REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de septiembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO: DP11- L- 2022-000106
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.987.431
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL PAUL ARAUJO Inpreabogado N°111.180.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ENVAPRIMOL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TYHANI COROMOTO CASARES, Inpreabogado Nro. 79.548.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 20 de marzo de 2023, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, providenciándose las pruebas en fecha 27 de marzo de 2023. En fecha 18 de septiembre de 2023, se adelantó oralmente el correspondiente dispositivo, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
En primer término se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que sólo se reproducirán los alegatos de la parte actora. ASI SE PRECISA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
PARTE ACTORA: Alegó en su libelo de demanda: (Folios del 01 al 06 de la pieza Nº 1 de 2) y en su escrito de subsanación (folios 15 al 21 de la pieza Nº 1 de 2), lo siguiente:
Que inició a prestar servicio de manera continua e ininterrumpida desde el cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020).
Que ocupaba el cargo de Consultora Jurídica.
Que devengada un salario integral de Dieciocho Dólares Estadounidenses con 33/100 centavos de dólar ($18,33), equivalentes a Ochenta Bolívares Digitales con 48/100 céntimos (Bs.D. 80,48) . Correspondiente a la tasa B.C.V al mes octubre del año 2021; 1$ equivalente a (Bs. D. 4,39)
Que dejó de prestar servicio a la demandada luego de mantener una relación de trabajo desde el día cuatro (04) de febrero de 2020 hasta el día quince (15) de octubre de 2021, cuando la despiden sin causa justa, por lo que el objeto de la demanda es por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Fundamentó su demanda de acuerdo a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 89, 91, 92, 93; y, lo estipulado en los artículos 1, 2, 3, 4, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 35, 42, 51, 52, 53, 54, 61, 76, 77, 79, 82, 92, 98, 103, 104, 105, 106, 119, 120, 121, 122, 123, 126, 127, 128, 131, 132, 141, 142, 143, 167, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores, además de los artículos 30, 47, 64, 123 siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y lo señalado en el Decreto Presidencial Nº 4.414, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.611 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante la cual se estableció la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado por un lapso de dos (02) años contados a partir de su entrada en vigencia, es decir del 31 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Que demandaba los siguientes conceptos, teniendo como tasa cambiaria del dólar, la fijada por el sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente a la fecha de culminación de la relación laboral por despido injustificado mes octubre de 2021; 1$ equivalente a (Bs.D 4,39).
Prestaciones de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 (Bs.D 4.829,00) equivalentes a UN MIL CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTIMOS ($1.100,00).
Intereses de Antigüedad, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES CON 35/100 (Bs.D 720,35), equivalentes a CIENTO SESENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 09/100 ($ 164,09).
Indemnización por Despido No Justificado, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 (Bs. D 4.829,00), equivalentes a UN MIL CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTIMOS ($1.100,00).
Utilidades Fraccionadas año 2021, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 (Bs. D 5.268,00), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS DÒLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTIMOS ($1.200,00).
Vacaciones periodo 2020-2021, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 (Bs. D 2.634,00), equivalentes a SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 ($ 600,00).
Vacaciones Fraccionadas periodo 2021-2022, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 (Bs. D 1.756,00), equivalentes a CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 ($ 400,00).
Bono Vacacional periodo 2020-2021, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON 00/100 (Bs. D 878,00), equivalentes a DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 ($ 200,00).
Bono Vacacional Fraccionado periodo 2021-2022, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON 33/100 (Bs. D 585,33), equivalentes a CIENTO TREINTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 33/100 ($ 133,33).
Salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre año 2021, la cantidad e DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 (Bs. D 16.682,00), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 ($ 3.800,00).
Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 75/100 ($ 10.030,75).
Que demanda los costos y costas procesales generadas por este juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas en este libelo o lo que en la definitiva resulte.
Que solicita que la demanda fuese declarada con lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que primera face se le tendría como confeso en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, por haber incumplido con la materialización de esta acto procesal, operando de esta manera la consecuencia jurídica que dimana de ello, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo en referencia, sin embargo tal consecuencia tiene un carácter relativo, ya que debe el juez de la causa atender a la etapa procesal los elementos probatorios que rielan en el expediente laboral, flexibilizándose la consecuencia jurídica que deviene por la ausencia de la contestación de la demanda, no obstante, a lo anterior, es necesario señalar que el demandado podrá desvirtuar dicha confesión, mediante prueba en contrario, por lo que el juzgador deberá valorar el acervo probatorio aportado por el accionado en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; desvirtuando de esta manera, la confesión ficta que recae sobre los hecho narrados en la demanda mediante prueba en contrario, –presunción juris tantum- (Vid. Sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, Vid. Sentencia Nº 629 de fecha 08/05/2008; Vid. Sentencia Nº 1165 de fecha 15/07/2008 todas emanadas de la Sala Social y Vid. Sentencia Nº 283 de fecha 16/05/2008 emanada de la Sala Constitucional.
Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, es menester indicar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia (folios 28 y 29) de la pieza principal, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prolongándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 13 de marzo del 2023 (folio 36) de la pieza principal, oportunidad ésta en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, procedió en fecha 14 de marzo de los corrientes (folio 204) de la pieza principal, a remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, observándose que la parte accionada no dio contestación a la demanda, lo cual reviste una confesión de carácter relativo, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario; en consecuencia se procede a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, celebración de la audiencia preliminar primigenia, lo cual ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2022, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante a los (folios 28 y 29) de la pieza principal del presente expediente, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencia ut supra reseñado.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se desprende de las actas procesales que integran el expediente, que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido respecto al salario mensual se le adjudica la carga probatoria a la parte demandada en razón de que bajo su poder se hallan los medios de pruebas pertinentes para desvirtuar el salario mensual alegado por la parte actora. En atención al pago de Prestaciones Sociales, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, la admisión de los hechos tiene carácter relativo, en el caso que las pretensiones no sean contrarias a derecho, en tal sentido le corresponde a la parte accionada demostrar que cumplió con el pago de dicho concepto. En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación laboral, (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora) le concierne al actor la carga de probar que efectivamente la terminación de la relación de trabajo obedece a causas ajenas a la voluntad del trabajador, en cuyo caso deberá la parte accionada demostrar la procedencia del mismo, y con ello la procedencia o no en derecho de la pretensión de Indemnización contemplada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Respecto a los otros conceptos, la parte actora deberá demostrar que es acreedor a tales conceptos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En referencia al MERITO favorable de los autos quien aquí sentencia determina que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DOCUMENTAL
Respecto de la documental marcada con la letra “A”, siendo ésta constancia de trabajo firmada por el Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil el ciudadano José Ramón Molina Rojas de la Sociedad Mercantil ENVAPRIMOL, C.A., contentiva de un (01) folio útil, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, el cual se valora como demostrativo del salario mensual percibido por la demandante, así como también el cargo que desempeñaba dentro de la empresa, así se establece.
Respecto de la documental marcada con la letra “B”, siendo ésta constancia de trabajo firmada por Gerente de Talento Humano de la Sociedad Mercantil ENVAPRIMOL, C.A., contentiva de un (01) folio útil, que corre inserta al folio cuarenta (40) del presente asunto, la cual se valora como demostrativo del salario mensual percibido por la demandante, así como también el cargo que desempeñaba dentro de la empresa, así se establece.
Respecto de la documental marcada con la letra “C”, siendo ésta copias simples acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A de fecha 02 de julio 2019, constante de catorce (14) folios útiles, que corren insertos desde el folio 41 al 54 del presente asunto, la cual se valora como demostrativo del cargo del ciudadano Adafel Martinez, quien tenía el cargo de Presidente de la empresa, quien fue que llevo a cabo el despido injustificado de la ciudadana actora, así como también para establecer el cargo de quien suscribió la constancia de trabajo marcada con la letra A”, por cuanto la parte accionada no realizo observación se valora la misma como demostrativa de tales hechos, así se establece.
Respecto de la documental marcada con la letra “ D”, siendo ésta copias simples acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A de fecha 13 de agosto 2019, constante de ocho (08) folios útiles, que corren insertos desde el folio 55 al 62 del presente asunto, la cual se valora como demostrativo del cargo del ciudadano Adafel Martínez, quien tenía el cargo de Presidente de la empresa, quien fue que llevo a cabo el despido injustificado de la ciudadana actora, por cuanto la parte accionada no realizo observación se valora la misma como demostrativa de tales hechos, así se establece.
Respecto de la documental marcada con la letra “E”, siendo ésta impresión de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Rosana Peña, emanada de la misma página web del referido instituto, constante de un (01) folio útil, que corre inserta al folio sesenta y tres (63) del presente asunto, lo cual es irrelevante para esta causa, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
-En referencia a la prueba de informes solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, se tiene en autos que la accionante desistió de la misma, sin que la parte accionada efectuara oposición alguna, en tal virtud, nada tiene que valorar este tribunal, así de se establece.
TESTIMONIALES
En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la san a critica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora que comparecieron a la audiencia de juicio:
-Respecto de la testimonial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MOLINA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.981, quien una vez juramentado fue interrogado de la forma siguiente:
1) ¿Diga el testigo su nombre y cédula de identidad por favor? R: José Ramón Medina Rojas.
2) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la abogada Rosana Carolina Peña Sánchez? R: si la conozco.
3) ¿Diga el testigo si usted trabajo en la empresa Envaprimol C.A.? R: si, si trabajé fui, tenía el cargo como vicepresidente y fui accionista también.
4) ¿Diga el testigo si la ciudadana abogada Rosana Carolina Peña Sánchez trabajó en la empresa Envaprimol, C.A. bajo el cargo de consultora jurídica? R: si, si trabajó.
5) ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha trabajo la abogada Rosana Carolina Peña Sánchez en la empresa Envaprimol, C.A.? R: entró al principio del 2020 y salió a finales del 2021.
6) ¿Diga el testigo si sabe, si puede describir el trabajo desempeñado, el cargo, la descripción del cargo de la abogada Rosana Peña? R: era asesora jurídica de la empresa.
7) ¿Diga el testigo si la abogada Rosana Peña recibía un salario mensual por la cantidad de 400 $ en efectivo como método de pago? R: si, si era su sueldo 400 $.
8) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a la abogada Rosana Carolina Peña Sánchez, los pagos mensuales que ella percibía lo hacían de forma fraccionada? R: en algunos momentos se hizo fraccionado, si.
9) ¿Diga el testigo si en algún momento llego a firmar alguna constancia de trabajo a la abogada Rosana Carolina Peña Sánchez constancia del 20 de mayo del año 2020? R: si, si yo se la firme.
10) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la abogada Rosana Carolina Peña Sánchez, fue despedida injustificadamente por parte del para su momento Presidente de la empresa Adafel Martínez) R: si, si es cierto él la despidió.
Parte Demandada:
1) ¿Diga el testigo el motivo de la salida de la señora Rosana Carolina Peña Sánchez de la empresa Envaprimol? R: mira al final fue una cosa injustificada, porque no sé, porque no se al final la despidió.
2) ¿Diga el testigo el cargo que tenía la señora Rosana Carolina Peña Sánchez en la empresa Envaprimol? R: era asesora jurídica.
3) ¿Diga el testigo si la señora Rosana Carolina Peña trabajaba directamente con la oficina de Recursos Humanos en Envaprimol? R: no, tenía su departamento legal de la empresa.
Con respecto de la testimonial del ciudadano JOEL ALEXANDER BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.722.799, se declara desierto, por cuanto nada se tiene que valorar, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Respecto de la documental marcada con el número “2” promueve original de la descripción del cargo de asesor legal interno, constante de un (01) folio útil, que corre inserta al folio setenta y dos (72) del presente asunto, la parte demandada lo ratifica, mientras que la parte demandante niega que se desprenda de la misma que es una trabajadora de confianza. Así se establece.
Documental marcada con el número “3” siendo ésta original de nómina de fecha 01 de febrero de 2020 al quince (15) de febrero de 2020, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 73 y 74 del presente asunto.
Documental marcada con el número “4” siendo ésta original de nómina, de fecha (16) de febrero de 2020 al veintinueve (29) de febrero de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos desde el folio setenta y cinco (75), hasta el folio setenta y siete (77) del presente asunto.
Documental marcada con el número “5” siendo ésta original de nómina, de fecha de primero (01) de marzo de 2020 al quince (15) de marzo de 2020, constante de cuatro (04) folios útiles, que corren insertos desde el folio 78 al 81 del presente asunto.
Documental marcada con el número “6” siendo ésta original de nómina, de fecha de dieciséis (16) de marzo de 2020 al treinta y uno (31) de marzo de 2020, constante de dos (02) que corren insertos a los folios 82 y 83 del presente asunto.
