REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000125
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: AMANDO GUTIÉRREZ QUINTERO, CARLOS JOSÉ RÍOS ROMÁN, JESÚS ALEXIS MUÑOZ DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO CANELONES, CÉSAR GERARDO DÁVILA PÉREZ, LUÍS JOSÉ GARCÍA BRITO y ALFONSO ENRIQUE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.740, V-6.182.800, V-6.849.897, V-6.315.695, V-6.276.025, V-10.948.033 y V-7.662.640, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE PALMA, LIONEL CAÑA, KEILA PÉREZ y WILLIAMS PALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.794, 32.140, 52.358 y 68.255, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el asiento N° 798, Tomo 4-A, expediente N° 1.611, cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo-Estatutario, consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el 01 de diciembre de 2010, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2010, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 323-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: CÉSAR SANTANA, MARÍA ANDARA y JOSÉ ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.892, 296.958 y 311.701, en ese orden.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023. Dicha apelación se interpuso en fecha 17 de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2023, por el abogado JOSÉ ESCALONA, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de mayo de 2023, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 30 de mayo de 2023 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto.
En fecha 06 de junio de 2023, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el día miércoles 09 de agosto a las 09:00 AM.
Se deja constancia que se suspendió brevemente la audiencia a los fines de evaluar según lo establecido el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el llegar a un acuerdo entre las partes y procurar dar cumplimiento a lo allí establecido, es decir, utilizar los medios de auto composición procesal; en vista de ello, la parte actora le hizo una oferta al apoderado judicial de la parte demandada, quien elevaría la propuesta a los representantes de la accionada, quedando en dar respuesta directamente al actor y se fijó igualmente el día martes 01 de agosto de 2023, a las 02:00 p.m., la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa en caso de no alcanzar un acuerdo entre las partes.
Se celebró acto conciliatorio en la fecha y oportunidad fijada (02/03/2023), dejándose constancia que las partes no llegaron a un acuerdo, motivo por el cual se continuó con la prosecución de la causa.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública fijada en el presente acto, se deja constancia que se suspendió brevemente la audiencia a los fines de evaluar según lo establecido el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el llegar a un acuerdo entre las partes y procurar dar cumplimiento a lo allí establecido, es decir, utilizar los medios de auto composición procesal; en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2023, por el abogado JOSÉ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por solicitud del beneficio de jubilación incoada por los ciudadanos AMANDO GUTIÉRREZ QUINTERO, CARLOS JOSÉ RÍOS ROMÁN, JESÚS ALEXIS MUÑOZ DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO CANELONES, CÉSAR GERARDO DÁVILA PÉREZ, LUÍS JOSÉ GARCÍA BRITO y ALFONSO ENRIQUE GUZMÁN contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., partes plenamente identificada en los autos; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento con diferente motiva; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:



-II-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

Con respecto a la sentencia apelada, tenemos que el A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por Amando Gutiérrez Quintero, Carlos José Ríos Román, Jesús Alexis Muñoz Díaz, José Francisco Canelones, César Gerardo Dávila Pérez, Luís José García Brito y Alfonso Enrique Guzmán, Cédulas de Identidad Nos. 8029740, 6182800, 6849897, 6315695, 6276025, 10948033 y 7662640, respectivamente contra PRODUCTOS EFE S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a otorgar el beneficio de jubilación a cada uno de los actores desde la fecha de terminación de la relación laboral, con pago retroactivo de las pensiones adeudadas ajustándolas al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Se debe dar cumplimiento a los artículos 7 y 8 del plan de jubilación de SOCIBELA que ampara a los actores. Todo ello en cumplimiento la sentencia de la Sala Constitucional del 02-06-2022 No. 89, que ratifica la sentencia de la misma sala del 20-07-2007, No. 1518 de carácter vinculante. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas”. Negrillas y subrayado del texto original.





-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Actora:
En el escrito de la demandada se establece que: (i) el ciudadano Amando Gutiérrez Quintero inició la relación laboral con la demandada el 16 de marzo de 1992, que su último cargo fue de operador de producción integral, finalizando la misma el 20 de enero de 2021, siendo su último salario el monto de Bs. 8.333,33 diarios; (ii) con relación al ciudadano Carlos José Ríos Román, manifiesta que inició la relación laboral el 01 de diciembre de 1997, siendo su cargo el de ayudante de producción, finalizando la relación laboral el 21 de enero de 2021, siendo su último salario la suma de Bs. 8.333,33 diarios; (iii) referente al ciudadano Jesús Alexis Muñoz Díaz, señala que inició la relación laboral el 26 de enero de 1987, siendo su último cargo el de operador de producción integral, finalizando el vínculo laboral el 17 de enero de 2021, siendo su último salario de Bs. 8.333,33 diario; (iv) con respecto al ciudadano José Francisco Canelones, indica que inició la relación laboral el 17 de mayo de 1993, siendo su último c cargo el de ayudante de producción, culminando el vínculo laboral el 13 de enero de 2020, señalando como último salario el monto de Bs. 5.000,00 diarios; (v) en relación al ciudadano César Gerardo Dávila Pérez, señala que inició la relación laboral el 29 de julio de 1996, siendo su último cargo el de operador de producción integral, finalizando la misma el 14 de enero de 2020, siendo su último salario la suma de Bs. 8.333,33 diarios; (vi) el ciudadano Luís José García Brito, manifiesta haber iniciado la relación laboral el 07 de abril de 1992, siendo su último cargo el de operador de producción integral, la cual finalizó el 14 de enero de 2020, siendo su último salario la suma de Bs. 8.333,33 diarios; y, (vii) con respecto al ciudadano Alfonso Enrique Guzmán, inició el 01 de marzo de 1999, siendo su último cargo el de operador de producción integral, finalizando el 17 de enero de 2020, siendo su último salario la suma de Bs. 8.333,33 diarios.
Los actores demandan el beneficio de jubilación, debiéndose tomar en consideración la Convención Colectiva que regía la relación laboral para el momento de finalizar la misma. Igualmente, manifiestan que fueron engañados y presionados a los fines de obtener su renuncia y aceptar una transacción sin asistencia de abogado, donde renunciaban a su derecho de al beneficio de jubilación el cual se debe entender como de orden público, en consecuencia solicitan se declaren nulas estas transacciones y se les otorgue el beneficio demandado – de la jubilación – ya que cumplen con los requisitos exigidos en la normativa correspondiente respecto a la antigüedad de los servicios. Demandan el cumplimiento de los artículos 7 y 8 del plan de jubilación de SOCIBELA. Todo ello en cumplimiento la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2022, número 89, que ratifica la sentencia de la misma Sala del 20 de julio de 2007, número 1518, las cuales son de carácter vinculante.

