REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de septiembre de 2023
213 ° y 164°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones a esta Alzada, con motivo del Recurso de apelación interpuesta en fecha 09.03.2022 por las Abogadas MARÍA YERALDINE ARNAUDA LIAS y MARÍA ISABEL SIERRA URBÁEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 154.711 y 304.383 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas judiciales de la parte Demandada sociedad mercantil Constructora Arza C.A, representada por ciudadano DAVID ARNAUDA LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.584.698, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07.03.2022 con motivo del juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ALEJANDO FUNES CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.568.522 abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO No. 40.524 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A. representada por el por ciudadano DAVID ARNAUDA LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.584.698, sustanciado en el expediente No. 8759 (nomenclatura interna de ese juzgado).
De la pretensión:
Cito:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en fecha 10 de noviembre del año 2017, la Sociedad Mercantil Constructora ARZA. C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 46, tomo 479-A, de fecha 20 de Abril del año 1992, siendo la última reforma del documento Constitutivo estatuario, inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de Diciembre de 2016, bajo el N°43, Tomo 245-A de los libros llevados ante el referido Registro, con domicilio principal en la Avenida Victoria cruce con calle 17 de Diciembre, Edificio sede de la constructora ARZA C.A,. ubicado en la Ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua e identificada con el Registro de información Fiscal (R.I.F) numero J-30002370-2, solicita en reunión en su sede con sus representantes legales el ciudadano Davis Armauda Lopez en calidad de Presidente, la Gerente General Alicia Zamora de Arnauda y la representante legal la abogada . María Yeraldin Armauda Lias, en su cualidad de víctima de unos casos de índole penal, mis servicios como profesional del derecho por ser especialista en Derecho Penal en libre ejercicio para que de forma exclusiva ejerciera la defensa técnica como apoderado judicial de la empresa para resolver varios asuntos jurídicos que requieran la asistencia técnica de un profesional del derecho especialista en materia penal y con experiencia para dirigirme a la ciudad de Maturín del Estado Monagas, a los fines de resolver los asuntos planteados.
Para el momento de la reunión las causas en donde estaba involucrada la empresa se encontraban paralizadas, es decir, sin impulso procesal, en virtud que los abogados que llevaban no eran especialistas en materia penal, sin tener ningún resultado procesal a los fines de lograr la justicia que requería y le correspondería por tener la cualidad de victima en los procesos penales planteados. Los asuntos fueron sometidos a mi consideración; estudio y análisis de los ismos ante la urgencia del requerimiento que me fue hecho ya que los casos estaban en riesgo de prescripción de la acción penal; aceptando mi persona trasladarme a la jurisdicción competente de las causas penales en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, asesorando a la representante legal la abogada María Yeraldin Armaude, indicándole como se redactaba un poder especial para acusar y querellarse como víctima en materia penal, siendo el día 14 de Noviembre de 2017 cuando el Presidente de la Sociedad Mercantil ARZA, C.A, me confiere poder especial amplio y suficiente en cuento a derecho se requiere y sea necesario para para que en nombre de su representada sostenga y defienda sus derechos e interés. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y en concreto para fundamentar la presente estimación e intimación de honorarios tenemos que los ciudadanos representantes legales de la Empresa ARZA C.A., ciudadano David Armuda López en calidad de Presidente, la ciudadana Gerente General Alicia Zamora de Arnauda y la representante legal la abogada, Maria Yeraldn Arnauda Lias, estimaron que los pagos de mis honorarios profesionales de abogado fueran acordados en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos estando mi persona de acuerdo en ello, por lo que la referida empresa procedido a realizar abonos de dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales ejecutadas en nombre y representación de la empresa ARZA, C.A., anteriormente identificada, y así fue establecido no obstante, comencé a realizar actuaciones judiciales y extrajudiciales a favor de mi defendida sin que los honorarios que generaban dichas actuaciones fueran cancelados al momento por lo cual se fueron acumulando.
