REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano EMILIANO JOSE DIAZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.867.405.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente Nº DP02-O-2023-000007

Sentencia interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Septiembre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano EMILIANO JOSE DIAZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.867.405, debidamente asistido por los Abogado en ejercicio Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondon González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.424 y 11.134 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2023-000007, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 06 de septiembre de 2023, el Tribunal dicto despacho saneador en la presente causa.
En fecha 08 de septiembre de 2023, el ciudadano Emiliano José Díaz Idrogo, titular de la cédula de identidad Nº V-27.867.405, debidamente asistido por los Abogado en ejercicio Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondón González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.424 y 11.134 respectivamente, consignó escrito de subsanación con los recaudos solicitados mediante auto para mejor proveer y otorgo poder Apud Acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 12 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior admitió provisionalmente la acción de amparo constitucional interpuesta, librando los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 13 de septiembre de 2023, diligenció el Abogado Arturo Rafael Rodríguez Aguache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.169.424, solicitando copias certificadas para las notificaciones libradas.
En la misma fecha 13 de septiembre de 2023, el Tribunal acordó la certificación de las copias solicitadas.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el alguacil del tribunal dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas dirigidas a los ciudadanos Basilio Sánchez Aranguren - Rector de la Universidad Bicentenaria de Aragua, Coordinador de la Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua, y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, este Tribunal fijò oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 22 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 25 de septiembre de 2023, este Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de septiembre de 2023, diligenció el ciudadano Emiliano José Díaz Idrogo, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.867.405, en la cual solicitó copia simple-
Para decidir, esta Juzgadora observa:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
Mediante escrito presentado por ciudadano EMILIANO JOSE DIAZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.867.405, debidamente asistido por los Abogado en ejercicio Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondon González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.424 y 11.134 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "Omissis... Es el caso ciudadano Juez, en la persona jurídica UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA me desempeño como estudiante de la FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS, ESCUELA DE DERECHO, concretamente en el Trimestres N° XL de la señalada escuela de derecho. …”
Que " Omissis... posteriormente, que como alumno del trimestre N° XL de la antes señalada escuela de Derecho, tenia la obligación de presentar lo que en esa institución educativa, se denomina evaluaciones sumativas correspondientes a la tercera y cuarta evaluación de la materias de derecho agrario, derecho internacional privado, derecho tributario, investigaciones básicas e investigaciones aplicadas; evaluaciones estas, las que correspondía a la tercera evaluación debía enviarla en el periodo que se inicio el día lunes 269 de junio del año 2023, a las 001 am y se cerro el día sábado 1° de julio del año 2023 a las 23,59 pm o sea a 11,59 pm. La cuarta evaluación estaba obligado a enviarla, en el periodo que se inicio el lunes 10 de julio del año 2023, a la 001 am al día sábado 15 de julio a 23,59 pm o sea 11,59pm. …”
Que " Omissis... Ocurrió que se me presento el día miércoles 28 de junio del año 2023, en horas de la mañana un intenso dolor, ocurrí de emergencia en ese momento al CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL PALO NEGRO, allí se me diagnostico la patología que estaba presentando y se me remetió a un especialista, quien me mantuvo el reposo que se me había otorgado en el centro de Diagnostico Integral por 72 horas pues continuaba mi dolor y me extendió dicho reposo hasta el día martes 18 de julio del año 2023. Presentaba y se mantuvo la patología que se denomina litiasis renal, lo que me ocasiono una lumbalgia de fuerte intensidad, cólico nefrítico y todo lo cual me produjo dolores muy intensos que me impedían realizar todo tipo de actividad. Por lo cual se me incapacitó por mis médicos tratantes en forma absoluta, desde el día 28 de junio del 2023 hasta el día martes 18 de julio del año 2023…”
Que " Omissis... Por todo lo referido en los capítulos anteriores, lo que me impidió poder consignar en los periodos correspondiente las evoluciones sumativas como lo expuse, se me presento una situación de fuerza mayor que impidió pudiera cumplir esas obligaciones; a través de mi madre ciudadana YUDANYS MARIA IDROGO, titular de la cedula de identidad N° 4.939.455 hice llegar pues ella las llevo a la coordinación de la FACULTAD DE DERECHO de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. A los justificativos médicos que comprueban mi incapacidad producto de la litiasis renal, lo que me produjo lumbalgia de fuerte intensidad, fuertes dolores y cólico nefrítico….”
Que " Omissis... Como no recibí información alguna, mi madre YUDANYS MARIA IDROGO se traslado nuevamente a la coordinación de la facultad de derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua, se entrevistó nuevamente con la profesora ALEXANDRA BOLIVAR, quien le ordeno llevara las copias contentivo de la patología que presente y los reposos médicos, a la oficina del servicio medico de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, así lo hizo, lo llevo y lo dejo igualmente en esa oficina…”
Que " Omissis... Como alumno de esa universidad, tengo el derecho constitucional a obtener oportuna repuesta de mi petición, lo cual nunca ha ocurrido hasta la presente fecha, no obstante habérselo solicitado desde el mes de julio del año 2023 y por lo que, conforme a lo ordenado en el articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, intento formal RECURSO DE AMPARO, para que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA a través de su FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS, ESCUELA DE DERECHO se le ordene por este tribunal constitucional, me de respuesta a la solicitud que les hice oportunamente de que se me permita remitir y me sea recibida y evaluada las evaluaciones sumativas correspondientes a la tercera y cuarta evaluación …”
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad previamente fijada el día 22 de septiembre de 2023, siendo las diez de la Mañana (10:00) antes meridiem, se llevó la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“…En horas hábiles del día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de 2023, siendo las diez de la Mañana (10:00) antes meridiem, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente procedimiento de amparo constitucional autónomo incoado por el ciudadano por el ciudadano EMILIANO JOSE DIAZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.867.405, debidamente asistido por los Abogado en ejercicio Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondon González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.424 y 11.134 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en cumplimiento de las formalidades de Ley. Se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante, EMILIANO JOSE DIAZ IDROGO, supra identificado debidamente representado por los abogados en ejercicio Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondon González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.424 y 11.134. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado Alfredo Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.790 en su carácter de representante judicial de la parte accionada, asi como de la ciudadana Alexandra Bolivar titular de la cédula de identidad V-16.552.880 en su condiciòn de Coordinadora adscrita a la Coordinación de Formación General de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Yhoreli Ledezma, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.568.384, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua. En este estado, la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte accionante y/o presuntamente agraviada, quien expone lo siguiente: "Omissis, Buenos días a todos los presentes, ciudadana Juez con el mayor respeto acudimos ante este órgano con un recurso de amparo constitucional en virtud de que no poseemos otro recurso que intentar para resarcir la situación jurídica infringida, y por cuanto consideramos existen violaciones de manera directa e inmediata de sus garantías constitucionales y alegamos de manera expresa en el libelo contentivo de la accion de amparo hemos venido a solicitar a esta jurisdicción constitucional la solución a esta situación, pues necesitamos obtener una respuesta de manera definitiva por parte de la Universidad Bicentenaria de Aragua a fin de poder ejercer cualquier recurso que nos otorgue la norma legal, consideramos que no ha existido de parte de la reclamada respuesta a una situación que se le presentó por causa de fuerza mayor a la persona que representamos y situación que se hizo del conocimiento de la Universidad y ha sido imposible que nos den una respuesta definitiva y a través de un acto administrativo ad hoc, y como lo dice nuestra jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa, su actuación tiene en esta circunstancia en una delegación de la facultad de dictar actos administrativos que tiene la administración pública, solicitamos que se nos de una respuesta de manera definitiva a través de un acto administrativo motivado, donde se nos establezca la situación de hecho y de derecho que estamos planteando a los fines de que se le permita a él la habilitación para presentar los exámenes, nosotros consideramos no le han dado esa posibilidad y en caso contrario nosotros intentar los recursos legales correspondientes ante la propia jurisdicción. El derecho a la defensa y debido proceso nunca pueden dejar de ser cumplidos por ninguna persona, por lo que creemos que la universidad violó nuestro derecho pues no ha habido manera de obtener respuesta. Los hechos como los expusimos en la demanda fue por lo se le presentó una afección en un riñón lo que produjo un cólico nefrítico, tuvo una inhabilitación otorgada por el medico tratante primero por el órgano de la administración publica que tiene estas facultades y nosotros creo que consignamos allá en la universidad, ese documento tiene carácter de documento administrativo, y también consignamos el documento donde consta la extenciòn de la inhabilitación y el reposo de parte del medico tratante que también fue entregado a una de las coordinaciones de Derecho, ellos la recibieron y posteriorme ordenaron entregarlo al departamento medico, y el departamento medico recibió y se lo dejó, pero desde esa oportunidad que es lo que nosotros estamos señalando y que estamos exigiendo necesitamos un respuesta por cuanto se cerró y no ha podido presentar las materias. La solicitud que le fue efectuada a la Universidad fue de que le abrieran la pagina de Internet para presentar, y el accionante no pudo por que se encontraba de reposo, y la institución no ha dado respuesta así sea positiva o negativa mediante una acto administrativo motivado donde se nos establezca la situación de hecho y de derecho que estamos planteando a los fines de que se le permita a él la habilitación para presentar los exámenes, nosotros consideramos no le han dado esa posibilidad y en caso contrario nosotros intentar los recursos legales correspondientes ante la propia jurisdicción y eso es lo que estamos alegando por cuanto no hemos obtenido respuesta. Nos ha sido conculcado el derecho a petición a la luz de nuestra carta Magna… Solicitamos se conmine a la administración nos de respuesta a la situación de nuestro representado, necesitamos una respuesta motivada por parte de la administración, lo cual es una obligación ante la petición que se realizó…”En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada o presuntamente agraviante, quienes expusieron lo siguiente: "Omissis...Buenos días a todos los presentes, y a la doctora que nos acompaña como persona que trabaja en la universidad Bicentenaria de Aragua como Coordinadora quien es la persona que recibió la notificación del Tribunal, y sale mencionada también en la acción de amparo que se interpone. Yo como representante de la Universidad Bicentenaria de Aragua he observado que en la interposición del recurso existen diversas fallas y omisiones por parte del accionante, que pueden devenir en la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida o improcedencia de este recurso. Aquí lo primero que hay que analizar es la presunta violación de la norma constitucional infringida o presuntamente infringida, consta en el expediente libelar y ratificado por la parte accionante, la presunta violación constitucional del articulo 51 de la Carta Magna en lo que respecta al derecho de petición, si nosotros vamos o revisamos el expediente que se consignó al efecto a solicitud del tribunal, es un expediente de actuaciones administrativas, en la cual consta al folio numero uno que efectivamente en fecha 25 de julio del año que discurre se efectuó un consejo extraordinario en el cual se tocó el punto especifico del alumno Emiliano Díaz, por los mismos hechos, esa decisión fue debidamente notificada al estudiante Emiliano Díaz al correo institucional o al correo que el manifestó a la institución al momento de inscribirse. Al análisis de los mecanismos de admisibilidad o procedencia de la acción de amparo constitucional, hay que verificar si existió o no la presunta violación constitucional, doy por reproducido las pruebas que están en ese expediente, las doy por promovidas, a los fines de que se tome la decisión que corresponda ya se una inadmisibilidad sobrevenida o improcedencia de este recurso. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a replica solicitado por la parte accionante, quien expone: "Omissis Con el mayor respeto que merece el colega quiero señalar que la obligación procesal de admitir o no admitir la acción de amparo corresponde exclusivamente a la Juez de este Tribunal. Incluso a lo ha dicho la Sala Constitucional que cuando existe una situación procesal en la denuncia la juez tiene la facultad y la obligación de acuerdo con la ley que rige esa materia de ordenarle a la parte solicitante del amparo corrija y subsane errores u omisiones y le otorga un termino, eso ocurrió en este proceso y lo cual estuvo ajustado a derecho. Aquí lo que esta planteado es que se pruebe si la administración cumplió o no con su obligación; por lo cual no procede la solicitud de mi colega. Lo único que estamos solicitando es que la decisión que se tomó en la universidad sea debidamente notificada y se dicte acto administrativo ad hoc para luego intentar los recursos que correspondan ..”. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a contrarréplica solicitado por la parte accionada, quien expone: Doctora no veo que exista una posición encontrada en mis alegatos como tal, por lo tanto no ejerceré el derecho a contrarréplica…”Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior provisorio, apertura la presente causa al estado de promoción de pruebas En la oportunidad probatoria, la parte presuntamente agraviada: ratificó las documentales fundamentales con las cuales acompañó el escrito de la demanda. La parte presuntamente Agraviante: Ratifica el contenido del escrito consignado en esta fecha y como anexo el expediente de actuaciones administrativas relacionado a la presente causa, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Doy por reproducido lo consignado. En este estado la parte presuntamente agraviada expuso: “… Desconozco de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que son normas supletorias en este proceso, esos documentos que se acompañan por la agraviante, por cuanto no están suscritos por mi representado y en consecuencia no se les puede oponer…” Ahora bien, una vez concluido el lapso probatorio, y vencida la oportunidad concedida, las documentales presentadas por la parte accionante son consideradas por este Tribunal como Merito favorable de los autos, en consecuencia de tales razonamientos, esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el expediente judicial, para su apreciación en la definitiva. En cuanto al desconocimiento planteado por la parte accionante se proveerá como punto previo al momento de dictar sentencia de merito en cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante. En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Omissis... Buenos días a todos los presentes. Con fundamento a lo expuesto por las partes intervinientes, ciudadana Juez, se deja constancia que se cumplieron los lapsos procesales, y no hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa en la sustanciación de la presente causa, tal como lo ha establecido el carácter reiterado de las sentencias dictada por la Sala Constitucional y la ley. Debo señalar que el recurso de amparo es un medio extraordinario siempre y cuando no exista otro medio idóneo, es por lo que se solicita se inadmisible 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ello una vez escuchadas las alegaciones de la parte accionante fundamenta su solicitud en que la Universidad no le ha dado respuesta bien sea positiva o negativa, siendo que el recurso idóneo es un recurso por abstención o carencia. Es todo A continuación toma el derecho de la palabra la Ciudadana Juez Superior Visto y Oídas a las partes y el objeto en que versa la acción de Amparo Constitucional activada por la parte presuntamente Agraviada y de acuerdo con lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y lo alegado por la parte presuntamente agraviante; esta jurisdiscente emitirá y publicara el fallo respectivo dentro de las veinticuatro (24) horas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia de haber concluido el acto; se leyó, y conformes firman. Es todo…”
-IV-
COMPETENCIA
Corresponde a esta juzgadora determinar la competencia para conocer la presente acción, para lo cual, se hace preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, correspondiente a la jurisdicción del lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el caso sub iudice, la presente acción de amparo se encuentra dirigida a cuestionar la omisión y/o abstención de la Universidad Bicentenaria de Aragua a través de su facultad de ciencias jurídicas y políticas, escuela de derecho le de respuesta a la solicitud de que se le permita al presunto agraviado remitir y le sea recibida y evaluada las evaluaciones sumativas correspondientes a la tercera y cuarta evaluación en las materias de derecho agrario, derecho internacional privado, derecho tributario, investigación básica e investigación aplicada en el mes de junio y julio del año 2023; denunciando la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al ejercicio de la Administración Publica, el cual en el marco de la relación jurídica concreta, resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Asimismo, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer do necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto así que toda controversia, asunto o conflicto originado en actos u omisiones de la Administración, esté reservada a la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive, el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares que resulten infringidas, si no existe violación directa e inmediata de la Constitución.
De esta manera, con fundamento en lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EMILIANO JOSE DIAZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.867.405, debidamente asistido por los Abogado en ejercicio Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondon González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.424 y 11.134 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa:
PUNTO PREVIO:
Del desconocimiento efectuado en la audiencia oral y pública por parte de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada a las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante que corren insertas en el expediente administrativo relacionado con la presente causa:
Ahora bien, por lo que respecta al desconocimiento efectuado relacionada con las documentales consignadas que corren insertas en el expediente administrativo consignado, se observa que la parte presuntamente agraviada desconoció las referidas documentales bajo el siguiente argumento:
Que, omissis “… Desconozco de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que son normas supletorias en este proceso, esos documentos que se acompañan por la agraviante, por cuanto no están suscritos por mi representado y en consecuencia no se les puede oponer…”
Siendo ello así, en virtud de que el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, versa sobre documentales que corren insertas en los folios de expediente administrativo, este Tribunal estima oportuno señalar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de este Tribunal)

De conformidad con las normas anteriormente trascritas, observa este Juzgado que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
Ahora bien con relación al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 692 de fecha 21 de mayo de 2002, ha señalado que “(…) esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) El expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido (…)”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Tribunal Superior considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Señalado lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Echo Chemical 2000 C.A., en la cual se distinguió el valor probatorio de un expediente administrativo como un todo, del valor probatorio de algún acta que lo compone. A tal efecto, se transcribe un extracto de la aludida decisión:

“(…) La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo. (…)”

De la sentencia parcialmente trascrita ut supra, las copias certificadas de un expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente.
Ello así, en cuanto a las oportunidades procesales para impugnar algún instrumento probatorio que emane de las copias certificadas de un expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la misma sentencia identificada ut retro los siguientes criterios:

“(…) De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?

Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos

Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente
‘Artículo 429.
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.’ (Negrillas de la Sala)

Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos…” (Negrillas de este Juzgado Superior).

En ese mismo sentido, respecto a la impugnación y/o desconocimiento de estos instrumentos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (Caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo), estableció lo siguiente:

“Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Negrillas de este Juzgado Superior).

Tal como ha sido expuesto en las decisiones supra reseñadas, la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad objetar que las actas contentivas de los documentos administrativos consignadas en autos no son exactamente iguales a las cuales tuvo acceso el particular interesado a lo largo del procedimiento administrativo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a las copias, puesto que, en principio, el cotejo con el acta original o con una copia certificada expedida con anterioridad, bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
En atención a lo expuesto, y analizado el desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, considera quien juzga que se pretendía restarle validez a algunas de las actas que conforman el expediente administrativo, ha debido impugnarlas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y traer a los autos aquél instrumento que a su decir es el válido, siendo que las mismas son actuaciones pertenecientes a la sustanciación del expediente administrativo efectuadas por funcionarios sustanciadores, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituyen documentos administrativos y en atención a los criterios supra trascritos donde se establece la forma en la cual pueden o deben ser impugnados, considera este Juzgado que el desconocimiento realizado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, no está destinado a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo, sino muy por el contrario, a discutir las afirmaciones contenidas en ellas, así como el desconocimiento del contenido y firma de las mismas lo cual no constituye un mecanismo de impugnación para dichas documéntales, ya que no basta objetarlas, sino que se requiere desvirtuar tal presunción con los medios legales y pertinentes; siendo ello así debe quien aquí decide declarar Improcedente el desconocimiento formulado. Así se declara.
Ahora bien resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas este Órgano judicial a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de amparo constitucional, observando que:
En el caso de autos, la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de Amparo Constitucional se le restituya la situación jurídica infringida así: “…Como alumno de esa universidad, tengo el derecho constitucional a obtener oportuna repuesta de mi petición, lo cual nunca ha ocurrido hasta la presente fecha, no obstante habérselo solicitado desde el mes de julio del año 2023 y por lo que, conforme a lo ordenado en el articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 2 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, intento formal RECURSO DE AMPARO, para que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA a través de su FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS, ESCUELA DE DERECHO se le ordene por este tribunal constitucional, me de respuesta a la solicitud que les hice oportunamente de que se me permita remitir y me sea recibida y evaluada las evaluaciones sumativas correspondientes a la tercera y cuarta evaluación, en las materias de derecho agrario, derecho internacional privado, derecho tributario, investigación básica e investigación aplicada en el mes de junio y julio del año 2023 …”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para la obtener respuesta y, se le permita remitir y le sea recibida y evaluada las evaluaciones sumativas correspondientes a la tercera y cuarta evaluación, en las materias de derecho agrario, derecho internacional privado, derecho tributario, investigación básica e investigación aplicada en el mes de junio y julio del año 2023.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.

Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:

“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia Nº 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.

En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería que la Universidad Bicentenaria de Aragua a través de su facultad de ciencias jurídicas y políticas, escuela de derecho se le ordene por este tribunal constitucional, le de respuesta a la solicitud de permitirle al presuntamente agraviado le sean recibidas y valoradas las evaluaciones sumativas correspondientes a la tercera y cuarta evaluación, en las materias de derecho agrario, derecho internacional privado, derecho tributario, investigación básica e investigación aplicada, efectuadas en el mes de junio y julio del año 2023, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la abstención u omisión denunciada, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante. En atención a lo señalado, se aprecia que el recurso por abstención o carencia es el medio judicial eficaz a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, obteniendo una respuesta por parte de la Administración, concretamente de la Universidad Bicentenaria de Aragua.
Con base a las consideraciones previas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de la demanda por abstención o carencia, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera “Procedimientos Breves”, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener la respuesta solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EMILIANO JOSE DIAZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.867.405, debidamente asistido por los Abogado en ejercicio Arturo Rafael Rodríguez Aguache y Néstor Alfonso Rondon González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.424 y 11.134 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES.





Exp. No. DP02-O-2023-000007
VCSC/SR/mj