Documental marcada con el número “7” siendo ésta original de nómina, de fecha de primero (01) de abril de 2020 al quince (15) de abril de 2020, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 84 y 85 del presente asunto.
Documental marcada con el número “8” siendo ésta original de nómina, de fecha de dieciséis (16) de abril de 2020 al treinta (30) de abril de 2020, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 86 y 87 del presente asunto.
Documental marcada con el número “9” siendo ésta original de nómina, de fecha de primero (01) de mayo de 2020 al quince (15) de mayo de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 88, 89 y 90 del presente asunto.
Documental marcada con el número “10” siendo ésta original de nómina, de fecha de dieciséis (16) de mayo de 2020 al treinta y uno (31) de mayo de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 91, 92 y 93 del presente asunto.
Documental marcada con el número “11” siendo ésta original de nómina, de fecha de primero (01) de junio de 2020 al quince (15) de junio de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 94, 95 y 96 del presente asunto.
Documental marcada con el número “12” siendo ésta original de nómina, de fecha de dieciséis (16) de junio de 2020 al treinta de (30) de junio de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 97, 98 y 99 del presente asunto.
Documental marcada con el número “13” siendo ésta original de nómina, de fecha de primero (01) de julio de 2020 al quince (15) de julio de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 100, 101 y 102 del presente asunto.
Documental marcada con el número “14” siendo ésta original de nómina, de fecha de dieciséis (16) de julio de 2020 al treinta y uno (31) de julio de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 103, 104 y 105 del presente asunto.
Documental marcada con el número “15” siendo ésta original de nómina, de fecha de primero (01) de agosto de 2020 al quince (15) de agosto de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 106, 107 y 108 del presente asunto.
Documental marcada con el número “16” siendo ésta original de nómina, de fecha de dieciséis (16) de agosto de 2020 al treinta y uno (31) de agosto de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 109, 110 y 111 del presente asunto.
Documental marcada con el número “17” siendo ésta original de nómina, de fecha de primero de (01) de septiembre de 2020 al quince (15) de septiembre de 2020, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 112 y 113 del presente asunto.
Documental marcada con el número “18” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2020 al treinta (30) de septiembre de 2020, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 114 y 115 del presente asunto.
Documental marcada con el número “19” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de octubre de 2020 al quince (15) de octubre de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 116, 117 y 118 del presente asunto.
Documental marcada con el número “20” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2020 al treinta y uno (31) de octubre de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 119, 120 y 121 del presente asunto.
Documental marcada con el número “21” siendo ésta original de nómina, de fecha primer (01) de noviembre de 2020 al quince (15) de noviembre de 2020, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 122, 123 y 124 del presente asunto.
Documental marcada con el número “22” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020 al treinta (30) de noviembre de 2020, constante de cuatro (04) folios útiles, que corren insertos a los folios 125, 126, 127 y 128 del presente asunto.
Documental marcada con el número “23” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de diciembre de 2020 al quince (15) de diciembre de 2020, constante de cuatro (04) folios útiles, que corren insertos a los folios 129, 130, 131 y 132 del presente asunto.
Documental marcada con el número “24” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 al treinta y uno (31) de diciembre de 2020, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 133 y 134 del presente asunto.
Documental marcada con el número “25” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de enero de 2021 al 15 de enero de 2021, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 135, 136 y 137 del presente asunto.
Documental marcada con el número “26” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de enero de 2021 al treinta y uno (31) de enero de 2021, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 138, 139 y 140 del presente asunto.
Documental marcada con el número “27” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de febrero de 2021 al veinte ocho (28) de febrero de 2021, constante de cuatro (04) folios útiles, que corren insertos desde el folios 141 al 144 del presente asunto.
Documental marcada con el número “28” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de marzo de 2021 al quince (15) de marzo de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 145 y 146 del presente asunto.
Documental marcada con el número “29” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2021 al treinta y uno (31) de marzo de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 147 y 148 del presente asunto.
Documental marcada con el número “30” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de abril de 2021 al quince (15) de abril de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 149 y 150 del presente asunto.
Documental marcada con el número “31” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de abril de 2021 al treinta (30) de abril de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 151 y 152 del presente asunto.
Documental marcada con el número “32” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de mayo de 2021 al quince (15) de mayo de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 153 y 154 del presente asunto.
Documental marcada con el numero “33” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2021 al treinta y uno (31) de mayo de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 155 y 156 del presente asunto.
Documental marcada con el número “34” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de junio de 2021 al quince (15) de junio de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 157 y 158 del presente asunto.
Documental marcada con el número “35” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de junio de 2021 al treinta (30) de junio de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 159 y 1 del presente asunto.
Documental marcado con el número “36” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de julio de 2021 al quince (15) de julio de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 161 y 162 del presente asunto.
Documental marcada con el número “37” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de julio de 2021 al treinta y uno (31) de julio de 2021, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio 163 del presente asunto.
Documental marcada con el número “38” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de agosto de 2021 al quince (15) de agosto de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 164 y 165 del presente asunto.
Documental marcada con el número “39” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2021 al treinta y uno (31) de agosto de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 166 y 167 del presente asunto.
Documental marcada con el número “40” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de septiembre de 2021 al quince (15) de septiembre de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 168 y 169 del presente asunto.
Documental marcada con el número “41” siendo ésta original de nómina, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 al treinta (30) de septiembre de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 170 y 171 del presente asunto.
Documental marcada con el número “42” siendo ésta original de nómina, de fecha primero (01) de octubre de 2021 al quince (15) de octubre de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 172 y 173 del presente asunto.
Documental marcada con el número “43” siendo ésta en original de extra directa, de fecha febrero 2020 constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio 103, 174 del presente asunto.
Documental marcada con el número “44” siendo ésta en original de extra directa, de fecha marzo 2020, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 175 y 176 del presente asunto.
Documental marcada con el número “45” siendo ésta en original de extra directa, de fecha abril 2020, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 177 y 178 del presente asunto.
Documental marcada con el número “46” siendo ésta en original de extra directa, de fecha mayo 2020, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 179 y 180 del presente asunto.
Documental marcada con el número “47” siendo ésta en original de extra directa, de fecha junio 2020, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 181 y 182 del presente asunto.
Documental marcada con el número “48” siendo ésta en original de extra directa, de fecha julio 2020, constante de cinco (05) folios útiles, que corren insertos desde el folio 183 al 187 del presente asunto.
Documental marcada con el número “49” siendo ésta en original de extra directa, de fecha septiembre de 2020, constante de un (01) folio útil, que corren insertos al folio 188 del presente asunto.
Documental marcada con el número “50” siendo ésta en original constancia, de entrega de divisas de fecha siete (07) mayo 2021 por un monto de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($50), correspondiente al pago de un bono especial del mes de febrero de 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 189 y 190 del presente asunto.
Documental marcada con el número “51” siendo ésta en original constancia, de entrega de divisas de fecha siete (07) julio 2021, por un monto de doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($200), correspondiente al pago de un bono especial del mes de marzo y abril de 2021, constante de tres (03) folios útiles, que corren insertos a los folios 191 y 192 del presente asunto.
Documental marcada con el número “52” siendo ésta en original constancia, de entrega de divisas fecha siete (23) julio de 2021, por un monto de treinta dólares de los Estados Unidos de América ($30), correspondiente a al pago de un bono especial, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 194 y 195 del presente asunto.
Documental marcada con el número “53” siendo ésta en original constancia, de entrega de divisas de fecha primero (01) agosto de 2021, por un monto de ciento nueve con ocho centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($109,08), correspondiente a al pago de un bono especial, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 196 y 197 del presente asunto.
Documental marcada con el número “54” siendo ésta en original constancia, de entrega de divisas, de fecha de veinte (20) de agosto 2021, por un monto de doscientos de dólares de los Estados Unidos de América ($200), correspondiente al pago de un bono especial, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio 198 del presente asunto.
Documental marcada con el número “55” siendo ésta en original constancia, de entrega de divisas, de fecha de diez (10) de septiembre 2021, por un monto de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($40), correspondiente a al pago de un bono especial, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio 199 del presente asunto.
Documental marcada con el número “56” siendo ésta en original constancia, de entrega de divisas, de fecha de tres (03) de septiembre 2021, por un monto de sesenta y dos con sesenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($62,60), correspondiente al pago de un bono especial, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 200 y 201 del presente asunto.
Documental marcada con el número “57” siendo ésta en original constancia, de entrega de divisas, de fecha de siete (07) de septiembre 2021, por un monto de veinte dólares de los Estados Unidos de América ($20), correspondiente al pago de un bono especial, correspondiente al mes de mayo 2021, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 202 y 203 del presente asunto.
Documental marcada con el número “58” siendo ésta en original constancia entrega de divisas, de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, por un monto de doscientos ochenta centavos de dólares de los Estados Unidos de América ($208,8), correspondiente a al pago de un bono especial, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 204 y 205 del presente asunto.
Documental marcada con el número “59” siendo ésta en original constancia entrega de divisas, de fecha primero (01) de octubre de 2021, por un monto de ciento setenta y ocho con ochenta y cuatro ($178,84), correspondiente al pago de un bono especial, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos a los folios 204 y 205 del presente asunto.
Documental marcada con el número “60” siendo ésta en original Planilla de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil, que corre inserto al folio doscientos ocho (208) del presente asunto.
Respecto a las documentales marcados con los números “3” al “42”, siendo estas originales de nómina correspondientes al período desde la fecha 01 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2021, que corren insertos a los folios 73 al 173, estos fueron desconocidos por la actora tal y como se demuestra de la grabación audio-visual realizada en la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se desestiman del proceso. Así se establece.
Respecto a las documentales marcados con los números “43” al “49”, relación de la nómina extra directiva, donde la entidad de trabajo demuestra el complemento adicional que le cancelaba a la demandada durante el periodo de la relación laboral, cursantes a los folios 173 al 188 estos fueron desconocidos por la actora tal y como se demuestra de la grabación audio-visual realizada en la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se desestiman del proceso. Así se establece.
Respecto a las documentales marcados con los números “50” al “59”, originales de constancia de entrega de divisas canceladas al demandante durante la relación laboral, correspondiente al pago de un bono especial, corren insertos a los folios 189 al 207, estos fueron desconocidos por la actora tal y como se demuestra de la grabación audio-visual realizada en la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se desestiman del proceso. Así se establece.
Respecto a la documental marcado con el número “60”, Planilla original de liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 208, estos fueron desconocidos por la actora tal y como se demuestra de la grabación audio-visual realizada en la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que se desestiman del proceso. Así se establece.
CAPITULO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Consta en autos que en la audiencia de juicio de fecha 08 de agosto de 2023, se hizo mención que las resultas de la prueba de informes solicitadas al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, no constaba en el expediente. Así de se establece.
No existen más pruebas por valorar.
Una vez como han sido establecidos los hechos y valorada como ha sido la probanza que antecede, pasa este Tribunal a señalar lo siguiente:
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía a la accionante y determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la trabajadora. Al respecto, se tiene que:
La parte demandada señaló en la audiencia de juicio que el salario de la trabajadora oscilaba entre bs. 1,16; bs. 1,44; bs. 1,45; bs. 1,63; bs. 1,65; como se desprende de los documentales marcados con los números “3” al “42”, siendo estas originales de nómina correspondientes al período desde la fecha 01 de febrero de 2020 al 15 de octubre de 2021, que corren insertos a los folios 73 al 173 de la pieza 1 de 2, así mismo se contradice cuando al señalar en las documentales contentivos de los recibos de pagos marcados 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, que indican que la demandante percibía un salario de 200 dólares mensuales, folios 174 al 188 de la pieza Nº 1 de 2, no logrando desvirtuar así el salario señalado por la trabajadora. De lo cual se pudo verificar de las constancias de trabajo promovidas por la actora que consta en autos a los folios 39 y 40 de la pieza Nº 1 de 2, que el salario devengado por la trabajadora es de cuatrocientos dólares americanos. ($400), también siendo demostrado dicho salario con la declaración del testigo anteriormente valorado, que en sus dichos señala: ¿Diga el testigo si la abogada Rosana Peña recibía un salario mensual por la cantidad de 400 $ en efectivo como método de pago? “R: si, si era su sueldo 400 $”.
Por lo anteriormente señalado se establece que el salario devengado por la demandante era el alegado en el libelo de demanda, es decir, la cantidad de cuatrocientos dólares americanos ($400) mensuales o su equivalente en la moneda nacional de curso legal (bolívares) para el momento del pago, a la tasa publicada por el BCV, salario este base para el cálculo de los demás conceptos reclamados que resulten procedentes, y que para la fecha del despido ascendía a la cantidad de bolívares mil setecientos cincuenta y seis con cero céntimos (Bs.1.756, 00). Y así se declara.
En relación a los salarios que demanda correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre año 2021, la cantidad e DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 (Bs. D 16.682,00), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 ($ 3.800,00), los mismos no proceden por cuanto no fueron demostrados que no les fueron cancelados. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar el salario y sus componentes, a los fines de calcular los conceptos laborales que le corresponden por la relación de trabajo que lo unió a la demandada.
Así tenemos, que de la división del último salario mensual devengado entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.756,00/30 = 58,53. Entonces, el último salario diario fue de bolívares cincuenta y ocho con cincuenta y tres céntimos (Bs. 58,53). Y así se establece.
Sueldo mensual $ 400,00
Tasa 29 de octubre 2021 4,39 Bs.
Salario diario $ 13,33
Salario diario en bs 58,53
Salario mensual en bs 1.756,00
Dicho esto, se pasa a calcular lo reclamado por concepto de:
Vacaciones periodo 2020-2021 vencidas, según el artículo “190”, quedó evidenciado que el trabajador laboró durante un periodo de un (01) año ocho (08) meses y once (11) días completos de servicios, razón por la cual le procede su pago correspondiente a las vacaciones vencidas del primer año de servicio en razón de 15 días, tal como se demuestra en el siguiente cuadro N°1:
CUADRO N° 1
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR AÑO TOTAL A PAGAR TOTAL A PAGAR $
2020-2021 1.756,00 58,53 15 878,00 200,00
Por lo tanto, le corresponde a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de bolívares ochocientos setenta ocho con cero céntimos (Bs. 878,00), por concepto de vacaciones vencidas y así se decide.
Y la fracción de los meses completos de servicios, en razón de 10 días, en atención a lo dispuesto en el artículo “196” de la LOTTT; en razón del último salario normal devengado, incluyendo la jornada nocturna, horas extras y días feriados trabajados, tal como se demuestra en el siguiente cuadro N° 2:
CUADRO N° 2
PERIODO
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO FRACCION DE DIAS POR AÑO TOTAL A PAGAR TOTAL A PAGAR $
2021-2022 1.756,00 58,53 10,00 585,33 133,33
Por lo tanto, le corresponde a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de bolívares quinientos ochenta y cinco con treinta y tres céntimos (Bs.585,33), por concepto de vacaciones fraccionas y así se decide.
En relación al Bono Vacacional periodo 2020-2021, procede su pago correspondiente al bono vacacional vencido del primer año de servicio en razón de 15 días, y la fracción de los meses completos de servicios por el siguiente, en razón de 10 días, en atención a lo dispuesto en los artículos “192 y 196” de la LOTTT; en razón del último salario normal devengado, incluyendo la jornada nocturna, horas extras y días feriados. Como se evidencia en los siguientes cuadros N° 3 y N° 4:
Bono vacacional periodo 2020-2021 vencido:
CUADRO N° 3
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR AÑO TOTAL A PAGAR TOTAL A PAGAR $
2020-2021 1.756,00 58,53 15 878,00 200,00
Bono vacacional fraccionado periodo 2021-2022:
CUADRO N° 4
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR AÑO TOTAL A PAGAR TOTAL A PAGAR $
2021-2022 1.756,00 58,53 10 585,33 133,33
Por lo tanto, le corresponde a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de bolívares ochocientos setenta y ocho con cero céntimos (Bs. 878,00), por concepto de bono vacacional vencido y la cantidad de bolívares quinientos ochenta y cinco con treinta y tres céntimos (Bs. 585,33), por concepto de bono vacacional fraccionada, y así se decide.
Utilidades fraccionadas periodo 2020-2021 según artículo “131” LOTTT fracción de meses completos, en razón de 100 días durante el año 2020 y 90 días en el año 2021, en razón del último salario normal devengado, incluyendo la jornada nocturna, horas extras y días feriados trabajados, tal como se demuestra en el siguiente cuadro N° 5:
CUADRO N° 5
PERÍODO TIEMPO TRABAJADO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL DE DIAS TOTAL A PAGAR TOTAL A PAGAR $
2020 10 MESES (FEBRERO-DICIEMBRE) 1.756,00 58,53 100 5.853,33 1.333,33
2021 9 MESES (ENERO-OCTUBRE) 1.756,00 58,53 90 5.268,00 1.200,00
Total 11.121,33 2.533,33
En lo que respecta a las utilidades, quedó evidenciado que el trabajador laboró durante un periodo de un (01) año y ocho (08) meses y once (11) días completos de servicios, en periodos fraccionados, y que las utilidades eran canceladas en base a 120 días por año. Por lo tanto, le corresponde a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de bolívares once mil ciento veinte uno con treinta y tres céntimos (Bs. 11.121,33), por concepto de Utilidades Fraccionadas por los años 2020 y 2021, y así se decide.
Dicho esto, a los fines de calcular los demás conceptos que le corresponden a la trabajadora, se pasa a calcular las alícuotas por utilidades y bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de ciento veinte (120) días de utilidades y quince (15) días de bono vacacional, para determinar las Prestaciones Sociales, quedó que la trabajadora laboró para la demandada por un periodo de un (01) año y once (8) meses y once (11) días, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo “142” de la LOTTT, literales a) y b) de LOTTT le corresponden cien (100) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación en los siguientes cuadros N° 6, 7 y 8 de Prestación de antigüedad:
CUADRO N° 6
DÍAS PAGADOS UTILIDADES 120
DÍAS PAGADOS BONO VACACIOANAL 15
CUADRO N° 7
CUADRO N° 8
tasa BCV 4,39 Bs. Bs $
Antigüedad Artículo 142 literal a y b de la Ley LOTTT: 3.740,30 852,01
Intereses de Antigüedad 720,35 164,09
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo “142” de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación en el cuadro N° 9 y N° 10:
CUADRO N° 9
Salario Diario Bs. 58,53
Alícuota de Utilidad 19,51
Alícuota Bono Vacacional 2,44
Salario Integral Diario 80,48
Salario Integral Mensual 2.414,50
CUADRO N° 10
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
AÑOS DÍAS TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL BS
1 30 30 80,48 2.414,50
1 30 30 80,48 2.414,50
TOTAL 4.829,00
TOTAL $ 1.100,00
Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo “142” de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para la demandante el calculado de acuerdo con el literal c); en consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de bolívares cuatro mil ochocientos veinte y nueve con cero céntimos (Bs. 4.829,00), por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo “92” de la LOTTT, debe pagársele a la trabajadora el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de bolívares cuatro mil ochocientos veinte y nueve con cero céntimos (Bs. 4.829,00), por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.
Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos que le corresponden a la ciudadana, por la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A., y que se condenan a pagar un total de bolívares de veinticuatro mil cuatrocientos veintiséis con treinta y cinco céntimos (24.426,35 Bs), equivalente de cinco mil quinientos sesenta y cuatro con cero nueve centavos de dólares estadounidenses (5.564,09$). Ver cuadro N° 11
CUADRO N° 11
CONCEPTOS A CANCELAR
CONCEPTO Bs. $
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 4.829,00 1.100,00
INTERES DE ANTIGÜEDAD 720,35 164,09
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO 4.829,00 1.100,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2020 5.853,33 1.333,33
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2021 5.268,00 1.200,00
VACACIONES PERIODO 2020-2021 878,00 200,00
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2021-2022 585,33 133,33
BONO VACACIONAL PERIODO 2020-2021 878,00 200,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021-2022 585,33 133,33
TOTAL A PAGAR 24.426,35 5.564,09
Se acuerda el monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades que en la definitiva resulte, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los argumentos antes señalado la presente demanda es declarada Parcialmente con lugar, así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR la demanda que por con motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por la ciudadana ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.431 en contra de la entidad de trabajo ENVAPRIMOL, C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo ENVAPRIMOL, C.A., a pagar a la ciudadana ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.431, la cantidad de bolívares de veinticuatro mil cuatrocientos veintiséis con treinta y cinco céntimos (24.426,35 Bs), equivalente de cinco mil quinientos sesenta y cuatro con cero nueve centavos de dólares estadounidenses (5.564,09$). TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas de la accionada.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 25 de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
LA JUEZA
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
EILYN ALVAREZ
En esta misma fecha, 25-09-2023, se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
EILYN ALVAREZ
YS/ea.-
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