Contestación de la Demanda:
La demandada reconoce que los ciudadanos: Amando Gutiérrez Quintero inició la relación laboral con la demandada el 16 de marzo de 1992, que su cargo fue de operador de producción integral, que terminó la relación el 14 de enero de 2020 y no el 20 de enero de 2021 como lo alega el referido ciudadano; reconoce que el ciudadano Carlos José Ríos Román, inició la relación laboral el 01 de diciembre de 1997, que fue ayudante de producción, que terminó la relación laboral el 21 de enero de 2020 y no el 21 de enero de 2021 como también lo alega el referido ciudadano; reconoce que el ciudadano Jesús Alexis Muñoz Díaz, inició la relación laboral el 26 de enero de 1987, que el cargo fue de operador de producción integral, que terminó el vínculo laboral el 17 de enero de 2020 y no el 17 de enero de 2021, como lo señala en el respectivo escrito de demanda; reconoce que el ciudadano José Francisco Canelones, inició la relación laboral el 17 de mayo de 1993, que el cargo fue de ayudante de producción, que terminó el vínculo laboral el 13 de enero de 2020; reconoce que el ciudadano César Gerardo Dávila Pérez, inició la relación laboral el 29 de julio de 1996, que el cargo fue de operador de producción integral, que terminó el 14 de enero de 2020; reconoce que el ciudadano Luís José García Brito, inició la relación laboral el 07 de abril de 1992, que fue operador de producción integral, que terminó el 15 de enero de 2020 y no el 14 de enero de 2020, como lo alega el mismo y reconoce que el ciudadano Alfonso Enrique Guzmán, inició la relación laboral el 01 de marzo de 1999, fue operador de producción integral, que terminó el 17 de enero de 2020.
Por otro lado, niega que los actores tengan derecho al beneficio de jubilación al haber renunciado voluntariamente que, recibieron el pago de todos sus beneficios laborales mediante una transacción celebrada. Niega que fueran engañados y presionados a los fines de firmar su renuncia. Niega que cumplan los requisitos exigidos en la normativa correspondiente respecto a la antigüedad de los servicios, ,por cuanto se debe computar desde la firma del acuerdo de la empresa con SOCIBELA que fue el 05 de mayo del año 2005. Niegan que le corresponda la aplicación de los artículos 7 y 8 del plan de jubilación de SOCIBELA.

-IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, en nombre de mi representada productos EFE resulta necesario realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar comenzaremos diciendo que ninguno de los demandantes cumplió con los requisitos para el beneficio de jubilaciones ya que en primer lugar –he- la fecha de ingreso no es la que empieza a contar optar al beneficio de jubilación sino desde que productos EFE se adhiere al plan de jubilación de SOCIBELA desde el año dos mil doce (2012), -he- tan es así que si efectivamente los demandantes hubiesen cumplido con los requisitos este hubiese dado cumplimiento voluntariamente, en ese sentido la Juez de Primera Instancia dictó una sentencia sin haber conocido pormenorizadamente los requisitos del reglamento de SOCIBELA, tampoco se probó la mala fe de que hace referencia la Cote de Primera Instancia, tan es cierto así que los reglamentos estaban en conocimiento de sus derechos que asumieron incluso en la Inspectoría del Trabajo, incluso al momento del pago de su liquidación se le hizo un pago de cantidades adicionales de dinero lo cual nos hace concluir que los demandantes se acogieron al beneficio del pago único también establecido en SOCIBELA –he- porque de lo contrario estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes. También queremos destacar que la presente demanda se hace referencia a que mi representada presionó de alguna manera a los demandantes a renunciar, lo cual es falso porque estamos en presencia de unas renuncias libres y voluntarias, también queremos destacar la jurisprudencia del TSJ ha sido bastante clara al decir que cuando el trabajador alega haber sido objeto de alguna presión para terminar el empleo es él quien tiene la carga de la prueba de demostrarla lo cual no paso en el procedimiento. Otro de los aspectos relevantes es que la parte actora presentó una prueba en el procedimiento fuera del lapso establecido legalmente para ello lo cual deja a mi representada en una especie de indefensión que es una violación al derecho a la defensa al no haber tenido una oportunidad de controlar y contradecir esa prueba que es específicamente el reglamento de SOCIBELA el cual incorporó al procedimiento a través de una diligencia; y ni siquiera tuvo mi representada oportunidad de controversia en la propia audiencia e Juicio –he- bueno por todas las razones que anteceden es que solicitamos a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente apelación.
El Juez: Antes de que se siente doctora disculpe, el Tribunal quiere saber si hay dentro del reglamento o estatuto de SOCIBELA algo donde señale que la antigüedad de los trabajadores para efecto de su beneficio de jubilación debe computarse a partir del momento de la suscripción con esta y que ellos sean beneficiarios de la misma, lo establece.
Parte Demandada Recurrente: Lo establece el propio reglamento
El Juez: En qué artículo.
Parte Demandada Recurrente: Oye no tengo ese dato a la mano doctor.
El Juez: Tiene el reglamento a la mano.
Parte Demandada Recurrente: Creería que esta en el propio expediente.
El Juez: Quiere que le preste el expediente verifique e ilustre al Tribunal con relación a ello.
Parte Demandada Recurrente: Si por favor. Aquí esta pero esta impresión se ve bastante deficiente.
El Juez: Cuál es el número del artículo.
Parte Demandada Recurrente: Aquí dice artículo ocho (8), artículo siete (7), artículo ocho (8).
El Juez: Siete (7) y ocho (8)?
Parte Demandada Recurrente: Artículo nueve (9)
El Juez: Siete (7) y ocho (8) y nueve (9).
Parte Demandada Recurrente: Ujum, ser me va a dificultar leer
El Juez: No importa el Tribunal se siente suficientemente ilustrado con relación a eso, por cuanto, incluso hay una sentencia reciente de la sala con relación a esto.
Parte Demandada Recurrente: Okay, le devuelve eso al doctor.
El Juez: Otra pregunta doctora, en relación a los escritos identificados como en sus pruebas, liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional la del señor Amando no aparece firma de representación alguna de la empresa en las otras si. Quién firma o firmó esos documentos ya para este Tribunal no aprecia identificación del presunto representante de la empresa, quién firma los mismos, quién lo suscribe.
Parte Demandada Recurrente: Bueno lo debió firmar el representante de recursos humanos en ese momento.
El Juez: Pero no esta segura
Parte Demandada Recurrente: No
El Juez: Tampoco se identifica dentro de la documentación.
Parte Demandada Recurrente: No, no se identifica dentro de la documentación.
El Juez: Gracias, gracias doctora puede tomar asiento.
Parte Demandada Recurrente: Gracias.


