JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Septiembre de 2023
213° y 164º
De la revisión exhaustiva de la presente causa, esta juzgadora verifica que en fecha 11.08.2023 se le dio entrada y se reglamentó la presen causa a la misma a los fines de decidir Recusacion interpuesta contra la jueza yzaida Marín roche en su carácter de jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial, con motivo del juicio por PARTICIÓN incoado por KENYI RAMÍREZ contra WOLFANCO BARUCH ROMERO y KATEHERINE RAMIUREZ, sustanciado en el expediente Numero 43.205 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Ahora bien, en fecha 19.09.2023, es consignada diligencia por el abogado HERMAN CROES INPREABOGADO N° 20.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone recusación contra la juez de este juzgado: en los términos siguientes:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy 19 de septiembre de 2023, comparece por ante este Juzgado el abogado HERMAN E. CROES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.264, quien actuando en mi carácter de autos en el expediente número 1947, nomenclatura del Juzgado a su muy digno cargo, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: “Cursa en el Juzgado a su muy digno cargo, recurso de recusación que he intentado en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente 43.205 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia señalado, y cuyo proceso de recusación esta signada en el Juzgado a su muy digno cargo, con el número 1947, recusación que hice en virtud de los graves problemas que he tenido con la Juez provisoria del Juzgado antes indicado, no solo en dicha causa contenida en el expediente 43.205, sino también en la causa signada con el número 43.127, y en cuya última causa también la recuse y cursa en su despacho signada con el numero 1935; ahora bien en virtud de que en dicha causa, luego de yo presentar mis respectivos informes no he tenido más acceso para ver dicho expediente, no sabiendo a la fecha si fue decidida dicha causa, si resulto a mi favor o en contra, si se me multo o se me decreto arresto por no pagar la multa, y habiendo yo, denunciado tales hechos ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en la copia anexa, cuyo original le presento para que la certifiquen y me sea devuelto dicho original, FORMAL Y EXPRESAMENTE LA RECUSO EN LA PRESENTE CAUSA, por los motivos anteriormente señalados, y que a mi criterio, constituye EL DERECHO INVIOLABLE A LA DEFENSA QUE CONSAGRA NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por cuyo motivo me vi obligado a formular la respectiva denuncia, y cuya recusación fundamento y de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 17º del Código de Procedimiento Civil Vigente. A la fecha, no se la situación de la causa 1935 y no deseo que se repita en la presente causa y es en lo que me baso para formular la presente recusación. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman
De la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la recusación formulada por el aludido abogado considera pertinente hacer las siguientes observaciones a los fines de verificar su admisibilidad o no por vía excepcional:
Prevé el código de procedimiento Civil
Artículo 90
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
En criterio sostenido en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5., ratificada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia expediente N.° 13-0565, en fecha 17 de julio de 2013, la cual estableció que es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, o extemporánea propuesta posterior al lapso de caducidad y sin necesidad de abrir la tramitación.
Por lo que, esta alzada vista la oportunidad de la presentación de la recusación, conforme a los criterios antes invocados, al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en obsequio a los postulados de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en sus artículos 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables y con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: inadmisible la recusación interpuesta por el abogado HERMAN CROES INPREABOGADO N° 20.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionada contra la jueza ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en su condición de jueza del SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA JUEZA,
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA ALVARADO.
Exp Nº 1947
RAMI
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