TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º
Cagua, 21 de septiembre de 2023.-
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.047.-
Vista la anterior diligencia de fecha 20 de septiembre consignada por la abogada ROSARIS BUSTAMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 102.731 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, identificado en autos, desele entrada y curso de Ley. Visto su contenido en el cual manifiesta desistir del presente procedimiento de cobro de bolívares y solicita la devolución de la letra de cambio, éste Juzgado se pronuncia en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, por lo que se procede citar el mencionado artículo: “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De una revisión al instrumento letra de cambio se constata que al reverso de la misma se endosa en procuración para su cobro, es decir fue endosada como un simple mandato o poder judicial a la abogada ROSARIS BUSTAMENTE, pero el titular de la instrumental cambiaria no otorga poderes especiales para convenir, desistir o transigir, los cuales deben otorgarse de manera expresa para cumplir con todos los actos del proceso y, ante la ausencia de tales facultades es forzoso para este Juzgado negar la homologación al desistimiento efectuado por la mencionada abogada conforme a lo establecido en los artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y así se decide y declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: NIEGA LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA realizada por la abogada ROSARIS BUSTAMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 102.731 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS.
Publíquese, regístrese. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https:// http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (21/09/2023), siendo las 10:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
MB/mb
Exp No. T-INST-C-23-18.047
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