El apoderado judicial de la parte demandante no recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario del Tribunal Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial, funcionarios de este circuito, estimada doctora apelante y público presente, voy a contextualizar un poco aunque la sentencia emitida por la doctora Nelly Bolívar, especifica todo muy claro, los alegatos expresados por mi colega María Fernanda, el ultimo alegato que ella alegó es el derecho a la defensa de su representada, porque no hubo control de la prueba sobre el reglamento de SOCIBELA, a este aspecto quiero referirme que el trece (13) de julio de este año la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso del señor Ramón Valecillos que fue el primero quien accionó en defensa reclamando su derecho de jubilación, la Sala Social declaró sin lugar el recurso interpuesto por la representación de la empresa demandada, alegando, el estaba pidiendo que se repusiera la causa porque se habían violado el derecho a la defensa porque no le permitieron el control de la prueba del estatuto de SOCIBELA, la Sala Social en esa sentencia del expediente número cero veinticinco (025) de este año del trece (13) de julio estableció como vas a pedir el control de una prueba que emana de ustedes mismos cuya obligación es de ustedes incorporar al proceso y que los trabajadores tienen acceso también a ese instrumento estatutario, no puede ser declarada la oposición porque la obligación era traerlo, simplemente la parte demandada, nosotros la incorporamos para que el Juez, tuviese en este caso el Tercero de Juicio (3º) tuviese claridad en cuanto a la sentencia, y por supuesto esa decisión de la Sala Social del trece (13) de julio declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por Productos EFE y otorgó el beneficio de jubilación a Ramón Valecillos quien fue el primer trabajador que inicio la demanda por el derecho a la jubilación que le había sido negada, que es la misma situación de estos trabajadores. Por otro lado son criterios, es que hubo unas transacciones celebradas en apego al principio tuitivo del derecho del trabajo, esas transacciones fueron hechas primer lugar, por eso que la doctora Nelly Bolívar cita la sentencia ochenta y nueve (89) del dos mil veintidós (2022) que por cierto es el criterio reiterado en materia de jubilación por la Sala Constitucional –he- en el sentido de que las transacciones y a propósito de la observación que usted acaba de hacer no hay representante de la empresa firmando, sino un supervisor. Se hicieron en el lugar, no es en la empresa ni Inspectoría del Trabajo y fueron constreñidos afortunadamente dentro de la sana crítica, el elemento de la máxima experiencia como elemento el que valora las pruebas –he- permite como lo establece la doctora Nelly Bolívar establecer que primero ningún trabajador va a cambiar el derecho a la jubilación por ninguna transacción, segundo se hizo sin respetar los criterios reiterados en materia de transacción laboral –he- establecidos por la Sala Social y reiterado o ratificado por la Sala Constitucional. Deben a ser hecha por una sede administrativa o en la Inspectoría del Trabajo o en un Tribunal, de manera que se tenga claridad de la pormenorización de que es lo que se esta pagando y si están cumpliendo con los requisitos de una transacción laboral. En principio una transacción laboral es un acuerdo entre partes donde se hacen mutuas concesiones, pero esas mutuas concesiones precisamente por eso deben ser en materia laboral dentro del mismo de una Inspectoría del Trabajo o en un Tribunal y que el trabajador debe estar asesorado jurídicamente porque desde un punto de vista desde la máxima de experiencia sabemos que los trabajadores no dominan la legislación laboral por lo menos como lo podemos hacer nosotros, por ejemplo fueron llamados a un sitio –he- fuera de la empresa en una oficina que no pertenecía a Productos EFE ni al grupo MORANT y con los supervisores ni asistidos ni siquiera la organización sindical, ni siquiera con abogados porque les decían ustedes tienen que venir a la reunión pero sin abogados, y representaba una, por eso es que la doctora Nelly Bolívar lo hizo así como se dice una renuncia tipo firmas planas porque estaba ya redactada la renuncia y lo que tenían era es que llenar los datos con sus nombres, y lo primero que le decían es que no hay dinero o toma eso o simplemente porque no hay dinero para la jubilación, si hubiesen estado con abogados el abogado le hubiese dicho no la firme porque el grupo o Productos EFE pertenece a un grupo de empresas que se llama POLAR, y ese grupo de empresas tiene responsabilidad solidaria ante el cumplimiento de uno de los miembros pertenecientes a ese nuevo grupo, y les dice no lo firme porque si no paga Productos EFE, paga POLAR alimentos, paga POLAR bebidas total es el mismo cuerpo. Entonces el constreñimiento de la voluntad del trabajador, esa transacción no esta hecha bajo el principio de la autonomía bajo la voluntad porque esa voluntad ha sido constreñida, ese constreñimiento de la voluntad libremente expresada por el trabajador hace nula esa transacción y por eso la doctora Nelly Bolívar ateniéndose a los criterios reiterados en este sentido por el Tribunal Supremo de Justicia. Entonces no puede y repito dentro de la sana crítica y las máxima de experiencia, ningún trabajador va a cambiar un derecho de jubilación que por cierto que por cierto puede ser transmitida por la vía hereditaria sobre todo para la esposa, los sobrevivientes o los hijos menores sobrevivientes por una transacción laboral, pero si te dicen que eso es lo que hay si no agarras eso no hay nada no tienes un abogado que te este asistiendo, eso lo dice la sentencia aparte de eso que cualquier terminación de la relación laboral por plaría que sea debe primero ser tomado en cuenta prioritariamente el derecho a jubilación prioritariamente, pero por supuesto cuando se hace una transacción laboral perfectamente elaborada que esta obviando el derecho a la jubilación, pero aquí no aquí simplemente fue una transacción traída de los cabellos en una oficina entre gallos y media noche con renuncias ya predeterminadas y elaboradas, y bajo la premisa de que no hay jubilación y –este- eso es lo que hay, por eso coincidimos por supuesto totalmente con la apreciación de la doctora Nelly Bolívar porque esta ajustada a derecho y la sentencia número ochenta y nueve (89) del año cuarenta y dos (42) que viene del dos mil seis (2006). Lo otro en el reglamento de SOCIBELA primero el contrato colectivo en su cláusula cincuenta y uno (51) dice que los trabajadores tienen derecho a la jubilación, la cláusula ocho (8) lo que establece es que si el trabajador en cualquier caso antes de cumplir los sesenta (60) años, dentro de cinco (5) años antes de cumplir sesenta (60) años renuncia o termina la relación laboral voluntaria entonces tiene dos opciones, la jubilación o el pago de una liquidación especial, esa posibilidad de opción no fue realizada u ofrecida al trabajador tal cual como lo establece el contrato colectivo que como sabemos todos nosotros es fuente del derecho en materia laboral, porque eso es un contrato que tiene efectos ex nunc y ex tunc, entonces yo –he- difiero totalmente con la apreciación que hace mi querida colega apreciada colega en cuanto a que fue una renuncia libre y voluntaria, por lo que le dije, y en cuanto se actúo de mala fe, por supuesto no es responsabilidad de la representación jurídica de la empresa sino de la misma empresa que en atropello de los derechos de los trabajadores, hizo que estos trabajadores renunciaran a sus derechos -para- constriñéndolos su voluntad no teniendo asesoría de abogado, en un sitio que ni siquiera era la empresa, esas firmas que aparecen allí son de supervisores que no tienen cualidad de representación de la empresa por ese lado, y lo otro que dijo mi querida colega enriquecimiento sin causa, ese enriquecimiento sin causa es precisamente por lo que le estoy diciendo.
El Juez: Doctor disculpe que le interrumpa, le queda un (1) minuto.
Parte Actora: Transacciones entre comilla laboral que no cumple con los requisitos de la voluntad libremente manifestada y de posterimiento (sic) a la voluntad por lo que acabo de mencionar y eso hace ya que sea un vicio que como establece la doctora Bolívar anula de toda nulidad esas transacciones, y repito la sentencia cero nueve cinco (095) del trece (13) de julio dictada por la Sala Social reconoce el derecho de jubilación bajo los mismos argumentos que esta conociendo la doctora Nelly Bolívar el trece (13) de julio con el caso del señor Ramón Valecillos, eso es todo.


