REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.959.909, representado judicialmente por los abogados Freddy Silva Mena y Alejandro Guillen Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 165.814 y 201.239 respectivamente y en ese orden, contra la sociedad mercantil PAVIMENTADORA DEL CENTRO, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2023, declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo pronunciado esta Alzada de manera inmediata su decisión, pasa a reproducir la misma, bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado a quo, donde en fecha 31 de julio de 2023, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar no corregido el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que el actor intentó la demanda en fecha 17 de julio de 2023. Sin embargo, el Juez de Primera Instancia se abstuvo de admitir la demanda por considerar que adolecía de ciertos elementos para determinar el objeto de la misma, lo anterior, conforme a las potestades conferidas en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, la corrección del referido escrito libelar en los puntos siguientes: 1) Que, debía especificar la forma del contrato o convenimiento de pago del salario. 2) Que, enuncia una sentencia, y no indica a que se refiere; 3) Que, aclare si acudió al ente, ya que solicita salarios caídos; 4) Que, en el cálculo del salario integral existe un error material, y 5) que en cuanto al bono de alimentación indica en cuadro unos meses, y no especifica a que año se refiere.
Es así, como el 28 de julio de 2023, la parte actora presenta escrito a los fines de dar cumplimiento al auto que ordenó la subsanación del escrito de demanda.
En fecha 31 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, resolvió declarar inadmisible, en los siguientes los términos:
“…ya que se evidencia que de acuerdo al PUNTO NÚMERO 1, no consignó contrato o convenimiento de pago del salario, el cual fue pactado en moneda americana (dólares), dependiendo de una COVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, la cual tampoco consigna, para demostrar la relación laboral y los pactos laborales existentes entre el trabajador y el patrono Y EN EL PUNTO NÚMERO 4, debido al error material existente, al realizar la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda el monto total de la estimación de la cuantía es más elevado que el expresado en el escrito libelar y en el escrito de subsanación…”

En atención a lo anterior, y sin entrar a dilucidar si es necesario acompañar junto al escrito libelar, un ejemplar de la convención colectiva o la documental mediante la cual se pactó la forma de pago de salario; esta Superioridad verifica que a través de la decisión de fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual se ordena el despacho saneador, la Juzgadora a quo no solicitó que se le consignara ni convención colectiva ni contrato de pago de salario.
Así las cosas, se observa que al punto 1, pidió: “… Debe especificar la forma del contrato o covenimiento de pago de salario…”; y ante tal solicitud, el demandante señaló que la forma del contrato fue verbal. Así se declara.
Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
En atención a todo lo anterior, resulta menester que esta Alzada decida en torno a la admisibilidad de la demanda propuesta y por cuanto, la misma reúne, independientemente de las deficiencias ya advertidas por el sentenciadora de primera instancia en cuanto a la sumatoria de los conceptos reclamados, todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además del escrito de corrección de la misma, puede deducirse la pretensión del actor, es forzoso declarar su admisibilidad y por ende la prosecución del proceso. A tal fin, deberá reponerse la causa al estado que se dicte el auto de admisión correspondiente, y se ordene la notificación de la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por tales razones, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el juzgado a quo dicte el correspondiente auto de admisión de la demanda. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria

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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE







Asunto Nº DP11-R-2023-000069.
JHS/nyd.