Ciudadano Juez, de esta manera quede facultada así para intentar acciones legales por ante los tribunales penales competente e interponer las acusaciones particulares propias y querellas de la víctima, una de las acciones en donde actué es en la causa que corre inserta en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Ciudad de Maturín en el Estado Monagas, signada con el N° MP-F5-469-7022016, en contra de los ciudadanos José Antonio Uviedo, quien se encuentra Privado de libertad en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas (La Pica) según sentencia por admisión de los hechos de fecha 17 de Abril del 2015, Asunto NPOI-P-2015-000004 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contra el ciudadano Alvaro Aguilera Restrepo, contra el ciudadano AMOS Vicente Ortiz, contra el ciudadano Rafael Angel Bellorin, Yeraldin Adelaydy Gibory Padrino, y por ultimo al ciudadano José Antonio Uviedo, por ser presuntamente responsables penalmente por los Delitos graves de Hurto Agravado de Vehículos previsto y sancionados en el artículo 1 y 2 en sus ordinales 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y Asociación para Delinquir previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos en virtud de la asociación para delinquir cometida en grado de coautoría por haber realizado una acción dolosa en perjuicio de la sociedad Mercantil Empresa ARZA, C.A., plenamente identificada.
Al realizar mi propceso innumerables escritos y diligencias extrajudiciales se obtuvieron los resultados de culminación de la fase preparatoria y de investigación del proceso penal y el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Dr. Barmes Enrique Reyes, en virtud de mi requerimiento solicita orden de aprehensión en fecha 06 Noviembre de 2019 contra los ciudadanos José Antonio Uviedo, Amos Vicente Ortiz Pino, Alvaro Aguilera Restrepo y Yerlin Adelaydy Gibory Padrino ante la oficina unidad de recepción y distribución de documentos, quedando en el tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Monagas el cual signa la causa con el N° NPOI-P-2019-003051 en donde se acordó la solicitud acordada de orden de Aprehensión solicitada.
Es de notar ciudadano Juez, por mi forma diligente de trabajo profesional se logró culminar con la fase de investigación y con esta solicitud se dio a la presentación de detenido por orden judicial ante el Tribunal competente el cual consigno marcado con la letra A constante de nueve (09) folios útiles, asimismo, el día 13 de noviembre de 2019 se realiza la audiencia de presentación de detenido por orden de aprehensión por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas causa signada con el N° NP.OI-P.003051, culminando la fase preparatoria del proceso, dando apertura a la fases intermedia del proceso penal cumpliendo de esta forma con el impulso procesal para obtener los resultados debidos y requeridos a mi poderdante el cual consigno en 3 folios útiles marcado con la letra B esperando, vista mis diligencia y escritos, el traslado del ciudadano José Antonio Uviedo para la debida imposición de la orden de aprehensión en virtud de estar cumpliendo condena en el internado Judicial del estado Monagas (La Pica) la cual solicite en fecha 10/03/2020, luego en virtud de la pandemia el proceso quedo paralizado sin corres los lapso de la ley.
Asimismo, ciudadano Juez, en fecha 06 de Mayo del 2018, el Presidente de la empresa sociedad mercantil ARZA, C.A., ciudadano David Arnauda López me plantea que requiere de mis servicios como abogado especialista en materia penal y me contrata también para resolver un asunto en donde la sociedad mercantil ARZA, C.A., tiene la cualidad de víctima en virtud de haber sido objeto de la perpetración de un delito grave cometido por lo Depositaria Judicial Monagas, C.A., en contra de la empresa por lo cual procedi a realizar el estudio y análisis el caso planteado y acepto realizar la asistencia profesional del trabajo y en fecha 10 de Mayo del año 2018 me reúno con la representación legal de la Sociedad Mercantil de la empresa ARZA C.A., la abogada Maria Yeraldine Arnauda, Asesorándola e indicándole como redactar un instrumento Poder Especial para el debido otorgamiento de atribuciones en materia penal para presentar Querella y de esta manera posteriormente incoar la debida acusación particular propia de la víctima ante los tribunales competentes en su debido lapso procesal.
En fecha 16 de mayo del 2018, el Presidente de la Sociedad Mercantil ARZA C.A., otorga instrumento poder especial a su hija Maria Yeraldine Arnauda ya persona, para que en nombre de su representada por ser la sociedad Mercantil ARZA, C.A., victima, quedando facultados para interponer Querella por ante los Tribunales y incoar la acusación particular propia de la Victima de la causa signada con el N° MP-F2-160012 cursando en la Fiscalía Segunda de Ministro Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín y posteriormente redistribución por la Fiscalía Superior a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas contra los ciudadanos Rubén Darío Moreno Rivero y Rober Rafael Villarroel Velásquez el primero en su carácter de Presidente y el segundo como Representante Legal de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Monagas, por el delito de desvalijamiento doloroso de las cosas; Maquinarias, vehículos y demás bienes dejado a su cargo y del delito de Apropiación Indebida Calificada, establecido en el Código Penal en su artículo 468, poder que consigno constante de 4 folios útiles signado con la letra C.