-V-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR, el beneficio de jubilación, en la demanda incoada por los ciudadanos AMANDO GUTIÉRREZ QUINTERO, CARLOS JOSÉ RÍOS ROMÁN, JESÚS ALEXIS MUÑOZ DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO CANELONES, CÉSAR GERARDO DÁVILA PÉREZ, LUÍS JOSÉ GARCÍA BRITO y ALFONSO ENRIQUE GUZMÁN contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A. Así se establece.-


-VI-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Con relación a las cursantes de los folios 08 al 39, ambos inclusive, identificadas con las letras desde la “B” hasta la “X”, corre inserta en copia simple planilla de liquidación y transacción a favor de los ciudadanos Amando Gutiérrez Quintero, Carlos José Ríos Román, Jesús Alexis Muñoz Díaz, José Francisco Canelones, César Gerardo Dávila Pérez, Luís José García Brito y Alfonso Enrique Guzmán, se aprecia que para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las mismas por promoverse en copia simple, sobre la cual la parte promovente no hizo objeción alguna, en consecuencia este Sentenciador desecha dichas pruebas del presente proceso. Así se establece.-
Con relación a las cursante a los folios 40 y 41, identificada como “Y”, la cual cursa en copia simple parte de la convención colectiva del año 2017-2019, de Productos EFE, S.A., se deja constancia que la misma tiene efecto de una Ley Material, no se debe tener como materia probatoria por el principio Iura Novi Curia, al tratarse de derechos consagrados en ella y que se deben considerar para resolver el fondo de la causa, por ser Ley Material. Así se establece.-



