REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de septiembre del 2023
213° y 164°











Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Las presentes actuaciones corresponden con la recusación interpuesta en fecha 23.06.2023 por el abogado HERMAN CROES RAVELO INPREABOGADO No. 20.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS GEORGE ABRIHAM HALLAK, contra la abogada YZAIDFA AMTIN ROCHE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por MÓNICA WALESKA RODRIGUEZ contra ELIAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, sustanciado en el expediente No. 43.127 (nomenclatura interna de ese juzgado).

En fecha 12.07.2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 26.06.2023 se interpone la presente recusación en los siguientes términos:
Cito:
Yo, HERMAN E. CROES RAVELO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad numero V-4.565.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.264, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: “Consigno ante este despacho, documento poder que me fue otorgado por el ciudadano ELIAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, parte demandada en el juicio por inquisición de paternidad signado con el número 43.127, nomenclatura del Juzgado a su cargo, a objeto de que sea agregado al expediente y que se me tenga como tal en el referido juicio. Asimismo, y de conformidad con el artículo 82, ordinales 18º y 15º del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedo en este mismo acto a RECUSARLA, COMO EN EFECTO FORMALMENTE LA RECUSO, en base y con fundamentos a los ordinales consagrados en el referido artículo y de los cuales le hago mención. Ciudadana Juez, desde el mismo acto en que fui a contestar una demanda signada con el número 43.205, la misma no me quiso ser recibida por el Tribunal a su cargo alegando que no tenía el carnet del Inpreabogado original y que la copia que presentaba no se veía. A pesar de que llevaba y le mostré a mi secretaria mi titulo original, su secretaria se negaba a recibirme la contestación de la demanda, pedí me dejaran hablar directamente con usted y se negó usted a escucharme, alegando que no podía hablar a solas con una de las partes si no estaba presente la otra. Ante tales hechos reclame airadamente que me estaban violentando mi derecho al ejercicio de mi profesión y que si consideraban que yo mentía o pensaban que no era abogado, me metieran preso, pero el tribunal que preside usted me decían, que era porque no tenía el carnet del Inpreabogado, no porque no fuera abogado; realmente me altere por lo absurdo de la situación y seguí reclamando airadamente, por lo cual fui amenazado de agresión a las mujeres, porque reclame mis derechos, y que me iban a meter preso por esa causa, incluso llamaron a las autoridades que cuidan los Tribunales para que desalojara su despacho y los funcionarios que me conocen me pidieron decentemente que abandonara el recinto, lo cual hice sin oponer mayor resistencia, pero bastante indignado por lo absurdo del hecho. Posteriormente, luego de unas llamadas que tuve que hacer, a personas que me conocen, a regañadientes me recibió la contestación no sin ante haber su persona reclamarme mi actitud en forma pública, cosa extraña ahí sí pudo hablar conmigo, antes no podía y me dijo que me la iba a recibir, pero me conmino a que arreglara mis papeles, que me recibiría la contestación por esta vez, cosa que pienso tenían que hacer, sin haberme negado el ejercicio de mi profesión. A partir de allí, en la mencionada causa a pesar de que se le señalo que muchos de los hechos alegados por la parte actora eran falsos, tendenciosos e injuriosos y habiendo consignado pruebas y ordeno el nombramiento de partidores, sin tomar en cuenta el estado de indefensión en que quedaban mis representados, en el expediente 43.205. A raíz de todo ello, la recuse en dicho caso. En el presente juicio, he presentado dos escritos asumiendo la representación sin poder tal como lo consagra la ley y de una manera alegre, usted considera que esa figura no cabe en el presente juicio, cosa por la que no estoy de acuerdo. En base a lo anteriormente expuesto, se observa manifiesta enemistad hacia mi persona que no le permiten actuar con imparcialidad y además usted fijo pronunciamiento en esta misma causa, que a pesar de que la ley así lo consagra, usted lo desecha, usted considera que si es improcedente, por lo cual de conformidad con los Ordinales 18º y 15º del Articulo 82 ejusdem, FORMAL Y EXPRESAMENTE LA RECUSO PARA QUE NO SIGA CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA Y TODAS AQUELLAS EN LAS CUALES YO SEA PARTE O TENGA INTERÉS. Pido que la presente recusación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. En Maracay, a la fecha de su presentación. (Folio 02).