Comienzo a realizar mi trabajo diligentemente llevado al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Empresa ARZA C.A., a la oficina de atención a la víctima del Ministerio Publico en la ciudad de Maturín del Estado Monagas a realizar la respectiva denuncia el día 30 de abril del 2018 a las 10:20 am la cual consiguió en su folio (1) útil signado con la letra D. Dicha causa fue distribuida por la Fiscalía Superior a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por ser la especializada en la maestría quedando signada con en N° mo-5160012-2018.
De manera diligente y profesional comencé a darle el impulso procesal a la mencionada causa, realizando las debidas diligencias y entrevistas con el Fiscal Quinto Dr. Barnes Enrique Reyes para que se realizaran las debidas actuaciones de investigación y así determinar la responsabilidad penal por el hecho punible denunciado.
El referido Fiscal del Municipio Publico, como director del proceso ordena mediante oficio al Cuerpo de Policía del Estado Monagas (oficio N° 16-DDC-F50768-2019 de fecha 02 de agosto 2019 de fecha 02 de agosto 2019) practicar diligencias de investigación la cual consigno marcada con la letra E, así como también el acta de investigación penal constante de dos folios útiles de fecha 02 de agosto de 2019 marcado con la letra F, si como también acta de entrevista al ciudadano Representante Legal de la Depositaria Judicial Monagas C.A., ciudadano Roger Villarroel Velásquez en oficio 16-DDC-F5-0850-19 la cual se consigna Marcada con la letra F, así como solicitud al sistema de seguimiento de casos del Ministerio Publico del estado Monagas para ubicar una presunta denuncia formulada por el ciudadano Roger Rafael Villarroel Velásquez Oficio 16-DDC-F5-0580, la cual se consigna marcado con la letra G. del mismo modo, se solicita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas una experticia técnica de reconocimiento legal del Avaluó real y regulación prudencial, practicada a los vehículos incriminados que se encuentran relacionados con la causa MP-5-160012-2018, oficio N° 16-DDC-F5-0886-2019 de fecha 29 de agosto 2019 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se consigna marcado con la letra H.
Ciudadano Juez, según el análisis que realizo del tipo de delito llego a la conclusión que el hecho punible se encuadra en lo previsto en la ley contra la corrupción establecido en los artículos 3 y 52 como Peculado Propio Doloso, por lo que realice escrito al Fiscalía del Ministerio Publico Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para que remitiera la causa asignada con el N° MP-5160012-2018 AL Fiscal Superior de la referida circunscripción Judicial para que distribuyera la misma al Fiscal Contra la Corrupción del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aceptando mis alegatos y remite la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante oficio 16-DDC-F5-2178-2020 de fecha 11 de Marzo del 2020 causa MO-5-160012-2018, la cual acompaña a la presente diferenciada con la letra I.
Resguardando los derechos e intereses de mi poderdante, le había solicitado a este que hiciera un nuevo poder especial para actuar en materia de la ley contra la corrupción indicándole a la abogada hija del Presidente Ciudadana María Yeraldi Arnauda como lo debía redactar. Es de hacer notar, ciudadano Juez que, la abogada María Yeraldin Arnauda por no ser especialista en materia penal sino laboral tuce que asesorarla en todos los poderes especiales otorgados en materia penal.
El Presidente de la Sociedad Mercantil Empresa ARZA C.A., David Arnauda López me otorga instrumento poder especial en fecha 20/02/2020, con facultad para poder realizar las actuaciones como: interponer Querella e incoar acusación particular propia de la empresa en calidad de víctima, de esta forma diligentemente resguarda lo intereses y derechos a mi poderdante, en este acto consigno poder constante de 04 folios útiles, marcado con la letra J.