Exhibición:
Se solicita a la parte demandada la exhibición de los estatutos róiganles de la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), lo cual fue exhibido por la demanda en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y rielan a los folios 102 al 108, ambos inclusive, el cual tiene como objeto la promoción, establecimiento, implementación y administración de un plan general de jubilación de los trabajadores afiliados al plan sin perjuicio que dicha sociedad establezca otros planes que los favorezcan. Fue constituida en el Registro Público del Municipio Chacao, el 01 de marzo de 1979, bajo el No. 24, tomo 09, protocolo primero. La sociedad tiene como recursos los aportes de sus miembros fundadores y los afiliados con posterioridad, pudiéndose afiliar otras instituciones que manifiesten su voluntad de formar parte del plan de jubilación. Del mismo se desprende como regular la forma en que se celebraran las asambleas ordinarias, extraordinarias, las funciones de la junta directiva, pautas para la validez de las decisiones, aprobación de presupuestos. Sus miembros fundadores son CERVERIA POLAR C.A., CERVECERIA MODELA C.A., DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR C.A., entre otras. Se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
los originales de los Recibos de Pago correspondientes a los salarios percibido por el actora durante el tiempo que duró la relación laboral, las planillas 14-02, 14-03 y 14-100, constancias de pago de las vacaciones, presentación del Libro de Horas Extraordinarias, de los Libros Contables de la Empresa, se deja constancia de la exhibición de los recibos de pago, de la forma 14-100, del recibo del pago de las vacaciones, en cuanto al libro de horas extraordinarias alegó la demandada la inexistencia de dicho libro el cual consta a las actas procesales del expediente, ahora bien, se les otorga valor probatorio a los documentos exhibidos y de ellos se desprende el histórico salarial percibido por el accionante durante el período que estuve vigente la relación laboral. Con relación a la no exhibición del libro de horas extras, se debe tomar en consideración que el artículo 183 de la Ley Sustantiva Laboral vigente señala que es deber del patrono llevar el referido libro, por otra parte el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral establece que en estos casos cuando el documento se deba llevar – en este caso el libro de horas extras – por mandato de la Ley y no se exhibiere, se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante, en este caso se tienen como cierto la cantidad de horas laboradas en las semanas descritas en el escrito de subsanación de la demandada por parte del actora, los cuales se deben analizar a la luz de las sentencias N° 1237, de fecha 16 de diciembre de 2013 y N° 0263, de fecha 21 de marzo de 2011, ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los trabajadores con jornada especial. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
Marcadas como “B” hasta la “H”, las cuales rielan insertas a los folios 03 al 79, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, contentivo de los siguientes originales: (i) Carta de renuncia del ciudadano AMANDO GUTIERRES, recibo de pago de pasivos laborales, constancia de trabajo, autorización para transferir a la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080036620200015653, la suma de Bs. 416.705.600,00 constancia de examen médico de egreso y recibo de finiquito por la suma de Bs. 416.705.600,00, éste suscrito solamente por el referido ciudadano, del mismo se evidencia que inició la relación laboral con la demandada el 16 de marzo de 1992, que el cargo fue de operador de producción integral, que terminó el 14 de enero de 2020, que su último salario fue por la suma de Bs. 8.333,33 diarios; (ii) carta de renuncia del ciudadano Carlos José Ríos Román, liquidación de prestaciones sociales suscrito por el referido ciudadano y una firma ilegible con huellas dactilares que no identifica la persona solo se aprecia que firma en la parte donde se lee: “Por PRODUCTOS EFE”, recibo de pago de pasivos laborales, constancia de trabajo, autorización para transferir a la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080036680200030598, la suma de Bs. 391.605.800,00, constancia de examen médico de egreso y recibos con finiquito por la suma de Bs. 391.605.500,00, se evidencia que inició la relación laboral el 01 de diciembre de 1997, que fue ayudante de producción, que terminó la relación laboral el 21 de enero 2020, que su último salario fue la suma de Bs. 8.333,33 diarios; (iii) carta de renuncia del ciudadano JESÚS ALEXIS MUÑOZ, liquidación de prestaciones sociales suscrito por el referido ciudadano y una firma ilegible que no identifica la persona solo se aprecia que firma en la parte donde se lee: “Por PRODUCTOS EFE”, recibo de pago de pasivos laborales, constancia de trabajo, autorización para transferir a la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080003661020000014231 la suma de Bs. 382.150.950,00, constancia de examen médico de egreso, recibo de finiquito por la suma de Bs. 382.150.950,00, se evidencia que inició la relación laboral el 26 de enero de 1987, que el cargo fue de operador de producción integral, que terminó el vínculo laboral el 17 de enero de 2020, que el último salario fue la suma de Bs. 8.333,33 diarios; (iv) carta de renuncia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CANELONES, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de pasivos laborales, constancia de trabajo, autorización para transferir a la cuenta corriente del Banco Provincial No. 010800036630200012050 la suma de Bs. 401.465.800,00, constancia de examen médico de egreso, recibo de finiquito por la suma de Bs. 401.465.800,00, planilla de liquidación suscrita por el referido ciudadano y una firma ilegible que no identifica la persona solo se aprecia que firma en la parte donde se lee: “Por PRODUCTOS EFE”, se evidencia que inició la relación laboral el 17 de mayo de 1993, que el cargo fue de ayudante de producción, que terminó el vínculo laboral el 13 de enero de 2020, su último salario fue la suma de Bs. 5.000,00 diarios; (v) carta de renuncia del ciudadano CÉSAR GERARDO DÁVILA PEREZ, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de pasivos laborales, constancia de trabajo, autorización para transferir a la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080008160200059437 la suma de Bs. 401.465.800,00, constancia de examen médico de egreso, recibo de finiquito por la suma de Bs. 401.465.800,00, planilla de liquidación suscrita por el referido ciudadano y una firma ilegible con huellas dactilares que no identifica la persona solo se aprecia que firma en la parte donde se lee: “Por PRODUCTOS EFE”, se evidencia que inició la relación laboral el 29 de julio de 1996, el cargo fue de operador de producción integral, terminó el 14 de enero de 2020, el último salario fue la suma de Bs. 8.333,33 diarios; (vi) carta de renuncia del ciudadano LUIS GARCIA BRITO, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de pasivos laborales, constancia de trabajo, autorización para transferir a la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108000836610200020398 la suma de Bs. 357093700,00, constancia de examen médico de egreso, recibo de finiquito por la suma de Bs. 357093700,00, planilla de liquidación suscrita por el referido ciudadano y una firma ilegible que no identifica la persona solo se aprecia que firma en la parte donde se lee: “Por PRODUCTOS EFE”, se evidencia que inició la relación laboral el 07 de abril de 1992, fue operador de producción integral, terminó el 15 de enero de 2020, el último salario fue la suma de Bs. 8.333,33 diarios; y, (vi) carta de renuncia del ciudadano ALFONSO ENRIQUE GUZMAN, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de pasivos laborales, constancia de trabajo, autorización para transferir a la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108000836630200075729 la suma de Bs. 405047900,00, constancia de examen médico de egreso, recibo de finiquito por la suma de Bs. 405047900,00, planilla de liquidación suscrita por el referido ciudadano y una firma ilegible con huellas dactilares que no identifica la persona solo se aprecia que firma en la parte donde se lee: “Por PRODUCTOS EFE”, se evidencia que inició el 01 de marzo de 1999, fue operador de producción integral, terminó el 17 de enero de 2020, el último salario fue la suma de Bs. 8.333,33 diarios. Los mismos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de ellas se desprenden todo lo antes descrito. Así se establece.-

Informes:
Respecto a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, se evidencia la información de lo peticionado que riela a los folios 117 al 155, ambos inclusive, del mismo se desprende lo siguiente: (i) el ciudadano Amando Gutierrez, recibió pago en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080036620200015653, por la suma de Bs. 416.705.600,00, en fecha 14 de enero de 2020; (ii) el ciudadano Carlos José Ríos Román recibió el pago en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080036680200030598, de la suma de Bs. 391.605.800,00, en fecha 22 de enero de 2022; (iii) el ciudadano Jesús Alexis Muñoz, recibió el pago en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080003661020000014231 de la suma de Bs. 382.150.950,00, de fecha 17 de enero de 2020; (iv) el ciudadano José Francisco Canelones, recibió el pago en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 010800036630200012050 de la suma de Bs. 401.465.800,00, de fecha 13 de enero de 2020; (v) el ciudadano César Gerardo Dávila Pérez, recibió el pago en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 01080008160200059437 de la suma de Bs. 416.705.600,00, de fecha 14 de enero de 2020; (vi) el ciudadano Luis Garcia Brito, recibió el pago en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108000836610200020398 de la suma de Bs. 357.093.700,00, de fecha 16 de enero de 2020; y, (vii) el ciudadano Alfonso Enrique Guzmán, recibió el pago en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108000836630200075729 por la suma de Bs. 405.047.900,00, de fecha 17 de enero de 2020. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, se deja constancia que en la continuación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 27 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la misma y fue debidamente homologado por el Tribunal en ese acto, en consecuencia, no se evacua dicha prueba y se desecha del presente proceso. Así se establece.-


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente señala que: (i) ninguno de los codemandantes cumplió con el requisito para obtener el beneficio de jubilación, por cuanto se debe computar desde la fecha de suscripción de la empresa (PRODUCTOS EFE, S.A.) con la Sociedad Civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA), es decir desde el 05 de mayo de 2005; (ii) no se demostró la mala fé de la entidad de trabajo, tanto así que pudieron acudir a la Inspectoría del Trabajo donde fueron asesorados para defender sus derechos; (iii) se destaca que en ningún momento se obligó a renunciar a los trabajadores, además que tienen la carga de probar dicha circunstancia; y, (iv) se presentó una prueba fuera del lapso, correspondiente al Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA.
En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la jubilación, entendiéndose a esta como una prestación de carácter económico, que se concede al beneficiario cuando a causa de la edad, cesa en el trabajo, sea por cuenta propia o ajena. Su finalidad es proteger la ausencia de ingresos que se produce por el cese de esa actividad laboral, igualmente, se debe entender como aquella etapa de la vida de un trabajador en la que deja de prestarse la relación laboral, normalmente por razones de edad, y otras veces por motivos mucho más complejos como: enfermedades, incapacitaciones, amortizaciones de puestos de trabajo, entre otros, pero lo cierto es que no siempre la jubilación es acogida de igual manera por todos aquellos a quien afecta.
Debe tomarse en cuenta simplemente la repercusión social y el impacto emocional que, en ocasiones, causa sobre los trabajadores. Con carácter general en los últimos tiempos hemos venido asistiendo a un fenómeno muy extendido, en el que en muchos sectores acogiéndose a motivos de políticas de empleo, bien sea para reducir sus nóminas o por otras razones, se ha pactado a través de la negociación colectiva fijar una edad laboral máxima, distinta a la prevista en la Ley del Seguro Social, imponiendo con ello a través de estos acuerdos a los trabajador una "jubilación anticipada voluntaria" que produce inexorablemente la extinción de la relación laboral y que, en definitiva, equivale a una "incapacitación para trabajar", que se produce a temprana edad pudiendo acordar jubilaciones especiales a los empleados con mas de veinte años de servicio, como en el caso concreto y que con posterioridad se analizará con mayor detenimiento; que no reúnan los requisitos de edad.
Del discernimiento realizado, se debe tener en consideración el carácter tuitivo que debe garantizar el Estado a los ancianos en el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, así como el derecho a la seguridad social, las cuales son de carácter social conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, que se deben concatenar con el artículo 2 eiusdem, el cual consagra a nuestro país como un Estado social de Derecho y de Justicia, por tal motivo se considera el derecho del trabajo y demás mencionados anteriormente, como una razón social y de ello se puede apreciar con mejor óptica en las nuevas definiciones al respecto, al establecerse que la relación laboral es un proceso social cuyo objetivo es alcanzar los fines esenciales del débil jurídico y económico de la relación, como lo estableció la sentencia n° 85, de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Así las cosas, se pasa a verificar el primer punto delatado por la parte demandada recurrente, referente a que ninguno de los codemandantes cumplió con el requisito para obtener el beneficio de jubilación, por cuanto se debe computar desde la fecha de suscripción de la empresa (PRODUCTOS EFE, S.A.) con la Sociedad Civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA), es decir desde el 05 de mayo de 2005.
Sobre este particular, se debe tomar en consideración que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria en relación a la antigüedad laboral, en términos generales, se considera como aquel período de tiempo que un trabajador presta un servicio a una entidad de trabajo desde el mismo inicio de la relación laboral hasta su finalización.
Bajo la anterior premisa, se debe verificar lo establecido en el artículo 8 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA, el cual es del siguiente tenor:

ARTICULO 8º DE LAS OPCIONES AL MOMENTO DEL RETIRO
(…omissis…)
Parágrafo ii: A los retirados con derecho a jubilación.
El trabajador con 20 o más años de servicios acreditable para jubilación que se retire en fecha anterior a la “Fecha Normal de Jubilación” pero dentro de los cinco (5) años anteriores a la misma, tendrá derecho a escoger entre a) una pensión calculada tomando en cuenta los años y meses de servicios contados hasta la Fecha Normal de Jubilación, b) un pago único, calculado de acuerdo a una formula general que apruebe la junta directiva, y que tome en cuenta el valor presente actuarial de su pensión a la fecha de retiro.
Parágrafo iii: A los que tienen 30 años de servicio y deciden retirarse
A partir del 1° de julio de 1993, el trabajador con treinta (30) o más años de servicios acreditable para jubilación, podrá previo acuerdo con la Empresa a la que preste servicios, optar a un pago único o una pensión calculada en base a lo dispuesto en el Parágrafo ii, independientemente de la edad del trabajador.

