo este Juzgado que pronunciarse acerca de la Interdicción Provisional (folio 230 pieza 1).
En fecha 16 de noviembre de 2022 el Juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folios 233 al 236 pieza I).
Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2023 este Tribunal procedió a dictar sentencia provisional de interdicción (folios 7 al 9 pieza II).
En fecha 15 de marzo de 2023 comparecieron los ciudadanos Marta Silvana Altomare La Forgia y Sergio Jose Altomare La Forgia, y asistidos del Abogado Wuillie Goncalvez, Inpreabogado N° 113.040 y consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 27 de marzo de 2023 (folio 161 pieza II).
En fecha 30 de marzo de 2023 tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos Mario Jose Flores, Feliza Leal, Milangela Weffer, Betalia Castillo y Carolina Giannageli,, titulares de las cédulas de identidad No V- 7.260.420, V- 5.668.067, V- 15.037.704, V- 3.435.827 y V- 11.988.381, respectivamente (folios 174 al 179 pieza II).
En fecha 09 de mayo de 2023 compareció el Abogado Reinaldo Casimiro, Inpreabogado N° 146.426 y consignó la publicación de la sentencia en el diario El Siglo y copia certificada del registro de la misma en la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 202 al 210 pieza II).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO
Adjuntas al libelo:
Copia de Actas de Nacimientos pertenecientes a los ciudadanos Mary Carmen Altomare La Forgia, Marta Silvana Altomare La Forgia, Sergio Jose Altomare La
Forgia y Gerardo Daniel Altomare La Forgia.
Informe médico, suscrito por el Dr. Daniel E. Fernandez D.
Informe médico, suscrito por el Dr. Raffaele Ruocco Lupo
Informe médico, suscrito por el Lic. Luis Zamora. Daniel E. Fernández D.
Durante la averiguación sumaria:
Informe médico suscrito por el Dr. Daniel Fernandez, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses - SENAMECF
Informe médico suscrito por el Dr. Roberto Moy Boscan, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses – SENAMECF
Acto de declaración de los ciudadanos Atomare La Forgia, Sergio Jose Atomare Lu Forgia, Beniamino Degirolamo Fiorentino y Teresa Coromoto Cucuzzo.
Durante el estado plenario:
Informes médicos suscritos por la Dra. Mary Perez, Neuróloga.
Acto de declaración de los ciudadanos Mario Jose Flores, Feliza Leal, Milangela Weffer, Betalia Castillo y Carolina Giannageli.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tanto la figura de la interdicción como la inhabilitación son utilizados como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se encuentren encuadradas bajo uno de los supuestos de las incapacidades, es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la Ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual que sea grave, menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma civil adjetiva prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, donde se establecen las formalidades que debe seguir el Juez para decretar la interdicción definitiva de un ciudadano.
Así las cosas tenemos que; la interdicción judicial la cual es el caso que nos ocupa, presupone la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, que al no tener la capacidad necesaria para dar valor a sus actos, es preciso salvaguardar su integridad física, psíquica y patrimonial.
En efecto, para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un defecto que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que dicho defecto sea habitual aún cuando existan intervalos lúcidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad tal y como lo prevé el artículo 393 "El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos..." y 394 "El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad" ambos artículos del Código Civil.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien está sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle su integridad física, psíquica y sus negocios o intereses.
Por su parte el autor Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil Personas pagina 411, señala: "… que la interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de interdicción provisional (C.C art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional (siempre que en definitiva se decrete la interdicción, porque los actos realizados por una persona sometida a interdicción provisional son válidos si la sentencia definitiva declara que no hay lugar a la interdicción). En razón de lo expuesto, los actos del entredicho posteriores a la interdicción provisional quedan afectados de nulidad relativa que solo puede invocarse en interés del entredicho o de sus herederos o causahabientes del entredicho (C.C art 404). 3ª) La tutela de entredichos por defecto intelectual…”
Ahora bien, luego de haber analizado la institución de la interdicción y su finalidad protectora, procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la interdicción definitiva a favor de la ciudadana Marta La Forgia De Altomare.
En este orden de ideas advierte quien decide, que en la averiguación sumaria se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil; es decir que, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declararon los familiares de la indiciada como testigos, asimismo fue interrogada la presunta indiciada, ciudadana Marta La Forgia De Altomare en fecha 17 de marzo de 2022 y consta en autos el informe médico elaborado por dos (02) profesionales. Por tal motivo este Juzgador decretó la interdicción provisional en fecha 17 de febrero de 2023.
De la apreciación de las pruebas:
Con relación a las copias de las Actas de Nacimientos pertenecientes a los ciudadanos Mary Carmen Altomare La Forgia, Marta Silvana Altomare La Forgia, Sergio Jose Altomare La Forgia y Gerardo Daniel Altomare La Forgia; este Juzgador observa que dichas documentales constituyen documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello y por cuanto no fueron impugnados ni tachados durante el procedimiento, es por esta razón que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, de las que se demuestra el vinculo de consanguinidad de los referidos ciudadanos de sometida a interdicción y de ésta con ellos. Así se decide.
En referencia a los informes médicos suscritos por los Doctores Daniel E. Fernandez D.,Raffaele Ruocco Lupo y el Licenciado Luis Zamora. Daniel E. Fernandez D., este Tribunal no le da valor probatorio por no haberse ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Respecto al Reconocimiento Médico Psiquiátrico practicado a la ciudadana Marta La Forgia De Altomare por los Doctores Daniel Fernández (Médico forense) y Roberto Moy Boscan (Psiquiatra), los mismo concluyeron de la siguiente manera, el primero: "su sensorio (psique) muestra un franco deterioro irreversible, por lo que se trata de una persona incapaz" y el segundo de la forma siguiente: "presenta diagnostico de ENFERMEDAD DE ALZHEIMER GRAVE F.00- 2 SEGUN CIE-10 caracterizado por conductas demenciales propias de un deterioro abrupto y casi súbito de las funciones cognitivas y conductuales sus condiciones de deterioro solo son atendidas con medidas (medicación) paliatiras, porque el resto de las psicofunciones (lenguaje, motricidad y la solcializa y discernimiento se encuentran ausentes. Se encuentra incapacitada de forma total y permanente ameritando la ayuda supervisión y orientación de terceros".
Por cuanto los dictámenes rendidos por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnados, ni habiéndose solicitado aclaratorias al alguno por cualquiera de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos observa que ambos documentos implican una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe en cuanto a la capacidad profesional para la realización de esta prueba; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; y, en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 471 del texto procesal antes mencionado. De modo que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.422 1.427 del Código Civil, con estas pruebas queda demostrado que la ciudadana Marta La Forgia De Altomare padece la enfermedad de alzheimer. Así se decide.
De las actas procesales se evidencian, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Marta Silvana Atomare La Forgia, Sergio Jose Atomare La Forgia, Beniamino Degirolamo Fiorentino, Teresa Coromoto Cucuzzo Herrera, Mario Jose Flores, Feliza Leal, Milangela Weffer, Betalia Castillo y Carolina Giannageli, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº V- 7.220.078, V- 11.988.381, V- 7.233.956, V- 5.277.875, V- 5.668.067, V- 15.037.704, V- 3.435.827 y V- 7.273.047, respectivamente, en su orden,
“familiares y amigos”, que son apreciadas por este Tribunal de conformidad con las estipulaciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden elementos probatorios suficientes en cuanto al conocimiento que tienen dichos
parientes y amigos fundamentalmente sobre los siguientes hechos:
Que conocen desde hace mucho tiempo a la ciudadana Marta La Forgia De Altomare.
Que saben que la ciudadana Marta La Forgia De Altomare padece de alzheimer desde hace aproximadamente cinco (05) años.
Que todos los declarantes tienen vinculos familiares y de amistad con la presunta entredicha Marta La Forgia De Altomare y sus familiares.
Que las personas que han cuidado a la ciudadana Marta La Forgia De Altomare son sus hijos y demás familiares.
Que saben que la ciudadana Marta La Forgia De Altomare es tratada por médicos psiquiatras y médicos especialistas.
Que saben que la ciudadana Marta La Forgia De Altomare está inhabilitada para atenderse por si sola teniendo que depender de sus familiares.
Fenecido el lapso probatorio, estima este Juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: "...si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será dificil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos." (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Ahora bien, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. En este sentido, este Juzgador para decidir acerca de la interdicción definitiva observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de salud de la ciudadana Marta La Forgia De Altomare, toda vez que presenta (Enfermedad de Alzheimer), en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos, las testimoniales rendidas, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana Marta La Forgia De Altomare, de ello se desprende con meridiana claridad que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lleva a la convicción de quien suscribe que lo prudente y necesario en este caso es declarar Con lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana Marta La Forgia De Altomare, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de identidad N° E- 815.434 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua, presenta (Enfermedad de Alzheimer). En consecuencia, Se Decreta La Interdicción Definitiva de la ciudadana Marta La Forgia De Altomare, con todas las consecuencias civiles y juridicas que ello implica. Así se decide.
De lo supra precitado, se evidencia fehacientemente la incapacidad total y permanente, que incapacita a la ciudadana Marta La Forgia De Altomare, titular de la Cédula de identidad N" E- 815.434, para valerse por sí misma y para velar por sus propios intereses, requiriendo total supervisión y dirección de un adulto responsable que garantice su supervivencia. Al respecto, este Tribunal, adminiculando las pruebas producidas y evacundas, que consisten en las testimoniales, informes médicos, documentos e interrogatorio, forzosamente debe concluir que las personas las cuales se proceden a designar son quienes a criterio de quien suscribe están en la capacidad de velar por el bienestar (calidad de vida) y la buena administración de los intereses de la aquí declarada incapaz, por lo que se modifica el decreto de interdicción provisional en los siguientes términos: se designa como Tutor Definitivo al ciudadano SERGIO JOSÉ ALTOMARE LA FORGIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.988.381. Se designa Protutor Definitivo a la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.195 y Protutor Suplente a la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.220.078. Se designa como Consejo De Tutela a los ciudadanos TERESA CUCUZZO, ROSARIA ANGELICA, ARNOLDA GOMEZ y CAROLINA GIANNANGELI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.277.875, V-3.845.623, V-3.747.819 y V-7.273.047 respectivamente. Tal y cual se hará en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de identidad N° E-815.434 y domiciliada en Maracay, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-9.657.195 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, con todas las consecuencias civiles y jurídicas que ello implica.
TERCERO: De conformidad con los artículos 377 y 397 Código Civil, se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano SERGIO JOSÉ ALTOMARE LA FORGIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.988.381.
CUARTO: Se designa PROTUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.195 y PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana MARTA SILVANA ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.078, quienes deben presentar anualmente un informe de administración de los bienes de la interdictada, tomando en cuenta que la primordial obligación de su tutoría radica en cuidar y atender como un buen padre de familia a la ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, italiana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de identidad N° E-815.434, satisfaciendo todas las necesidades básicas de alimentación, vestido y atención especial, en un ambiente de afecto y armonía.
QUINTO: Se designa para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos TERESA CUCUZZO, ROSARIA ANGELICA, ARNOLDA GOMEZ Y CAROLINA GIANNANGELI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.277.875, V-3.845.623, V-3.747.819 y V-7.273.047 respectivamente.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
SEPTIMO: Se advierte que una vez conste en auto la notificación de las partes, el presente expediente se remitirá mediante oficio a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio.
OCTAVO: Una vez sea consultada la presente decisión por ante el Tribunal Superior, se ordena la notificación de los designados y el registro de la misma, por ante la Oficina de Registro respectiva y su pertinente publicación en el diario El Siglo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión se procederá a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
DECIMO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
MISTRAL BARRIOS SARMIENTO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
PMCCH/MBS.
EXP. N° 15.795.
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