Esta causa quedo en la etapa de ser enviada al Fiscal contra la Corrupción del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo en virtud de la situación de la pandemia mundial causada por el Coronavirus por lo cual las causas fueron paralizadas por decreto presidencial y resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Se culminó con la fase de investigación a raíz de mi solicitud sustentada en la actuación extrajudicial en esta causa hecha por mi persona, esperando que la regulación del proceso penal a mi solicitud impute en los tribunales competentes en los tribunales competentes el hecho punible que realizo la sociedad mercantil Depositaria Monagas C.A.
Con estas actuaciones extrajudiciales finalizo la etapa de investigación ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas.
Posteriormente acudo a la oficina de atención a la víctima para realizar la correspondiente denuncia de ley, distribuyéndose está a la fiscalía 13 del Ministerio Publico del Estado Monagas, signado la causa con el N° MP-13-29237-2018, donde comienzo diligentemente a realizar el trabajó encontrado como apoderado judicial en esta fase preparatoria del investigador realizando actuaciones extrajudiciales para culminar la debida investigación ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ante la fiscal Dra Ely Luisa Avalo quien fue sustituida por el Fiscal Jorge Alberto Rocca el cual vistas las diligencias realizadas dándole el impulso procesal debido ordeno la realización de una inspección ocular al inmueble además de las declaraciones de testigos solicitadas, en virtud que el ciudadano denunciado Alberto José Portillo era empleado de la empresa ARZA C.A., en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, dicha empresa lo alojo en casa propiedad de la referida empresa en la Urbanización los Girasoles casa 139 de la ciudad de Maturín estado Monagas y el mismo luego de concluir su trabajo con la empresa Sociedad Mercantil ARZA, C.A no entrego la casa y se negaba a devolver la misma a su propietarios, razón por la cual se llevó la denuncia ante el Ministerio Publico el cual culmino la investigación y el Fiscal 13 Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Dr. Jorge Alberto Rocca solicita al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Monagas con Oficio 16-DDCF13-0126-2019 en fecha 02 de marzo del año 2019, se fijara la audiencia especial de imputación (en vista de mi solicitud para que fuera fijada audiencia especial de imputación) al ciudadano Heberto José Portillo Guerrero por la comisión de los delitos contra la propiedad en la causa investigada por el Fiscal 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando distribuidas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas según causa NP-01.P-2019-1033, donde comienzo a darle el impulso procesal con mis actuaciones judiciales, con la realización de diligencias dirigidos al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas siendo estas mis actuaciones judiciales reguardando los derechos e intereses de mi poderdante en búsqueda de soluciones y de justicia en la misma a favor de mi poderdante como víctima en este proceso, quedando suspendida la misma por la situación de pandemia en el país dicho escrito de la Fiscalía Trece del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el consigno en un (01) folio marcados con la letra K.
De igual modo se otorga instrumento poder especial a mi favor como apoderado judicial de la empresa ARZA C.A., en fecha 08 de septiembre del año 2018 por el ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil ARZA C.A., ciudadano David Arnauda López, constante de dos (02) folio, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses, en su cualidad de victima e interponga querella penal e incoar acusación privada de la víctima contra el ciudadano Ángel Henrique por el presente delito de Hurto Calificado.
Hice el respectivo análisis y estudio del caso para trasladarme a la ciudad de Maturín del estado Monagas. Para resolver el referido asunto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a cargo de la Dra. Angie Jiménez en la Ciudad de Maturín estado Monagas signada con el N° causa MP-4-410-665-2016.
Es de notar ciudadano Juez que esta causa la trabajaban otros abogados de la Sociedad Mercantil ARZA, C.A la cual se encontraba paralizada sin impulso procesal desde el año 2016 y en el año 2018 es que, luego de mi designación comienzo a resolver y darle el impuso procesal debido haciendo actuaciones extrajudiciales por medio de escritos y diligencias en la Fiscalía de investigaciones, quedando suspendidas en virtud de la situación de pandemia el covid-19 en el país.
En fecha 11 de abril del año 2018, el Presidente de la Sociedad Mercantil ARZA C.A., me otorga poder Especial para que represente como abogado apoderado judicial en un expediente en materia civil en la ciudad de Maturín del estado Monagas, en donde la empresa fue demandada por daños morales, por ante los Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según expediente asignado con el N° 34.265. El referido poder lo consigno marcado con la letra L.
Acepte llevar el referido caso, habiendo el estudio del mismo y su respectivo análisis de una forma diligente. Revise el expediente signado con el numero 34.264 por más de un (01) año por ante el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el cual se verifica con la diligencia hecha y la consignación del poder de fecha 27 de febrero de 2019. Dicho poder fue otorgado en fecha anterior, es decir, el día 18 de abril de 2018, mi asistencia se puede evidenciar en libro diario del archivo antes, identificado, resguardado los derechos e interesa de mi poderdante de una forma profesional y diligente en virtud que el tribunal decido la perención de la instancia en contra de los demandantes por daño moral, quienes no interpusieron nueva demanda lo como establece el artículo 271 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 abril de 2018, en compañía del Presidente de la empresa.
Sociedad Mercantil ARZA, C.A., nos dirigimos al Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la Ciudad en la Ciudad de Maturín, en donde el referido Presidente de la empresa ARZA C.A., una vez más requerido mis servicios profesionales debido a que la empresa Sociedad Mercantil ARZA, C.A fue vencida en la causa signada con el numero 33821 el cual es un asunto referido a una demanda por Daños Materiales para que el Tribunal competente fijara la cantidad de dinero por la indexación que correspondía al demandante vencedor en la referida demanda antes identificada. Acepte realizar el trabajo que requería la empresa par esos momentos y me otorgo instrumento Poder Apud Acta ante la secretaria del Juzgado, lo consigne por diligencia en escrito.
Comenzó mis actuaciones técnicas profesionales salvaguardando los derechos e interés de mi poderdante y con una actuación diligente, estudie, abalice y asesore revisando el expediente en virtud que la parte vencedora demandante solicito nombramiento de perito evaluar y por medio de auto del Tribunal de fecha 02-08-2018 propuso perito para el respectivo evaluó, los nombro y notifico para su juramentación y así poder determinar el monto de la indexación monetaria que debería pagar mi poderdante como parte demandante y vencida en ese juicio reitero, por Daños Material en donde estaba involucrado un vehículo automóvil de tipo ambulancia propiedad de la empresa ARZA, C.A., como consta en expediente N° 338821 del Tribunal antes descrito. Estas actuaciones judiciales las realice por más de un (01) año presentando escritos y revisión del expediente, dándole el debido impulso procesal.
Ahora bien, ciudadano Juez, hasta el día de hoy mi poderdante solo ha realizado abonos al pago de honorarios profesionales a título de anticipos por una cantidad de Ciento Mil Cuatrocientos Dólares Americanos ($ 5.400,00) y hasta la presente fecha no hemos llegado a un acuerdo satisfactorio en ocasión de mis honorarios profesionales causados y no cancelado. Seguí trabajando como Apoderado Judicial Mercantil ARZA, C.A., en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, nos reunimos para tratar el pago actualizado de los referidos honorarios profesionales causados cancelados a los fines de establecer el aumento por requerimiento de mis servicios en estas cuatros (04) causas penales y dos (02) expedientes civiles, llegamos a el acuerdo de un aumento el cual nunca de determino y mucho menos cumplieron con anticipos de los mismos.
No obstante a ello, en cumplimiento de mis responsabilidades profesionales, me traslade a la ciudad de Maturín estado Monagas los meses de enero febrero y marzo del 2020 para continuar mis actuaciones extrajudiciales y judiciales en resguardo de los derechos e interés de mi poderdante, actuando de manera, diligente leal en todo momento y es cuando en el mes de marzo la empresa estando ya en la situación de pandemia, la Dra Maria Yeraldine Arnauda Lias, en su condición de Apodera Judicial de la empresa ARZA C.A., anteriormente identificada, me envía un correo electrónico en donde solita informa de las causas pendientes y que le presentara la propuesta del pago de honorarios profesionales por mi servicios mensajes el cual consigno marcado con la letra M.
Me solicitan presentar propuesta para llegar a un acuerdo la cual realice en fecha 14 de marzo de 2020, por medio de correo gmail a la Apoderada Judicial de la referida empresa ya identificada en los autos, abogado Yeraldine Arnauda respondiendo su mensaje y es en este momento en donde la precitada ciudadana me hace del conocimiento la respuesta de la empresa comunicándome que ya no necesitaba más de mis servicios profesionales supuestamente por no cumplir con las expectativas, resolviendo unilateralmente no seguir con las actuaciones como Apoderada Judicial de la empresa ARZA C.A., no pudiendo con los caos en virtud de la revocatoria de los mandatos.
Esta situación de alta traición por parte del cliente para con abogado contrato riñe con la ética que se le debe a todo Apoderado Judicial ya que actué como defensor diligente en la causas donde se me como defensor diligente en las causas donde se me contrato como abogado defensor. La empresa ARZA C.A., plenamente identificada, ha incumplido con el acuerdo de establecer el monto de los horarios profesionales adecuadas a mi persona, los cuales se evidencia en el ejercicio judicial y extrajudicial realizo por mi persona conforme a los poderes que se me otorgaron y demás actuaciones durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 sin que hasta la fecha hayan cancelado los honorarios profesionales adeudados a mi persona, negándose a pagar la variación de honorarios acordados para seguir con mis actuación y de una forma desleal, luego de producirles soluciones jurídicas satisfactorias en virtud de los importantes casos llevados profesionalmente por mi persona, de manera anti ética decide apártame de los mismos para que los siga llevando la hija del Presidente de la empresa ARZA C.A., quien también es abogado.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso ciudadano Juez que hasta la fecha de hoy no me han pagado los honorarios profesionales que me corresponden por mi leales y diligentes actuaciones judiciales y extrajudiciales como profesionales del derecho Especialista en el Derecho Penal comportamiento que me legitima para requerir por vía judicial el pago de los honorarios profesional causados y no cancelados que me corresponden.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ACTUACIONES Y SU ESTIMACIÓN
Ciudadano Juez, la resolución y revocatoria de los mandatos otorgados trae como consecuencia el fin de mis actuaciones de defensa y asesoramiento como Apoderado Judicial de la referida empresa ARZA C.A., motivo por el cual proceso al establecimiento y estimación de mis honorarios profesionales cono apoderado judicial en las causas penales y civiles plenamente identificadas y realizadas, las cual discrimino, valoro y estimo conforme a la importancia de los casos trabajados profesionalmente, del servicio que preste a mi poderdante, también al tiempo empleado en su tramitación y realización, al éxito obtenido en los mismos, la complejidad de los casos, la responsabilidad que se deriva en el abogado, el análisis y estudio de los asuntos sometidos a mi consideración y defensa, el lugar de la prestación del servicio realizado fuera de mi domicilio como abogado, el planteamiento y desarrollo de los casos e importancia de los mismos, mi experiencia y reputación como Especialista en Derecho Penal, La estimación de honorarios profesionales como apoderado judicial de la empresa ARZA, C.A., plenamente identificada impulso “procesal, como apoderado judicial. Esta estimación e intimación de honorarios profesionales causados y no cancelados los discrimino de la siguiente manera:
1) Estudio, análisis y asesoramiento del caso dándole el impulso procesal llevado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Monagas signado con la nomenclatura MP-5-469-702-2016, y a su vez llevado por ante el Tribunal Quinto Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del estado Monagas signado con la nomenclatura NP-01-P-2019-3051 en donde asesore y actué conforme a los mandado otorgado a mi persona. Se estima por la cantidad de Cuatrocientos mil Dólares americanos ($ 400.000,00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs 272.462.400.000.00), monto este resultado de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio completamente flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 682.156.00 por Dólar Americano.
2) Diligencias realizada el día 06 de febrero del 2019 por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, causa MP-F5-469-702-116-2016. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-1 Se estima por la cantidad Treinta mil Dólares ($ 30.000.00) o su equivalente en Bolívares moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CENTÍMETROS (Bs. 20.434.680.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio completamente flotante del mercado denominado también Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
3) Diligencia recibida en fecha 12-02-20 ante la fiscalía 5ta del ministerio público del estado Monagas, causa MP-F5-469-702-2016. Instrumento que acompaña al presente diferenciado con la nomenclatura D-2.
Se estima por la cantidad de Treinta mil Dólares ($30.000.000) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CENTÍMETROS (Bs 20.434.680.000.00), monto este resultante de la convención realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs. 681.156.00 por Dólar Americano.
4) Escrito dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial PENAL del estado Monagas, de fecha 1207-2019 causa NP-01-P-2019-305. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-3.