Se desprende del artículo anterior que el patrono debe verificar el tiempo de servicio (antigüedad) del trabajador al momento de solicitar el beneficio de jubilación, pero en ningún momento señala que se computará dicho beneficio en una fecha diferente, como lo alega la apoderada judicial de la demandada en su exposición de la audiencia celebrada por ante esta Alzada, al señalar que se debe computar desde la suscripción de la entidad de trabajo a SOCIBELA, es decir desde el 05 de mayo de 2005, circunstancia que es ilógica jurídicamente, aunado al hecho que atentaría contra la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Por cuanto no fueron atacadas las fechas de inicio y terminación de la relación laboral de los actores, determinadas en la sentencia del A-quo, se tiene como ciertas estas, con la antigüedad de los trabajadores que se señalan en el siguiente cuadro:




Como se aprecia del cuadro precedente, todos los trabajadores están dentro de los supuestos de los Parágrafos ii y iii del artículo 8 del Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA, es decir que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, decidió conforme a derecho para concederle la jubilación a los actores tomando en consideración la antigüedad de los mismos como se verificó con anterioridad en el citado cuadro y que está dentro de los supuestos del Reglamento que se le debe aplicar a los mismos para tal beneficio. Así se establece.-
En cuanto a lo delatado por la parte demandada en relación a que, ninguno de los codemandantes cumplió con el requisito para obtener el beneficio de jubilación, por cuanto se debe computar desde la fecha de suscripción de la empresa (PRODUCTOS EFE, S.A.) con la Sociedad Civil de Beneficios Laborales (SOCIBELA), es decir desde el 05 de mayo de 2005, se declara improcedente el mismo por los motivos antes expuestos. Así se establece.-
Con respecto a los puntos (ii) y (iii) delatados por la demandada, relacionados con que no se demostró la mala fé de la entidad de trabajo, tanto así que pudieron acudir a la Inspectoría del Trabajo donde fueron asesorados para defender sus derechos y se destaca que en ningún momento se obligó a renunciar a los trabajadores, además que tienen la carga de probar dicha circunstancia.
En relación a la presunta mala fé de la entidad de trabajo, lo cual se puede demostrar con el acceso de los accionantes a la Inspectoría del Trabajo, se debe establecer que son circunstancias totalmente diferentes, es decir la presunta conducta inapropiada o no de una de las partes no quiere decir que le impida a la otra el acceso a los órganos competentes, bien sea, en nuestro caso, en sede administrativa o jurisdiccional, a los fines de buscar la defensa de sus derechos cuando así lo considere de haberse lesionado. Así se establece.-
Para una mayor ilustración de los puntos aquí delatados, se trae lo reflejado por el A-quo en su sentencia de mérito, la cual establece:

CUANDO MEDIANTE ENGAÑOS Y SUBTERFUGIOS, EL TRABAJADOR SE VE OBLIGADO A FIRMAR RENUNCIA VOLUNTARIA, ESTAMOS FRENTE A UN ACTO NULO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO. Se destaca que existen máximas de experiencia que indican que un trabajador con más de 20 años de servicios no suele renunciar ya que le corresponde el beneficio de jubilación y en caso de hacerlo se han establecido numerosos casos en los que se puede evidenciar que su voluntad fue forzada. En atención al caso de autos, el estado de necesidad de los actores, la antigüedad en sus puestos de trabajo, la situación de inflación que se ha vivido en los últimos años, además de todos los inconvenientes laborales que ha producido la pandemia del COVID-19, no obligó a afirmar según las máximas de experiencias, la observación de lo que ocurre en la cotidianidad, que estamos frente a transacciones suscritas involuntariamente ya que no favorecen a los actores, dichas transacciones se deben declarar nulas por esta Juez según los artículos 1142 y 1146 del Código Civil.
Se puede deducir que los actores no estuvieron bien informados de los beneficios a los cuales renunciaron, no estaban representados ni asistidos de abogado, se trata de formatos, uniformes, no se mencionada en la transacción la jubilación a la cual tenían derecho según la cláusula 58 de la Convención Colectiva. En el presente caso se evidencia que los actores fueron engañados, confundidos y sorprendidos en su buena fe, se violentó el artículo 89 de la constitución numerales 2 y 4.

Quien hoy decide, destaca que el artículos 1142 y 1146 del Código Civil Venezolano, nos establece:

Artículos 1142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.

(…omissis…)

