REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: AP21-R-2023-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000235

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: OMAR SANZ HERRERA, DANIELA MENDEZ ZAMBRANO, JOSIMAR ACOSTA FLORES, ALCIDES CERANI, MARIANA SALAS BELISARIO, SOL CALERO MARTÍNEZ, ZORAIDA GARCÍA PULIDO, ENOY GUAIQUIRIMA, ERNESTINA MUJICA BRAVO, MARÍA TORO RAMÍREZ, JOSÉ VELASCO PÉREZ, ANGEL ANDRADE ZAMBRANO, MERLY MARTÍNEZ, JAMIE PHILLIPS VELASQUEZ, YALEXIS ARANGUREN MONSALVE, JOHAN PACHECO MORA, EDWIN GÓMEZ COLMENARES, MANUEL APONTE GIL, RONILDA ANGULO PÉREZ, JENIFER ACEVEDO NEXANS, JAHOMAR CARRILLO, y CLAUDIO PARARELLI MARIANI, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.230, 111.599, 143.029, 164.309, 131.161, 82.524, 83.810, 104.929, 105.753, 122.792, 219.098, 228.305, 245.041, 265.222, 265.758, 278.465, 290.714, 301.386, 190.121, 240.272, 289.387 y 54.084, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: JENNIFER MOTA, DULCE FARÍAS, DANELYS HERNÁNDEZ, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, YANIRA YÉPEZ y JHOSE GARCÍA, abogados adscritos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.095, 247.157, 147.408, 100.545, 271.484 y 313.906, respectivamente.
TERCERO BENEFICIARIO: THELMA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº V-6.853.668.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: LUIS MARTÍN GALVIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.802.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 78-03, de fecha 21 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche de la ciudadana THELMA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.668.
MOTIVO: Apelaciones ejercidas en fecha 12 de enero y 13 de marzo de 2023, por los ciudadanos MANUEL APONTE y DANIELA MENDEZ, IPSA Nº 301.386 y 111.599, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró La Perención de la Instancia.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal conocer el presente recurso de apelación, en virtud de la distribución de fecha 30 de marzo del 2023. El 04 de abril del 2023, se da por recibido este asunto, y de una revisión exhaustiva se constataron algunas enmendaduras, motivo por el cual se ordena librar oficio al Tribunal de origen a los fines de que sean corregidos. En fecha 10 de abril d 2023, el Tribunal Cuarto de Primer Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, lo da por recibido, subsana y ordena la remisión nuevamente a esta alzada. El día 26 de abril del año en curso se recibe diligencia suscrita por la abogada Daniela Méndez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de no poder tener acceso al expediente para su revisión. En fecha 02 de mayo de 2023, ese Tribunal lo da por recibido otorgándose a la parte apelante un lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de consignar escrito de fundamentación de su apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogada Daniela Méndez IPSA Nº 111.599, consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2023, se dicta auto dejando constancia que vencido como se encuentra el lapso para la presentación de la fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, se empezará a computar a partir de ese día, exclusive, el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte contraria consigne su escrito de contestación de la apelación.
El día 19 de mayo de 2023, se consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, por el abogado Luis Martín, IPSA Nº 104.802, en su carácter de apoderado judicial del tercer beneficiario.
El 25 de enero de 2023, se dicta auto ordenando el cierre de la segunda pieza del expediente en virtud de que se encuentra voluminosa e igualmente se ordena la apertura de la tercera pieza. Seguidamente se dicta auto mediante el cual se deja constancia a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 01 de junio de 2023, se recibe diligencia por la abogada Daniela Méndez, IPSA Nº 111.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica diligencia de fecha 12 de enero de 2023, y consigna copia simple del instrumento poder.
En fecha 01 de junio del año en curso se recibe diligencia suscrita por la abogada Daniela Méndez, IPSA Nº 111.599, mediante la cual solicita se mantenga el criterio de este Circuito Judicial Laboral, aplicado a los casos similares, como el contenido en el fallo Nº PJ-0652017000038, de fecha 26 de mayo de 2017.
En fecha 16 de junio de 2023, se recibe diligencia suscrita por el abogado Luis Martín Galviz, IPSA Nº 104.802, en su carácter de apoderado judicial del beneficiario, mediante la cual consigna copias simples a los fines de que le sean certificadas.
El 19 de junio del año en curso, se dicta auto acordando las copias solicitadas por el beneficiario.
En fecha 27 de junio de 2023, se recibe diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por el abogado Luis Galviz IPSA Nº 104.802, en su carácter de apoderado judicial del tercero beneficiario, mediante la cual deja constancia de haber retirado copias certificadas.
El 14 de julio de 2023, se dicta auto conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde este Tribunal deja constancia que prórroga la oportunidad para Dictar Sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la fecha in comento, exclusive.
En fecha 17 de julio de 2023, se recibe diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por la abogada Daniela Méndez IPSA Nº 111.599, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se mantenga el criterio de este Circuito Judicial del Trabajo aplicado a casos similares, como el contenido en el fallo Nº PJ0652017000038, de fecha 26 de mayo de 2017, expediente 214-000206, en el cual se declaró la nulidad de la providencia administrativa, por estar viciada de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario en sede Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal que, la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre resolvió en su sentencia lo siguiente “…PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad, incoada por DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, creada según Resolución Nº 01, de fecha 10-02-2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38125 del 11-02-2005 contra la Providencia Administrativa del 21-05-2003, Nº 78-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este (sic) del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche de la ciudadana THELMA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6853668; SEGUNDO: Se ordena la notificación de todas las partes de la presente decisión. Ello según el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos y también conste en autos todas las demás notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”
Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

“…Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda ala Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la acusa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.
En el caso de autos, en fecha 14-01-2020, es notificada la DEM a los fines de reanudar la causa. Se deja constancia que no ha sido posible notificar a la Inspectora del Trabajo por cuanto no se ha suministrado la información sobre el número del expediente actualizado.
Endecha (sic) 08-04-22, la Fiscalía General de la República presenta escrito en el cual fundamenta su solicitud tanto en los hechos como en el derecho y considera que la causa se encuentra extinguida por pérdida del interés lo cual solicita sea declarado por este Juzgado formalmente.
De acuerdo a lo expuesto tenemos que ha transcurrido más de un año sin impulso procesal ni actividad alguna de las partes.
En este sentido, resulta oportuno destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portilla Manosalva de Valero Exp. Nº 00-1491, referente al interés procesal, saber:
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer ña acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge en una pérdida de interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se esta ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha cumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(Omissis)…
A juicio de esta Sala si. Por respeto a la majestad de la justicia, (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos y el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar el interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien oportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis)…
De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realiza la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en los términos que se fije, o las aplicaciones poco convenientes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Así las cosas, no ha habido actividad de parte que demuestre interés en dar curso a la acusa, por lo que debe ser entones el día 14/01/2020, cuando es notificada la DEM a los fines de reanudar la causa la fecha de inicio y término para el cómputo de la perención, transcurrido un prolongado tiempo sin efectuarse actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable a la demandante como inercia o falta de actividad de impulso de impulso procesal, y en atención a lo anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Juzgado decretar la PRERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, de conformidad con el criterio que este Tribunal 14º de Primera Instancia de Juicio acoge, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como se ordena la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se Establece… ”. Subrayado del texto original.


-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN

Fundamentación de la parte apelante, parte actora del acto administrativo que se busca su nulidad, entidad de trabajo DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM): (i) manifiestan que la perención no opera cuando existe violación de normas del orden público, como lo señala expresamente el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, G.O. Nº 6.684 del 19 de enero de 2022, aplicable por disposición al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifiesta que el orden público esta integrado por todas aquellas normas que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser relajadas por las partes en virtud de su incuestionable interés público y, en las cuales la sociedad y el Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica. En este sentido, se ha entendido que el orden público como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de esta. No pueden ser alteradas por voluntad de los individuos”. La naturaleza de las normas que regulan la competencia objetiva es de orden público. (ii) La ciudadana Thelma Vivas ingresó a la función pública en el cargo de Asistente Especialista en fecha 16 de junio de 1998, y en fecha 15 de marzo de 2002 fue removida del cargo de Analista Profesional I. En fecha 29 de septiembre de 2006, la funcionaria antes identificada ingresa al organismo con el cargo de Analista Profesional II, egresa el 19 de octubre de 2009. La ciudadana Thelma Vivas recurrió a dicho acto de remoción ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y el 20 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia y sin lugar el recurso contencioso administrativo. De manera que existe otra sentencia con carácter de cosa juzgada, que no puede ser modificada y que es prueba fehaciente que siempre la jurisdicción contencioso administrativa, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 259, ha mantenido la competencia para conocer cualquier asunto que surja con motivo del ejercicio de la función pública. Por tal motivo mal podría recurrirse por otra vía (Inspectoría del Trabajo) el conocimiento de un asunto netamente funcional. Por lo antes señalado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la defensa, la cual debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, solicita a esta Alzada con fundamento en el principio de economía procesal que declare la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para ordenar el reenganche de funcionarios públicos, y la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 79-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. (iii) No puede declararse la perención, por los siguientes términos:
“1) La Inspectoría del Trabajo del Este elimina los expedientes con antigüedad de 10 años. (Omissis…)
2) No existe un supuesto número de expediente actualizado de la Inspectoría del Trabajo Este, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tenga la obligación de suministrar para su notificación. Siendo el único número de expediente existente el Nº 286-02, que fue debidamente suministrado por mi representada desde la interposición del recurso de nulidad en el año 2003, (Omissis…)
3) La causa ya había sido admitida desde el 10/7/2003, por lo que la actuación subsiguiente debía ser la fijación de la audiencia de juicio, actuación que correspondía al tribunal (art. 82 LOJCA).
4) No ere procedente que el Juzgado Cuarto de Juicio volviera a admitir la demanda como ocurrió el 27/6/2017, generando retrasos procesales contradictorios a los criterios generados a raíz de la sentencia Nº 955/2010 de la Sala Constitucional, que establecieron cambios de criterios competenciales sobrevenidos. Pues el 2/11/2011la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 79 Sala Especial Segunda, expediente Nº AA10-L-2009-000221, y la misma Sala Constitucional (Vid. S.S.C.n,º Nº 311 de fecha 18/3/2011; 108 de25/02/11, Nº 43 de fecha 16/2/2011), ordenaron el respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, exhortando continuar el curso de las causas hasta su culminación.
5) El juez que conoce este tipo de recursos de nulidad, especialmente cuando se ha alegado l incompetencia, no le esta dado desaplicar el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declarar la perención de la instancia cuando se han lesionado normas de orden público. Lo contrario le implicaría seguir el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente: Cuando cualquiera de los… tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que se adopta, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la continuidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.
6) La Inspectoría del Trabajo es una autoridad, manifiestamente incompetente para dictar la Providencia Administrativa para reenganchar a una funcionaria pública, razón por la cual el Tribunal a quo al decretar la perención de la instancia infringió normas de competencia donde rige el orden público, de carácter imperativo y por ende no pueden ser alteradas, sin que se conculque la garantía del juez natural consagrado en el artículo 49, numeral 2 Constitucional.

Por lo antes señalado manifiestan que es necesario señalar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se denunció en el quebrantamiento de normas de orden público, dado la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la legalidad de la remoción de la ciudadana Thelma Vivas, siendo esta una funcionaria pública, los órganos competentes para resolver lo ajustado a derecho de su remoción son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Declaran la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la legalidad de la remoción de la ciudadana Thelma Vivas del cargo de Analista Profesional I, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que la ciudadana antes identificada era empleado público, por ende le corresponde conocer a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y que aún cuando el sentenciador de primera instancia decretó la perención de la instancia mal pudo declarar firme el fallo toda vez que en el presente caso hubo una violación de normas de orden público
Finalmente solicita se revoque el fallo por falta de aplicación de la norma vigente en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por incurrir en un falso supuesto de hecho, y se pronuncie sobre el fondo del asunto conforme lo permite el artículo 320 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
Escrito de contestación del tercero beneficiario, (i) señala que en la pieza principal del expediente AP21-R-2023-000005, en el folio (188), hay una diligencia con fecha 12 de enero de 2023, suscrita por la abogada Daniela Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual a nombre de su representada apela a todo evento, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que declaró la perención de la instancia, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional incoado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Providencia Administrativa expediente Nº 286-02 P.A. Nº 78-03 de fecha 21 de mayo de2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo señalan que la diligencia de fecha 12 de enero de 2023, no se encuentra suscrita por la abogada Daniela Méndez, sino por el abogado Manuel Aponte, quien manifiesta firmar por la abogada antes identificada, y a la mencionada diligencia se le asignó el Nº AP21-R-2023-000005, al cual le fue acumulado el recurso AP21-R-2023-000056. Por lo antes mencionado manifiestan que se evidencia que el abogado Manuel Aponte se encuentra acreditado para representar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En los autos que conforman el expediente AP21-N-2016-000235, por tal motivo solicita a esta Alzada homologue un pronunciamiento al respecto. (ii) manifiesta que en la sentencia de la suprimida Corte Primera de los Contencioso Administrativo, de fecha 10 de julio de 2003, en la cual se declara la competencia de ese órgano jurisdiccional, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, ejercido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Providencia Administrativa expediente Nº 286-01.- P.A. Nº 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Las apoderadas no actuaron en nombre de la Procuraduría General de la República, en el mencionado recurso, sino, como apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Como se aprecia en el recibo de notificación de la Procuraduría General de la República al ser formalmente notificada en fecha 26 de agosto de 2003. Como corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y constitucional, de conformidad co lo previsto en el artículo 75 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 ejusdem. Expresan que legalmente le corresponde a la Procuraduría General de la República defender la legalidad y validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado conjuntamente con el amparo constitucional en contra del referido acto administrativo, por las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano subordinado del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

-V-
INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Corre inserto a los autos, folios 153 al 159, ambos inclusive, de la segunda pieza, informe de la Fiscalía General de la República, suscrito por la abogada Magaly Coromoto López Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar interino Octogésima Cuarta del ente in comento, mediante el cual manifiesta que considera hacer el pronunciamiento con relación a la falta de impulso procesal evidenciada en la presente causa, como se pudo constatar de las actas procesales, la última actuación es del año 2016, sin que posterior a dicha fecha conste ninguna actuación procesal subsiguiente o impulso de la empresa recurrente destinada a lograr la resolución final. Señala de igual forma que es importante acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por excelencia se ejerce mediante acción, entendido como poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional, que en palabras de la Sala Constitucional, deviene de la esfera del derecho individual ostentando por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Es por lo que el deber del Estado de administrar justicia nace, para un determinado justiciable, desde el momento en que este impone la acción y el Estado sólo puede excusarse de cumplir su deber, en caso de que el justiciable incumpla con las cargas procesales tendientes a facilitar el desarrollo del proceso cognitivo hasta llevarlo a la fase de sentencia definitiva.
Finalmente, la necesidad del interés procesal como presupuesto y elemento constitutivo de la acción, implica que dicho interés no sólo debe manifestarse en la oportunidad de la interposición de la demanda o solicitud, sino que debe persistir y manifestarse a lo largo del proceso siendo que la desaparición de éste deviene en el decaimiento y extinción de la acción, correspondiendo incluso al juez de oficio estudiar la utilidad de manera particular en el caso de que se trate, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, pues la acción ya no existe como consecuencia de la ausencia de uno de sus elementos constitutivos. La representación del Ministerio Público de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente observa que la última actuación procesal data del año 2018, sin que posterior a dicha fecha, la parte haya instado al órgano jurisdiccional para que continúe con la tramitación de la causa, sin que se evidencie en autos razones que justifiquen tal inactividad, por lo que se evidenci9a una ausencia de interés en que se resuelva la controversia planteada, por lo que considera que lo ajustado a derecho en este caso es declarar la pérdida del interés procesal y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, actuando en sede contencioso administrativa, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Punto Previo:
Este Juzgado considera primeramente pronunciarse con relación a lo peticionado por la parte recurrente, en relación a la diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2023, en virtud que se identifica a la abogada Daniela Méndez y fue suscrito, mediante “otro si”, por el abogado Manuel Aponte, quien a decir de la accionante, éste no tiene la cualidad de representar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto no consta en los autos que se le haya otorgado poder alguno; igualmente, solicita que esta Alzada se pronuncie en cuanto a la Perención declara por el A-quo.
En relación a lo primero, se puede apreciar que si bien es cierto se presentó diligencia en fecha 12 de enero de 2023, mediante la cual se apela contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, también se puede apreciar que en fecha 13 de marzo de 2023, la abogada Daniela Méndez, ratifica la diligencia primeramente mencionada, estando dentro del lapso legal correspondiente, en virtud que, a partir del 23 de febrero de 2023, a través de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la notificación de la referida sentencia de la Procuraduría General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones practicadas, en consecuencia, a partir de esa fecha (23/02/2023) exclusive, empezó a transcurrir primeramente el lapso de suspensión de ley, ocho (8) días hábiles, y posteriormente transcurrieron los cinco (5) días de despacho para interponer los recursos correspondientes.
Por otro lado, se evidencia a los folios 4 al 12, ambos inclusive, de la pieza 3, que riela inserto copia de poder de fecha 16 de octubre de 2019, donde se aprecia que el abogado Manuel Aponte, es apoderado judicial de la parte recurrente; en consecuencia, por verificarse que efectivamente el abogado antes mencionado efectivamente era apoderado judicial de la accionante para el momento de interponer la apelación que nos ocupa en la presente demanda en nulidad del acto administrativo, así como la ratificación realizada en tiempo tempestivo, se tienen ambas actuaciones como válidas. Así se establece.-
En relación al pronunciamiento por parte de este Juzgado en relación a la perención declarada por el A-quo, lo realizará de seguidas.

Este Juzgador debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
La Perención, se conoce como la institución jurídica la cual consiste en la extinción por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, en otras palabras, es cuando el proceso se encuentra paralizado sin el debido impulso de las partes.
Por otro lado, se debe considerar la etimología de la palabra “perención”, para el tratadista Castelán, su definición, de esta institución, proviene de las palabras en latín perimere peremptum, que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. En consecuencia, para algunos autores la Perención de la Instancia sea “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la Ley”. Anteriormente, la perención era considerada como una pena que buscaba castigar al litigante negligente. Actualmente, se admite que cuando las partes dejan abandonado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en la continuación, y desisten tácitamente de la instancia; a este respecto Pineda, señala tal y como lo han referido algunos procesalistas, que ella: “… se basa en una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y en muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendental del proceso que es la sentencia definitiva”.
Ahora bien, el fundamento de esta figura procesal es la presunción de abandono del proceso por las partes que en él intervienen, vista su inactividad dentro del plazo que ha establecido, en el caso concreto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que ocurra la falta de gestión procesal para que se cumpla su declaratoria, es decir, la inercia de las partes; pero también ocurre cuando se evidencia la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, sin que la parte que tenga la carga de impulsar el proceso realice algún acto de impulso, o cuando la parte encargada de impulsar el proceso no cumpla con las obligaciones prescritas por el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contempla que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto alguno, para el caso de la perención, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Tribunal, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas, es decir, en éste último caso estamos en presencia de una excepción para declararse la perención, cuando el acto que prosigue sea imputable al Tribunal. Así se establece.-
Dicho lo anterior, se debe determinar el estado procesal que se encontraba la causa que nos ocupa para el momento de dictarse la sentencia que se apela; en fecha 29 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda de nulidad del acto administrativo, entre otras, ordenándose las notificaciones respectivas, lo cual se puede verificar a los folios 443 al 447, ambos inclusive, de la pieza N° 1, para la fijación de la audiencia correspondiente, previa las notificaciones ordenadas y luego de transcurrir los lapsos establecidos en el auto de admisión, incluso el lapso de suspensión, por verse involucrados intereses de la República.
Igualmente, se aprecian los autos de fecha 01 de noviembre de 2018 (folio 100, pieza 2) y 12 de junio de 2019 (128, pieza 2), donde las abogadas Honey Montilla y Ana Ramírez, respectivamente, se abocan al conocimiento de la causa a los fines de la prosecución de la misma en el estado procesal correspondiente, manifestando en los mismos que es a objeto de fijar la respectiva audiencia, en este sentido es para la fijación de la audiencia oral y pública señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se puede apreciar del auto dictado en fecha 29 de marzo de 2017 supra descrito. Así se establece.-
Bajo esta óptica, se aprecia que en la presente causa no se debió declarar la perención en virtud de lo establecido en el artículo 41 eiusdem por estar dentro de una de las excepciones, es decir la fijación de la audiencia oral en la presente causa, circunstancia imputable al Tribunal, motivo por el cual no se debió declarar dicha consecuencia jurídica en el caso concreto. Así se establece.-
Por otro lado, se puede apreciar del escrito presentado en fecha 08 de abril de 2022, folios 152 al 159, ambos inclusive de la pieza 2, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especialidad Inquilinaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira, abogada Magaly Coromoto López Medina, donde manifiesta que la conducta desplegada en el expediente por las partes deviene en el decaimiento y extinción de la acción, motivo por el cual solicita se declare extinguido el procedimiento por pérdida de interés.
De lo anteriormente descrito, se aprecia que no se solicitó la perención en la presente causa, por el contrario se solicitó el decaimiento de la acción por la falta de impulso procesal, conforme lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, la cual señala lo siguiente:


(…Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(…Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

En estos casos, antes de declarar el decaimiento de la acción, la misma Sala ha establecido un procedimiento previo, debiéndose tomar en consideración lo determinado en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 372, de fecha 08 de diciembre de 2021, donde se establece, entre otros, lo siguiente:
(…) considera esta Sala necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
‘El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia’. (Resaltado de esta decisión).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y/o decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid., sentencia de esta Sala número 00236 del 21 de marzo de 2012).

Como se puede apreciar, para declarar el decaimiento se debe realizar previamente la notificación del accionante a los fines que informe sobre los motivos de la paralización y la falta de interés en la prosecución de la causa, en caso que sus dichos no sean los suficientemente justificado conforme la apreciación del Juez o en caso de no dar respuesta en el lapso perentorio que se lo otorga para tal circunstancia, se declarará el decaimiento de la acción, circunstancia la cual no ocurrió en la presente causa. Así se establece.-
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Anula la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se repone la causa al estado procesal correspondiente, previo el abocamiento de la Juez de ese Tribunal, a los fines de la prosecución de la causa. Así se decide.-

-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se repone la causa al estado procesal correspondiente, previo el abocamiento de la Juez de ese Tribunal, a los fines de la prosecución de la causa; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas; y, CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Director Ejecutivo de la Magistratura, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley; empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI