REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Consta en autos que, el 15 de septiembre de 2023, la ciudadana AVAD YACQUELINE ESCOBAR PINEDA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.000.363, representada por el abogado Yorgenis Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (sede Maracay), demanda de amparo constitucional contra la decisión contenida en el auto de fecha 14 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el asunto DP11-C-2023-000043 (nomenclatura del Juzgado presunto agraviante), mediante el cual negó los cálculos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 18 de septiembre de 2023.
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en los siguientes términos:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La accionante en amparo alegó:
Que, se interpone la demanda de amparo de conformidad al artículo 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, en fecha 25 de agosto de 2023, se publicó sentencia de amparo constitucional a su favor y en contra de la sociedad mercantil “Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO), por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
Que, visto que la jurisdicción del Tribunal esta fuera de la parte agraviante CAPACO, el mismo comisionó para la ejecución forzosa de la sentencia, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, siendo distribuido al Tribunal Décimo Primero.
Que, visto que la competencia del Tribunal Comitente es de Ejecución están dentro sus facultades y competencias efectuar el cálculo de los salarios caídos y demás beneficios laborales ordenado en la sentencia de amparo.
Que, es imperativo y competencia de la Jueza del Tribunal Décimo Primero efectuar los cómputos necesarios en materia laboral conforme a lo sentenciado o en su defecto ordenar la experticia contable complementaria para mayor seguridad.
Que, el auto de fecha 14/09/2023 causa un gravamen al debido proceso.
Que, la Jueza a quo, hoy parte agraviante se auto declara incompetente para efectuar cómputos salariales y demás pasivos laborales, aun cuando es Jueza de Ejecución.

Por último solicita, que la presente demanda de amparo sea declara con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad del auto de fecha 14/09/2023, dictado por el Juzgado presunto agraviante, actuando como Tribunal Comisionado, por ser contrario a derecho y al orden público.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo incoada, para lo cual observa lo siguiente:
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de lo consagrado en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.
Solicita, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declare la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto DP11-C-2023-000043 (nomenclatura del Juzgado presunto agraviante).
Ahora bien, se advierte que el artículo 6, numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
La norma antes citada fue interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, Caso:”Mario Téllez García y otro”, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de Amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.
En efecto, la doctrina reiterada de la referida Sala ha establecido el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; razón por la cual, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de Amparo constitucional.

Visto lo anterior, se precisa:
Que, la decisión que se impugna por vía de demanda de amparo, fue proferida por un Tribunal comisionado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que contra el auto dictado por la Jueza comisionada la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma dispone:

“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.

De la norma transcrita ut supra, se desprende que las decisiones proferidas por un Juez(a) comisionado, se podrán impugnar ante el Juzgado comitente por medio de la interposición del recurso de reclamo, por cuanto, dicho recurso opera en la misma instancia; siendo que, el juzgador comisionado es un ejecutor del juez de la causa, el cual contribuye con su intervención e interviene dentro del juicio que se está sustanciando en la instancia.
En atención a lo anterior, es oportuno para este Tribunal, traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“…al alegato de incompetencia del tribunal señalado como agraviante, para conocer del amparo interpuesto, se tiene que efectivamente el amparo ejercido el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez contra la actuación ejecutada el 18 del mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trató de un amparo contra actuación de un tribunal comisionado, la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, podía atacarse por vía ordinaria mediante el reclamo ante el juez comitente y por vía constitucional mediante el recurso de apelación que fuera ejercido por la representación judicial del agraviante en el amparo primigenio ciudadano Pier Henry Campagna -hoy fallecido-, ante el tribunal comitente, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De lo anterior, puede colegirse que ciertamente los tribunales que conocieron en primera y segunda instancia constitucional por virtud de la acción de amparo ejercida el 21 de agosto de 2020, por las ciudadanas Carmen Vergara Campagna y Zoraida Cabello Martínez, lo hicieron fuera de los límites de su competencia, en razón de que las actuaciones desplegadas por el tribunal comisionado el 18 de agosto de 2020, lo fueron en cumplimiento de la orden que le fuera impartida por el tribunal comitente Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yenelín Sofía Marín contra el ciudadano Pier Henry Campagna, por tanto la responsabilidad de la ejecución sólo puede ser atribuida al tribunal comitente y cualquier reclamo contra una decisión del comisionado debe ser ejercido por ante el mismo comitente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nº 156, de fecha 29/10/2020)

En atención a todo lo anterior, y verificado que la presunta agraviada consideran que con la decisión que hoy impugna por vía de amparo, se le generó una grave violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, como en efecto lo indica en su escrito libelar; es forzoso concluir, que a la hoy demandante en amparo, le correspondía recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, como lo era ejercer el recurso de reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión contenida en el auto de fecha el 14 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando como comisionado del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alegó como infringidos, de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana AVAD YACQUELINE ESCOBAR PINEDA, ya identificada, contra la decisión de fecha 14/09/2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, actuando como comisionado del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Constitucional,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



________________________¬¬¬¬¬____
NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



_______________________¬¬¬¬¬____
NUBIA YESENIA DOMACASE







Asunto: DP11-O-2023-000023. JHS/nyd.