Artículo 1146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Al verificarse las instrumentales identificadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales rielan a los folios 3, 13, 26, 38, 48, 58 y 68, respectivamente, del cuaderno de recaudos, se puede determinar que la estructura de los mismos son idénticas en cuanto a su contenido, con la única diferencia de los datos relativos a las personas que lo suscriben y en algunos casos la fecha, pero se hizo en estos términos: (i) fecha, (ii) dirigido a señores Productos Efe, (iii) a la atención del ciudadano Gianfranco Bellesi, y (iv) renuncia voluntaria e irrevocable; la apreciación de este Tribunal al respecto se puede verificar que los trabajadores fueron guiados al momento de elaborar dichas documentales, motivo por el cual la parte volitiva queda en entredicho al momento de realizarse la referida redacción. Así se establece.-
Por otro lado, las documentales identificadas como liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional, se puede apreciar que en la parte donde debe ir suscrito por el ciudadano Amado Gutiérrez Quintero, no se encuentra signado por representación alguna de la demandada, los otros si están firmados en la parte donde se lee: “Por PRODUCTOS EFE”, sin identificar quien suscribe por la entidad de trabajo, por lo cual mal puede atribuirse que fue emitido por persona legalmente autorizada para celebrar este tipo de acuerdo con los trabajadores, ya que imposibilita a este Juzgador determinar tal circunstancia, aunado al hecho que se puede verificar la írrita renuncia de derechos en la referida instrumental, donde se debe acotar no fue verificada en sede administrativa o jurisdiccional, por lo cual no se puede tomar en consideración tales instrumentales y menos para hacer valer lo que pretende la accionada, por todo lo descrito en el presente párrafo y lo cual va contrario a lo establecido en el artículo 89.2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículo 18.4 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 9.a).iii) y b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior debemos traer a colación lo señalado por el Doctor Rodrigo Rivera, en su obra literaria La Prueba en el Proceso Laboral, donde se refiere a los indicios como: “… una prueba indirecta, de carácter crítico y lógico. No es una prueba histórica ni representativa del hecho indicado (desconocido), pues carece de las características que son propias a aquellas…”, igualmente nos dice que el indicio tiene tres elementos que son: (i) el hecho indicador, (ii) el hecho lógico-racional u operación lógico-inferencial, y (iii) el elemento revelado o hecho desconocido. El primero, se refiera a la cosa, objeto, objetivo o subjetivo, acto o actividad, la cual tiene existencia real en el proceso porque ha sido demostrada mediante medio de prueba directa, el segundo, nos dice el autor que, de nada serviría el hecho indicador y su relación con el hecho desconocido, si el hombre por medio de su razonamiento lógico crítico no lo relacionase con el otro hecho, y el último que, se trate de un hecho susceptible de ser probado en juicio, de algo que es objeto de prueba, es decir, un hecho diferente del indicador, no son semejantes, sino que se trata de un hecho distinto que requiere ser descubierto.
Tenemos, entonces que, los indicios son medios de prueba que a través de la razón, nos va a indicar una imagen de los hechos que deben certificarse o verificarse, donde el Administrador de Justicia puede extraer conclusiones en relación a las partes de conformidad con la conducta asumida por ellas en el proceso, todo esto a los fines de considerar apreciables a los indicios bajo la óptica de una serie de reglas lógicas, es decir, ilaciones o presunciones de hecho que van a convalidar o invalidar la declaración respectiva.
Como puede apreciarse, estamos en presencia de un indicio que al ser contrastado con otros elementos probatorios y los hechos debatidos, como lo es la solicitud del beneficio de los demandantes, aunado a la circunstancia fáctica que reúnen los requisitos para ello, como se pudo verificar previamente, lo cual se debe comprobar con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, este Sentenciador coincide con el A-quo, cuando nos dice que las: “…máximas de experiencia que indican que un trabajador con más de 20 años de servicios no suele renunciar ya que le corresponde el beneficio de jubilación y en caso de hacerlo se han establecido numerosos casos en los que se puede evidenciar que su voluntad fue forzada”.
Por todo lo antes explicado, concluye este Tribunal sin equivoco alguno con relación a los puntos (ii) y (iii) delatados por la demandada, relacionados con que no se demostró la mala fé de la entidad de trabajo, tanto así que pudieron acudir a la Inspectoría del Trabajo donde fueron asesorados para defender sus derechos y se destaca que en ningún momento se obligó a renunciar a los trabajadores, además que tienen la carga de probar dicha circunstancia, que son improcedentes. Así se establece.-
Como último punto delatado, tenemos que se alega el haberse presentado una prueba fuera del lapso, correspondiente al Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA.
Sobre este particular, tenemos que analizar lo que nos dice la teoría objetivista en relación a las convenciones colectivas del trabajo y aquellos que rigen la relación laboral entre el patrono y sus trabajadores, ya que por ser fuentes del derecho del trabajo, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tienen el efecto de una ley material para las partes, sin poder darle tratamiento alguno como una prueba, sino como una norma, lo cual se puede apreciar en la sentencia N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Igualmente, en un caso análogo la referida Sala (de Casación Social), en sentencia N° 330, de fecha 02 de agosto del año en curso, estableció sobre la misma argumentación de la parte demandada, lo siguiente:

De los dichos del recurrente, se desprende claramente que la parte demandada no solo estaba en conocimiento de la existencia del reglamento del plan de jubilación, sino que también se hace valer del mismo al señalar que la juez de la causa debió concluir que conforme al contenido del artículo 8 del mismo, no se encontraba obligada a otorgar el beneficio de jubilación. Siendo así, resulta incomprensible la solicitud de la parte demandada, quien pretende una reposición de la causa al estado de poder controlar una prueba que: en primer término correspondía a la parte demandada presentar, siendo que la juez de juicio de oficio, lo solicitó expresamente, y renuentemente, estando en conocimiento de dicho documento y debiendo tenerlo por ley, en virtud que es su obligación poseerlo y documentar a sus trabajadores sobre el mismo, no lo presentó, obstaculizando así el sistema de justicia, en segundo término, qué sentido tendría una reposición de la causa al estado que la demandada controle una prueba de la cual la parte tiene pleno conocimiento, como quedó demostrado al hacerse valer en la audiencia de casación, otorgándole tácitamente valor a la misma, por tanto, evidencia esta Sala que lo pretendido por la demandada es una reposición inútil cuyo único fin sería un retardo en el proceso en detrimentos de los beneficios del trabajador.

En tal sentido, si bien es cierto que la documental cuestionada “Reglamento del Plan de Jubilación”, fue presentada por la parte actora posterior a la culminación del debate oral, lo cual hay que señalar que se hizo así, en virtud que la demandada no cumplió con la carga de consignar la misma conforme fue requerido de oficio por la juez de instancia, en el caso que nos ocupa, una reposición al estado de que se le otorgue a la parte demandada la oportunidad de ejercer el control sobre la mencionada documental, sería inútil, innecesaria y se constituiría en un retardo en el proceso, en virtud que la prueba presentada es de amplio conocimiento por parte de la demandada, quien pretende que esta Sala de Casación Social, avale un retardo procesal inoficioso.

Con base a los razonamientos expuestos, resulta imperativo declarar improcedente la denuncia y en consecuencia, sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

Criterio que asume este Tribunal como suyo e igualmente se debe aplicar la referida sentencia al presente caso, como se dijo con anterioridad por tratarse de un caso análogo, esto en virtud de los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se acordó otorgar el beneficio de jubilación a un extrabajador de la entidad de trabajo Productos Efe, S.A.
En consecuencia, se declara improcedente el vicio delatado por la parte demandada en cuanto al haberse presentado una prueba fuera del lapso, correspondiente al Reglamento del Plan de Jubilación de SOCIBELA, por todo lo antes explicado. Así se establece.-


Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2023, por el abogado JOSÉ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión apelada, con diferente motiva, se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

-VI-
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2023, por el abogado JOSÉ ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por solicitud del beneficio de jubilación incoada por los ciudadanos AMANDO GUTIÉRREZ QUINTERO, CARLOS JOSÉ RÍOS ROMÁN, JESÚS ALEXIS MUÑOZ DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO CANELONES, CÉSAR GERARDO DÁVILA PÉREZ, LUÍS JOSÉ GARCÍA BRITO y ALFONSO ENRIQUE GUZMÁN contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A., partes plenamente identificada en los autos; SEGUNDO: Se confirma la decisión in comento con diferente motiva; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Laboral.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI