REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Septiembre del 2023.
213º y 1634
ASUNTO: NP11-R-2023-000078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado RUBEN DARIO MORENO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.743, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora recurrente, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 31 de Julio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tienen intentado el ciudadano RAUL ADVERSE MARQUEZ VELASQUEZ, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A.; El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha (04) de Agosto de 2023, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2023, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2023, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el Cuarto (04) día hábil y de despacho siguientes, a las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2023 mediante auto se reprograma la celebración del referido acto para el día viernes veintidós (22) de Septiembre de 2023, a las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), cual en efecto tuvo lugar en la fecha y a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte demandante recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación manifestando que el juzgado de Juicio declaró la INADMISIBILIDAD, de la prueba de exhibición de los recibos de pago que fueron promovidos por la parte demandante, es por ello que considera que el Tribunal recurrido actuó o incurrió en error de interpretación de aplicación de la norma, por cuanto la norma establece que las pruebas deben ser admitidas y excepcionalmente pudieran ser desechadas o no salvo su apreciación en la definitiva.
Continua e insiste –a su decir- la representación judicial que el Tribunal recurrido emitió juicios de valor al negar la admisión de la prueba de exhibición de los recibos de pagos, por cuanto fundamenta en el auto de admisión que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo (82) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que dicha decisión afecta directa y considerablemente el proceso y vulnerándose el derecho a la defensa de su representada.
En virtud de lo expuesto, solicita el apoderado judicial de la parte demandante recurrente sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto, que sea revocado el auto de admisión de fecha 31 de Julio de 2023 y que se cumpla con la aplicación correcta de la tutela judicial efectiva.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Del Auto de Admisión de pruebas de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, emanado del Tribunal de Instancia se observa lo siguiente:
Vistas las pruebas promovidas por el Ciudadano Antonio Rafael Zapata, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.714, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; y las promovidas por la Ciudadana Claudia Bavera García inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.258, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a Derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante en el capítulo II de su Escrito de Pruebas referidas a la totalidad de los recibos de pago de salarios, ello en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos. En lo referente a las PRUEBAS DE INFORMES, promovida por la parte demandante a la entidad bancaria BANCO BANESCO, Banca universal, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Colinas de Bello Monte, edificio Ciudad Banesco, Distrito Capital; el mismo se tramitará a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, a tal efecto se librará el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre lo solicitado. En lo que respecta a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por ambas partes, se le advierte a los promoventes que los testigos deberán ser presentados al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, con motivo a su evacuación. Líbrese lo conducente en relación al medio probatorio de solicitud de Informes, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines del cumplimiento a lo aquí solicitado. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Cúmplase.-
Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, la cual no admite argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copias simples de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos.
De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capítulo II “DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, promueve la exhibición 1.- De la totalidad de los Recibos de pagos generados durante la relación laboral entre la entidad de trabajo INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A. y el ciudadano RAUL ADVERSE MARQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos.
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”
Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del articulo citado, en el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.
En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:
“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte demandante no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.
De lo anteriormente trascrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.
Por otra parte de las copias certificadas cursantes a los autos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte demandante no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, ajustado a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma, en virtud de lo cual es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2023.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN JOSE FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN JOSE FAJARDO.
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