III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 27.06.2023 la juez recusada presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día miércoles veintisiete (27) de Junio de 2023, la ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cedula de identidad Nº V-16.765.515; quien actúa en su carácter de JUEZA PROVISORIA de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional, expone:
Actuaciones precedentes que se anexan atinentes a la incidencia de recusación.
.-Copia certificada del escrito libelar folios 01 al 09 del expediente de marras.
.-Copia certificada de diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en fecha 10.08.2023, Folio 73.
.-Copia certificada del cartel de citación librado a la parte accionada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 109.
.-Copia certificada de auto dictado en fecha 24.04.2023 mediante el cual se designa defensor ad liten a la parte accionada. Folio 118.
.-Copia certificada de escrito presentado en fecha 18.05.2023, por el abogado HERMAN E. CROES RAVELO, titular de la cedula de identidad Nº 4.565.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.264; en el cual aduce; Cito: … actuando DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN LA LEY DE ABOGADOS QUE PERMITE O AUTORIZA QUE CUALQUIER ABOGADO PUEDE ASUMIR LA REPRESENTACIÓN O DEFENSA EN JUICIO DE CUALQUIER DEMANDADA, PROCEDO A DARME POR CITADO EN EL PRESENTE JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE 43.127, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL A SU MUY DIGNO CARGO, A RENUNCIAR AL TERMINO DE LA DISTANCIA Y LA COMPARECENCIA Y A CONTESTAR LA PRESENTE DEMANDA…”. Folio 124.
.-Copia certificada de auto de fecha 23.05.2023 dictado por este Tribunal, por medio del cual se deja expresa constancia que el abogado HERMAN E. CROES RAVELO, supra identificado, aduce actuar “… DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN LA LEY DE ABOGADOS…”, sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que “ …procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único…”; razón por la cual se declara la falta de validez del acto de Contestación a la Demanda realizada por el profesional del derecho antes identificado. Folio 125.
.-Copia certificada de escrito presentado en fecha 02.06.2023, por el Abogado HERMAN E. CROES RAVELO, titular de la cedula de identidad Nº 4.565.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.264; en el cual aduce; Cito: … actuando DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE EN CONCORDANCIA CON LA LEY DE ABOGADOS QUE PERMITE O AUTORIZA QUE CUALQUIER ABOGADO PUEDE ASUMIR LA REPRESENTACIÓN O DEFENSA EN JUICIO DE CUALQUIER DEMANDADA, PROCEDO A DARME POR CITADO EN EL PRESENTE JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE 43.127, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL A SU MUY DIGNO CARGO, AL RENUNCIAR AL TERMINO DE LA DISTANCIA Y LA COMPARECENCIA Y A CONTESTAR LA PRESENTE DEMANDA…”. Folio 127 y 128.
.-Copia certificada del auto de fecha 02.06.2023 dictado por este Tribunal mediante el cual se hace un llamado de atención al profesional del derecho Abogado HERMAN E. CROES RAVELO, ratificando el auto dictado en fecha 23.05.2023. Folio 129.
.-Copia certificada de diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en fecha 20.06.2023, anexo recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem del demandado de autos. Folios 133 y 134.
.-ESCRITO DE RECUSACIÓN presentado en fecha 26.06.2023 a las 12:30 pm., suscrito por el Abogado HERMAN E. CROES RAVELO, titular de la cedula de identidad Nº 4.565.261, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.264, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, supra identificado en el encabezado del presente escrito de descargo, en su condición de parte demanda; constante de un (01) folio útil y un (01) anexo contentivo de original de PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano ELÍAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, a los abogados ELIAS ANTONIO HALLAK ABRAHAM y HERMAN E. CROES RAVELO, INPREABOGADO Nros. 132.064 y 20.264, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua en fecha 22 de junio de 2023, inserto bajo el Nro. 28, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica. Folios 136 al 139.
.-Copia certificada de ESCRITO DE RECUSACIÓN presentado por el Abogado HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, aquí recurrente, en fecha 08 de Junio de 2023, en el expediente signado bajo el Nro. 43.205, nomenclatura interna de este Juzgado, relacionado con juicio por PARTICIÓN, incoado por ciudadana KENYI ANGELINE RODRÍGUEZ REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.984.326 contra los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO y KATHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMÍREZ REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.679.194 y V-19.084.134, respectivamente, anexo escrito de descargo de quien aquí suscribe.
II
Del Informe
De conformidad con el último párrafo del artículo 92 el Código de Procedimiento Civil, paso a exponer lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, siendo las 12:30 p.m., se recibe escrito de recusación constante de un (01) folio útil y (01) anexo, por ante Secretaria de este Tribunal, suscrito por el abogado en ejercicio HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en el expediente Nro. 43.127 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), según se desprende de Poder que consigno en ese mismo acto, arriba identificado.
Del referido escrito de recusación es necesario destacar que su encabezado es una transcripción fiel y exacta de otro escrito de recusación presentada por el mismo profesional del derecho en el expediente signado con el Nro. 43.205, arriba indicado, el cual se acompañó al presente informe y del cual ya me desprendí de forma inmediata y se encuentra a espera de decisión de la alzada que dirima la incidencia planteada. Al mismo se le dio salida en 09.06.2023 con oficios Nro. 2023-256 y 2023-255 al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que conozca de la referida Recusación, y al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de la continuidad de la causa, respectivamente; por lo que, a juicio de quien suscribe, el abogado recusante en la presente en la presente causa, debió esperar las resultas de las recusación previa y no exponer las mismas afirmaciones vertidas en el expediente de marras.
Al respecto es oportuno precisar, que contra los hechos invocados por el aquí recusante en el encabezado del escrito de recusación relacionados a hechos que obedecen a una causa distinta al caso sub exánime, el Juez de Alzada no ha emitido pronunciamiento alguno, como ya se ha afirmado, o por lo menos quien aquí suscribe no ha tenido conocimiento de ello, y, ante esto, el referido profesional del derecho, Abogado HERMAN ERNESTO CROES RAVELO, opta, sin esperar ese pronunciamiento, acudir insistentemente a la vía de Recusación bajo argumentos similares.
En este caso, la conducta del recusante se adelanta al necesario pronunciamiento de la primera incidencia de Recusación, acontecida en el citado expediente Nro. 43.205, y quizás lo presume negativo cuando interpone una nueva recusación en la presente causa, signada con el Nro. 43.127, con lo cual yerra en su estrategia procesal, toda vez que habiendo una recusación anterior, que – a la presente fecha – no ha sido resuelta, no puede obviar el pronunciamiento, para venirse en una especie sesgada, obtener la separación –de quien aquí juzga como juez natural- en el conocimiento del expediente de marras.
Por otro lado, hacer un pronunciamiento bajo las circunstancias descritas, como lo es fundamentar una recusación en hechos acaecidos en otro expediente, es desnaturalizar el curso natural del proceso.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva al escrito de recusación objeto del presente informe, quien aquí suscribe, verifica y constata que solo en su parte final concluyendo ya el contenido del mismo, es cuando el recusante hace referencia a los supuestos legales en los cuales pretende adecuar una presunta conducta de mi parte que justifique la recusación que plantea, aduciendo:
Cito: “… en el presente caso, he presentado dos escritos asumiendo la representación sin poder tal como lo consagra la ley y de una manera muy alegre, usted considera que esa figura no cabe en el presente juicio, cosa que no estoy de acuerdo. En base a lo anteriormente expuesto, se observa manifiestamente enemistad hacia mi persona que no le permiten actuar con imparcialidad y además usted fijo pronunciamiento en esta misma causa, que a pesar de que la ley así lo consagra, usted lo desecha, usted considera que es improcedente, por lo que de conformidad con los ordinales 18º y 15º del articulo 82 ejusdem, FORMAL Y EXPRESAMENTE LA RECUSO PARA QUE NO SIGA CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA Y TODAS AQUELLAS EN LAS QUE YO SEA PARTE O TENGA INTERÉS…”
Ahora bien, el recusante no solo debió indicar los tipos o supuestos normativos de la recusación –en su decir “manifiesta enemistad”- y “fijo pronunciamiento”, sino impretermitiblemente indicar, señalar y describir los supuestos de hechos, es decir, la conducta manifiesta de mi parte, que se adecue a cada supuesto de la norma (Art. 82 Ord 15º y 18º C.P.C.) imputada y no lo hizo. Se limita a indicar los supuestos normativos que se me imputan. Existe por tanto, una total y absoluta indeterminación de las conductas o supuestos de hechos que debería imputarme para que se pudiera tener conocimiento de los motivos concretos de la recusación, toda vez que el recusante no expreso ni describió cuales son los hechos que presuntamente realice que determinen una manifiesta enemistad en su contra, y menos aún un adelanto de opinión sobre el asunto debatido en el expediente de marras, que al respecto es preciso señalar que la causa in comento se encuentra en la fase cognitiva, por lo que es evidente, que las actuaciones libradas por quien aquí suscribe se han limitado a autos de mero trámite y sustanciación.
El recusante no expreso ni describió cuales son los hechos que presuntamente realice que determinen una amistad manifiesta contra él. El recusante no expreso ni describió cuales son los hechos que realice que determinen fijar pronunciamiento, cuando fundamenta la recusación en la causal 15º y 18º del artículo 82 del código adjetivo civil; y tampoco, aunque no es una causal de recusación, en que consistió actuar de “una manera alegre.” Hecho este más inverosímil aun, y que se verifica la mala fe del recusante, al atribuir hechos revestidos de absoluto desvarío.
Y esto es importante, porque los supuestos no se prueban porque la ley no es objeto de pruebas, pero los hechos sí. Si el recusante no determino ni describió los hechos en los cuales presuntamente incurrí ¿Cómo se van a probar? No es materia de prueba los hechos que no fueron alegados, por tanto, la recusación es manifiestamente infundada y temeraria.
Por otro lado, e independientemente de las generalidades subjetivas expuestas por el recusante, consta de los anexos certificados indicados más arriba, que he ejercido mi función jurisdiccional como es mi obligación, que no puede considerarse como “manifiesta amistad” ni menos aún como “adelanto de opinión” porque no corresponda con los intereses subjetivos del recusante; y de haber considerado la existencia de en su decir “…manifiestamente enemistad hacia mi persona que no le permiten actuar con imparcialidad..”, una vez a derecho de los autos ordenadores del proceso, debió de manera inmediata recurrir de los mismos, más aun cuando el mismo recurrente señala en su escrito de recusación “…usted considera que esa figura no cabe en el presente juicio, cosa que no estoy de acuerdo…”, y tampoco lo hizo; es tan evidente que las causales (Art 82 Ord 15º y 18º C.P.C.) alegadas por el recusante, sin fundamento, no existen, por lo que las causales alegadas para intentar soportarla son completamente falsos.
No obstante, a la falta de fundamentos o supuestos de hecho que se me imputan para encuadrar mi conducta en una causal de recusación; es preciso dejar claro que es absolutamente falso, que exista en mi persona actitud de enemistad con el recurrente, siendo que ha llevado un juicio equilibrado, sin vulnerar derechos inherentes a ninguno de los sujetos procesales intervinientes en el expediente que nos ocupa, y al aquí recusante se le ha otorgado los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico a los fines de ejercer las acciones o recursos a los que haya dado lugar, situación esta la cual el recusante no ha hecho, sino que por el contrario, ha hecho uso de acciones como esta, para evadir el cumplimiento de las formalidades esenciales dentro del proceso, como en el caso sub exánime, la acreditación de parte, mediante un poder o asistencia técnica, violando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que es de eminente orden público, contraviniendo además con las estipulaciones hechas en la Ley de Abogados venezolana vigente; y pretenda indicar que este tribunal “fijo un pronunciamiento”, en un ensayo de pretender torcer la realidad procesal, lo cual dicha información no consta en ninguna de las actas que conforman el expediente, por ser a todas luces falsa e infundada, y cuyo proceso judicial se encuentra tal como ya lo indique, en la etapa procesal de citación.
Tan es así, que en fecha 26.06.2023 el aquí recusante consigna a los autos original de PODER ESPECIAL otorgado en fecha 22 de junio de 2023 por el ciudadano ELÍAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, parte demandada en el presente juicio, cursante a los folios 136 al 139 del expediente de marras. Sin embargo, es preciso indicar, que dicho acontecimiento corresponde a autos de mera sustanciación que en ningún caso son atacables mediante una recusación.
Por último, debo resaltar, lo que llama la atención de esta esta juzgadora es el hecho que, el aquí recusante, con la presente recusación, ya son dos recusaciones en contra de quien aquí suscribe.
Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO DE FORMA CATEGÓRICA en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos invocados por el recusante, por lo que solicito que la recusación sea declarada inadmisible, y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente; en corolario, se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN, a los fines de la tramitación de la misma, al efecto, se ordena el desglose de diligencia de recusación de fecha 26.06.2023, a los fines de ser agregada en el cuaderno que se apertura en este acto, dejándose en su lugar copia certificada de la misma en el cuaderno principal; remitiéndose en su forma Original cuaderno de recusación, anexo de la presente acta al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que conozca de la referida Recusación, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, contentivo de UNA (01) pieza Principal de (148) folios útiles; al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Adjetiva.-

III
MEDIOS DE PRUEBA

a.- Documentales:
*Copia fotostática simple de Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha 29 de junio de 2023.
*Escrito de denuncia dirigido a la Dra. GLADYS DEL VALLE REQUENA, Inspectora General de Tribunales, suscrito por el abogado HEMAN E. CROES RAVELO, quien asistió en dicho acto al ciudadano WOLFRANO BARUCH RAMÍREZ ROMERO, portador de la cedula de identidad Nº V-5.679.194. relativa a causa 43.205
Dichas Pruebas Documentales fueron admitidas por este Tribunal Superior en fecha 25.07.2023, las cuales se imprime valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado HERMAN CROES RAVELO INPREABOGADO No. 20.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS GEORGE ABRIHAM HALLAK, parte accionada en la causa principal signada con el Nº 43.127 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), en el Juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por MÓNICA WALESKA RODRÍGUEZ contra ELÍAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, mediante el cual recusa la abogada YZAIDA MARIN ROCHE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; fundamentándola en el artículo 82, cardinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem.
En fecha 17.07.2023, presenta escrito ante esta alzada alegando una nueva causal contra la recusada de forma sobrevenida la establecida en el numera 17 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil anexando copia de denuncias formulada contra la recusada por ante la oficina de Inspectoría General de Tribunales.

ahora bien, Prevé el código de Procedimiento Civil
Artículo 82:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Frente a tales alegaciones la jueza recusada alega ser absolutamente falso, que exista entre su mi persona actitud de enemistad con el recurrente, siendo que ha llevado un juicio equilibrado, sin vulnerar derechos inherentes a ninguno de los sujetos procesales intervinientes.

En este sentido, siendo la recusación un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.

En el caso que nos ocupa, esta alzada verifia que la parte recusante, centra su recusación por haber la recusado en otra causa signada con el No. 43.205, donde en dicha causa (distinta a la presente) ocurrieron una serie de actuaciones procesales las cuales denuncia que lo dejaron indefenso, por lo que fundamenta la misma en la causales previstas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, según criterio sostenido mediante sentencia proferida en fecha 15.04.2005, Expediente 05-149, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que se configure la causal de recusación establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe existir un prejuzgamiento, es decir una opinión manifestada por el recusado sobre el pleito principal, que aun no ha sido sentenciado; hecho éste que en la oportunidad legal correspondiente no fue demostrado por el recusante y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, conforme a sentencia proferida por la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 26.01.2001, Expediente 00-830, para que configure la causal de recusación establecía en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por actuación en otro expediente, cuando se trate de dos causa diferentes que no se involucran a las mismas partes, la recusación planteada en el nuevo expediente no puede considerarse como una consecuencia tacita de la recusación propuesta en el anterior y mucho menos un motivo legal para recusar, por cuanto enumerar una seri de causales genéricas de recusación, es pretender que las casuales de recusación que se invocan en un expediente , comprometan a pripori y sin pruebas que lo sustenten, la imparcialidad y objetividad del pronunciamiento del juez en otro expediente.
Adminiculado, con que la causal de recusación establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente no fue demostrado por el recusante y ASÍ SE DECIDE

En la presente causa la en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

Ahora bien, el recusante tramitada como fue la incidencia de recusación presenta ante esta alzada una nueva causal contra la juez recusada de forma sobrevenida fundamentándola en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber este denunciado a la juez recusa ante la inspectoría general de tribunal, frente a ello y conforme al criterio sostenido en sentencia N ° 656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2012. Número de Expediente: 12-0462. Ponente magistrado Juan José Mendoza Jover. La cual entre otras cosas estableció … no es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la parte recusante, que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez recusado, máxime cuando se desconoce cuáles fueron las resultas de la denuncia que, en su oportunidad formuló, aunado al hecho de que la sola existencia de una denuncia en su contra tampoco lo impide de conocer y decidir. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido la juez dirimente en el trámite de la incidencia, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la recusación propuesta, en el caso bajo estudio, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto…

Sin embargo siendo que la recusación debe proponerse ante el juez recusado tal y como lo prevé el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la misma .
Por lo que siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y privada a los autos y en el caso que nos ocupa no se demostró que el juez recusado se encontrare inmerso en las causales invocadas por la parte recusante, es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto declarar SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por el abogado HERMAN CROES RAVELO INPREABOGADO No. 20.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS GEORGE ABRIHAM HALLAK, parte accionada actora en la causa principal signada con el Nº 43.127 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), en el Juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por MÓNICA WALESKA RODRÍGUEZ contra ELÍAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, mediante el cual recusa la abogada YZAIDA MARIN ROCHE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentando la recusación en el artículo 82, cardinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

V.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por el abogado HERMAN CROES RAVELO INPREABOGADO No. 20.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS GEORGE ABRIHAM HALLAK, parte accionada en la causa principal signada con el Nº 43.127 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), en el Juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por MÓNICA WALESKA RODRÍGUEZ contra ELÍAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, mediante el cual recusa la abogada YZAIDA MARIN ROCHE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentando la recusación en el artículo 82, cardinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada YZAIDA MARIN ROCHE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por MÓNICA WALESKA RODRÍGUEZ contra ELÍAS GEORGES ABRIHAM HALLAK, sustanciado en el expediente No 43127.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de éste Tribunal, y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A-quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO
EXP. 1935
RAMI