REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecinueve (19) de Septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: NP11-R-2023-000041.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo de los Recursos de Apelaciones, planteados por el Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 32.090, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, y por la entidad de trabajo demandada CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A, representada por el Abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 100.688, conforme consta del Poder notariado inserto a los folios (22 al 28), del recurso de apelación; Recursos que se ejercieron contra la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción intentada por la demandante ciudadana ANNA CARMELA MUSTO IANNONE, titular de la Cédula de Identidad número E-977-306.

ANTECEDENTES

En fechas 03 y 04 de Abril de 2023, las partes intervinientes en el proceso, apelan de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 18 de Abril del presente año, ordenando su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.

En fecha 10 de Abril de 2023, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente y procedió a fijar la respectiva audiencia en fecha 17 de abril de 2023, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la fecha de fijación, a las nueve y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (9:45 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia de alzada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso, surgiendo la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada, la misma fue tramitada de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cuaderno separado N° NC11-X-2023-000005. Una vez oídos los alegatos expuestos por ambas partes, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte Accionante Abogado MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, indica que el presente recurso de apelación fue interpuesto, y se motivó a la diferencia condenada en la sentencia con respecto a los montos demandados en el libelo, y que el Juez sentenciador estableció una diferencia en todos y cada uno de los montos condenados, refiriéndose a un monto del salario diario distinto al reflejado en el libelo de la demanda, y es por ello que solicita al Tribunal declare con lugar la apelación, y se sirva revisar lo denunciado.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, alegó que se incurrió en vicios en cuanto a la práctica de la notificación realizada a su representada, lo cual derivo en la consecuencia jurídica establecida como lo es la confesión ficta, dicha afirmación es realizada según indico el apoderado recurrente, en principio por que notificaron a un ciudadano que no trabaja para la empresa demandada.

Indico además el recurrente, que el Alguacil notificó a un ciudadano llamado Carlos Blanco, quien manifestó que era empleado de la empresa (sin señalar cargo especifico) que vale la pena resaltar que el alguacil adscrito a la coordinación laboral, notifico al referido ciudadano, primeramente expresando que el mismo es vigilante, que el tribunal de la causa declara que la notificación no cumplió con los requisitos, y se ordena realizar nueva notificación, que nuevamente se traslada el alguacil volviendo a notificar al ciudadano Carlos Blanco, y declara que recibe la boleta de notificación, identificándose como jefe de seguridad y encargado para recibir encomiendas, que posteriormente fueron declaradas nulas las actuaciones por haber incongruencias con la primera diligencia, y que en vista de estas circunstancias es que propone la tacha en contra de la diligencia, y de la boleta de notificación del expediente por presentar vicios, y no cumplir con los requisitos de ley, por eso solicita sea declarada con lugar la apelación, sea revocada la sentencia y se distribuya a un nuevo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se de apertura al cuaderno respectivo de tacha, y desestime la apelación por la parte apelante demandante.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez (a) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana ANNA CARMELA MUSTO IANNONE, en vista que la parte accionada no compareció al inicio de la Audiencia preliminar, por lo que existe la presunción de admisión de los hechos, tomando como cierto y admitida la relación de trabajo entre la ciudadana ANNA CARMELA MUSTO IANNONE, y la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A; en ese sentido la prestación del servicio, se tiene como cierto en los términos planteados en el escrito libelar, así como la fecha de ingreso y egreso, y que la referida ciudadana se desempeñaba como administradora, así como los salarios señalados y relacionados en el libelo de la demanda.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha (27) de Marzo de 2023, luego de dejar constancia en acta del inicio de audiencia preliminar de fecha (20) de Marzo de 2023, (ver folio 79 del asunto principal), de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, y de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la decisión.

Ahora bien, oído los alegatos de los representantes legales de las partes, y revisada como han sido las actas procesales, considera este Juzgador que previo a emitir pronunciamiento sobre los motivos que justificarían la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia preliminar, y la apelación interpuesta por la parte demandante, debe primeramente resolver lo relacionado a la Incidencia de tacha de documento propuesta por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y publica de apelación.

En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas que consideró pertinente.

En fecha (12) de mayo de 2023, este Alzada admite las pruebas promovidas por la parte demandada proponente en la incidencia de tacha, y ordena su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA INCIDENCIA DE TACHA:

• Promueve prueba documental: Marcada con letra “B y C” Liquidación y pago de prestaciones sociales, planilla de transferencia bancaria, corren inserta a los folios 29 y 30 del presente recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante, indica que impugna la prueba, por cuanto la misma no es fundamental para esta acción, porque es una prueba que depende de la parte promovente, y que el numero de cédula no se corresponde con el de la persona que ellos intentar tachar como la representante de la empresa.

El Apoderado Judicial de la parte promovente Abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, expuso que si bien es cierto que existe un error en el numero material en el numero de cédula, que no corresponde con la persona natural que esta firmando y recibiendo la liquidación, pero esa documental se vincula con (2) elementos probatorios sucesivos, esa documental trata de una liquidación de prestaciones sociales recibida por la persona que fue notificada supuestamente en nombre de su representada por el alguacil.

• Promueve prueba de informe: Dirigida a la entidad bancaria Banco Activo Banco Comercial, la misma fue tramitada mediante oficio 079-2023, enviado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Consta su repuesta a los folios 30 al 37.

• Promueve prueba de inspección judicial: La misma se practicó en la Sede del Archivo de esta Coordinación Laboral, dejándose constancia que el Tribunal fue atendido por el ciudadano Douglas Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.898.213, quien tiene el cargo de Coordinador de Archivo, a quien se le manifestó el motivo de la Inspección Judicial. Consta su materialización a los folios 14 al 16 del cuaderno separado.

En relación a las pruebas promovidas en la incidencia de tacha la parte demandante, esta alzada las valora en relación a la sana critica de de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

No hubo más pruebas que valorar.

Ahora bien, Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Alzada efectúa las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, relacionado a los documentos públicos indico lo siguiente:
…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…
De lo expuesto anteriormente, emerge, que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento público, procedimiento que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 83, los motivos por los cuales se puede proponer, incidentalmente en el curso de la causa, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Considera quien aquí decide, que en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha” es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

Por su parte, el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguiente:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. (Negritas del Tribunal)

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.



En el caso que nos ocupa tenemos, que el apoderado judicial de la parte demandada, alegó en la audiencia oral y pública de alzada, que propone la tacha en virtud que el Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral, notifico al ciudadano Carlos blanco, sin ser personal de la empresa, o tener facultades para darse por notificado, por esa razón interpone la tacha de falsedad del cartel de notificación y la diligencia de consignación realizada por el Ciudadano Jorge Sabala, Titular de la cedula de identidad N° 13.284.834, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al referirse quien aquí sentencia específicamente a la actuación impugnada, se observa que al folio (67) pieza N° 01, cursa diligencia suscrita por el alguacil Ciudadano Jorge Sabala, Titular de la cedula de identidad N° 13.284.834, en la cual textualmente señala:

En horas de despacho del día de hoy 06 de Marzo del 2023, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano Jorge Sabala, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) quien expone: “Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente N° NP11-L-2022-000111, dirigido a la entidad de trabajo: CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A; con domicilio, en la Av. ALIRIO UGARTE PELAYO, LOCAL N° 01, SECTOR BAJO GUARAPICHE FRENTE A DIGECOM, MATURIN ESTADO MONAGAS, a donde me traslade el día 03/03/2023, siendo loas 04:05 p.m., previa habilitación del tiempo necesario para practicar la Notificación por el Tribunal, en la horas de las cuatro 04:00 p.m. a seis 06:00 p.m. Estando en la dirección indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal de la empresa, seguidamente fui atendido por el ciudadano CARLOS JOSE BLANCO, C.I. 11.782.790, quien manifestó ser Empleado de la empresa, y estar Autorizado para recibir las encomiendas de la referida empresa, ya que el labora para la empresa, así lo manifestó el mencionado ciudadano, a quien hice entrega del Cartel de Notificación, y firmando. Así mismo dejo constancia expresa que practique la notificación a loas fines legales consiguientes”, procediendo a retirarme de la sede de la empresa a las 04:35 p.m; aproximadamente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL ALGUACIL
EL SECRETARIO (A)

Quien suscribe, JOSE URBINA, Secretario (a) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO (A)

En tal sentido esta Alzada, haciendo uso de las facultades establecidas en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminado el derecho de palabra de las partes involucradas en el presente juicio, procedió a realizar el llamado del ciudadano Jorge Sabala, Titular de la cedula de identidad N° 13.284.834, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, a los fines de realizar interrogatorio sobre su actuación al momento de practicar la notificación de la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.

Del interrogatorio que le fue practicado por esta alzada al ciudadano Alguacil Jorge Sabala, Titular de la cedula de identidad N° 13.284.834, y que se encuentra debidamente grabado al minuto diecinueve con treinta y dos segundos (19:32) se puede observar lo siguiente:

El Ciudadano Alguacil JORGE SABALA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de comunicación (UAC) de la coordinación laboral, en su exposición declara: “ Mi nombre es JORGE SABALA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la coordinación laboral, el día viernes tres de marzo del 2023 me traslado hacia la empresa y me manifiesta una de las Juezas donde corren las demandas (son 2 demandas), que habían habilitado el Tribunal, las horas de despacho para practicar la notificación, eso oscila entre las 4:30 pm y 5:00 p.m , estando en la dirección señalada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo diagonal a la estación de servicios Digecom, me traslado en mi vehiculo y observo que esta la empresa, hay unas escaleras y subo allí donde encontré una oficina, me atendió un ciudadano de nombre Carlos José Blanco, quien se identifica con su numero de cédula (el cual corre inserto en el expediente), le explico los motivos de mi traslado, al Sr. Carlos Blanco, quien manifiesta que esta autorizado por la empresa a recibir encomiendas, procediendo a fijar el cartel en la entrada principal, procediendo el día lunes seis (6) de Marzo de 2023, a consignar el referido cartel de notificación en el expediente, el ciudadano me manifestó que es el encargado de la empresa, que el puede recibir notificaciones y observe un emblema con la identificación de la empresa. Es todo”.


En relación a la declaración rendida por el ciudadano Alguacil Jorge Sabala, Titular de la cedula de identidad N° 13.284.834, resulta oportuno para esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:


“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia, el cual será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si lo hubiere, dejando expresa constancia de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.” (Negrillas del Tribunal)


En relación a la notificación considera esta alzada que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

Ahora bien, al verificarse que la declaración rendida por el ciudadano Jorge Sabala, Titular de la cedula de identidad N° 13.284.834, se armoniza con la diligencia impugnada, En consecuencia, este Tribunal verificado que el instrumento cuestionado no presenta vicios que afecten su validez, la actuación realizada por el ciudadano Jorge Sabala, Titular de la cedula de identidad N° 13.284.834, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, se realizo conforme lo prevé el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta. Así se decide.

Habiendo esta alzada resuelto lo relacionado a la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada recurrente, y visto que la parte demandada nada argumento en relación al fondo del asunto, solo se limito en su exposición a la incidencia interpuesta, nada tiene que pronunciar este Tribunal en relación al fondo del asunto, por tanto, se declara sin lugar. Así se decide.

Resuelta la delación anterior, procederá este Juzgador a resolver la delación planteada por el Apoderado Judicial de la actora en relación a que el Juez sentenciador estableció una diferencia en todos y cada uno de los montos, siendo distinto al salario diario reflejado en el libelo de la demanda.

Al respecto la sentencia recurrida consideró lo siguiente:

En razón de lo anterior y revisada la procedencia en Derecho de los referidos conceptos reclamados, pasa esta Juzgadora a establecer los montos que le corresponden a la demandante, por lo que en consecuencia procederá a continuación a calcular dichos montos, desde la fecha de su ingreso 01 de octubre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2022, conforme a lo dispuesto en el articulo 142, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, calculadas en base al salario señalado por la demandante, haciendo la salvedad que el salario mensual, diario y el integral han sido recalculados de la siguiente forma:

Ultimo Salario devengado: BsD. 710,10, el cual tiene su origen según lo indicado por la demandante de multiplicar Noventa Dólares estadounidenses ($90) mensuales por BsD 7.89, tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la culminación de la relación de trabajo (30-8-2.022) de conformidad con la consulta realizada a través de pagina https://www.bcv.org.ve/.

En tal sentido, tenemos un Salario Básico Mensual de BsD. 710,10, que dividido entre 30 nos arroja la cantidad de BsD. 23,67 como Salario Diario

Último salario devengado: BsD. 710,10 entre 30 = 23,67 más la incidencia del Bono Vacacional 1,97 más la incidencia de las Utilidades 5,91 para un salario integral de BsD. 31,55.


Como se observa del extracto anterior, la recurrida procedió a condenar la cantidad de Bs. 710.00, como salario mensual, o su equivalencia en la cantidad de 90$ dólares americanos, a la tasa del Banco Central de Venezuela, a pesar que el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que son distintos a los señaladas en el libelo de la demanda, al respecto se puede observar al folio 17 de la pieza N° 01 lo siguiente:

… a mi salario mensual de los Noventa Dólares EE.UU (EE.UU 90$), que me pagaba la empresa demandada, según la tasa cambiaria Banco Central de Venezuela, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 720,00; que al dividirlo entre treinta días nos da como resultado un Salario Normal Diaria es de BS. 24.00 lo que equivale a 3,069 Dólares según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la Relación (30-08-2022, Bs. 7,82).-

Así las cosas verificado lo anteriormente transcrito, se evidencia que al momento de realizar la conversión monetaria del salario mensual equivalente a la cantidad de noventa (90 $) dólares americanos según la tasa del Banco Central de Venezuela (7.82 Bs. dia 30/8/2023) , hubo un error por parte del parte accionante en la multiplicación, siendo lo correcto Bs. 703.80, y no 720.00 Bs. como fue señalado en el libelo de la demanda, En consecuencia, los cálculos realizados por la recurrida están debidamente ajustado a derecho, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha interpuesta por la entidad de trabajo demandada CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y demandada Recurrentes. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.