Se estima por la cantidad de Trescientos Treinta mil Dólares ($ 30.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDO CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.434.680.000.00), monto este resultante de la convención realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa daría emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy base a Vs 681.156.00 por Dólar Americano.
5) Escrito presentado y recibo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 15-10-2019 causa NP-01-P-2019-3051, Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-4.
Se estima por la cantidad de Treinta mil Dólares ($ 30.000.000 su equivalente en Bolívares moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDO CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.434.680.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculado para el día de hoy en bases a Bs. 681.156.00 por Dólar Americano.
6) Escrito presentado y recibido ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 10-02-2020, causa NP-01-P-2019-3051, Instrumento que acompaña al presente diferenciado con la nomenclatura D-5.
Se estima por la cantidad de Treinta mil Dólares ($ 30.000.000 su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.20.434.680.000.00), monto este resultante de la convención realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculado para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
7) Escrito presentado y recibo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en fecha 11-02-2020 causa NP-01-P-2019-3051. Instrumento que acompaña al presente diferenciado con la nomenclatura D-6.
Se estima por la cantidad de Treinta mil Dólares ($ 30.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.434.860.000.00), monto este resultante de la convención realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs. 681.156.00 por Dólar Americano.
9) Estudio, análisis y asesoramiento del caso planteado, dándole el impulso procesal como Apoderado judicial en actuaciones extrajudiciales y judiciales, en la causa signada con el N° 5MP-F13-249-237-2018 llevada por la Fiscalía Trece del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, y signada con el N° NP-01-P-2019-1033 y llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Monagas. Instrumento que acompaña al presente diferenciado con la nomenclatura D-7.
Se estima por la cantidad de Treinta y Nueve mil Dólares ($ 39.000.00) o su equivalente en Bolívares moneda de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MILLARDOS QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 26.656.084.000.00) monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.000 por Dólar Americano.
10) Redacción de escrito de diligencia la fecha 04-02-2019 ante la Fiscalía Trece del Ministerio Publico como impulso procesal. Instrumento que acompaña al presente diferenciado con la nomenclatura D-8.
Se estima por la cantidad de Milo Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.156.000.00), monto este resultante de la reconversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculado para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
11) Redacción de escrito ante la Fiscalía Trece del Ministerio Publico del Estado Monagas de fecha 08-02-2019 como impulso Procesal Instrumento que acompaña al presente diferenciado con la nomenclatura D-9.
Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CÉNTIMOS (Bs 681.156.000.00), monto este resultante de la conversión realizadas para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.000.00 por Dólar Americano.
12) Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha 18-06-2019 ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Monagas, como impulso Procesal en la causa NP-01-P-2019-1033. Instrumento que acompaña al presente diferenciado con la nomenclatura D-10.
Se estima por la cantidad de Milo Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.156.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculado para el día de hoy en base a Bs 681.153.00 por Dólar Americano.
13) Redacción de Escrito dirigido en su fecha 02-09-2019, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, como impulso procesal (causa) NP-01-P-2019-1033. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-11.
Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 681.156.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
14) Redacción de escrito dirigió y recibido en fecha 02-09-2019, ante la Fiscalía Trece del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el impulso procesal realizado en esta causa ( M-13-249-237-2018) con el fin de solicitar copias fotostáticas para incoar la Querella. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-12.
Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.153.000.00), monto este resultante de la reconversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conformada a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculara para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
15) Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha 08-10-2019 ante la Fiscalía Trece del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08-10-10 por el impulso procesal debido en la causa MP-13-249-237-2018.
Instrumento que acompaña ala presente diferenciado con la nomenclatura D-13. Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($ 1000.00) o su equivalente en Bolívares moneda de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.156.00.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diría emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
16) Redacción de escrito dirigido y recibido de fecha 15-10-19 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por el impulso procesal en la causa asignada con el N° NP-01-01-P-2019-1033 y por el impulso procesal debido en esta causa MPO-13-249-237-2018. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-14.
Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.156.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominada también tasa Dicom calculado para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
17) Redacción de escrito dirigido en fecha 15-10-2019, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-15.
Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.156.00.00), monto este resultante de la reconversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
18) Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha 25-11-2019 ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas por el impulso procesal debido en la causa signada con el N° NP-01-P-2019-1033. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-16.
Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.156.000.00), monto este resultante de la reconversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
19) Redacción y escrito dirigido y recibido en fecha 02-12-2019 ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por el impulso procesal en la causa seguida con el N° NP-01-O2019 1033. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-17.
Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.156.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
20) Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha 30-01-2020 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por el impulso procesal en causa NP-01-P-2019-1033. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-18. Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.156.000.00), monto este resultante de la reconversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
21) Redacción de escrito dirigido en fecha 09-02-2020 al Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial PENAL DEL ESTADO Monagas por el impulso procesal en la causa signada con el N° NP-01-P-20191033. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-19.
22) Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal a la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.156.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
23) Redacción de escrito dirigido y recibido de fecha 12-03-2020 ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas por el impulso procesal en causa asignada con el N° NP-01-p2019-1033. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-20.
Se estima por la cantidad de Mil Dólares ($ 1.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual a asciende a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 681.156.000.00), monto este resultante de la reconversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
24) En virtud de mi prestación de servicio profesionales para dar el impulso procesal debido en la causa asignada con los N° MP-13-249-237-2018 de manera leal y diligente como Apoderado Judicial, el Fiscal Trece del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a requerimiento mío y como apoderado Judicial de la empresa ARZA C.A,. solicito ante el Tribunal competente de guardia en fecha 20-09-2019, se fijara la audiencia especial de imputación al ciudadano Heberto José Portillo Guerrero titular de la cedula de identidad N° 13.355.096, comenzando la fase preparatoria de juicio en virtud de haber culminado la investigación en la Fiscalía 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicha solicitud cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas signada con el N° NP-01-P-2019-1033 resguardado los derechos e intereses como víctimas en este proceso penal, actuaciones de forma diligente.
Se estima por la cantidad de Veintiséis Mil Dólares ($ 26.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLARDOS SETECIENTOS DIEZ MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 17.710.056.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
25) Estudios, análisis, asesoramiento del caso presentado donde se realizó el impulso procesal con actuaciones extrajudiciales en la causa llevada por Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas signándole con el N° MP-5-160012-2018 actuando como apoderado judicial.
Se estima por la cantidad de Cuatrocientos Mil Dólares ($ 400.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLARDOS CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 272.462.400.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de VENEZUELA DEL SISTEMA DE DIVISAS DE TIPO DE CAMBIO COMPLEMENTARIO FLOTANTE DEL MERCADO DENOMINADO TAMBIÉN TASA Dicom calculada para el día d hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
26) Redacción de escritos dirigidos y recibidos en fecha 27-08-02019 ante el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándole impulso procesal penal en la fase de investigación en la causa MP-5160012-18, Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-12.
Se estima por la cantidad de Treinta Mil Dólares ($ 30.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.434.680.000.00), monto este resultado de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
27) Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha 02-09-2019 ante el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas signada causa con el N° MP-5-160012-2018, como impulso procesal penal. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-22.
Se estima por la cantidad de Treinta Mil Dólares ($ 30.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs 20.434.680.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
28) Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha 17-17-2019 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas signada con el N° MP-5-160012-2018, como impulso procesal penal. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-23.
Se estima por la cantidad de Treinta mil Dólares ($ 30.000.00), o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs 20.434.680.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2022 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
29) Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha del 14-02-2022, ante el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas causa signada con el N° MP-5-160012 donde se solicita remitir a la fiscalía superior para que en nombre fiscal contra la corrupción. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-12.
Se estima por la cantidad de Treinta Mil Dólares ($ 30.00.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs 20.434.680.000.00), monto este resultante de la convención realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano. 30) Estudio, análisis y asesoramiento en el caso planteado por mi poderdante donde se realizó el debido impulso procesal penal con actuaciones extrajudiciales en la causa llevada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas signada con el N° MP-4-665-2016.
Se estima por la cantidad de Trescientos Mil Dólares ($ 300.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO MILLARDOS TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 204.346.800.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
30) Estudio, análisis y asesoramiento en el caso planteado por mi poderdante donde se realizó el debido impulso procesal penal con actuaciones extrajudiciales en la causa llevada ante al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas signada con el N° MP-4-665-2016, se estima por la cantidad de Trescientos Mil Dólares ($ 300.00.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO MILLARDOS TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CERO CÉNTIMOS (Bs 204.346.800.000.00), monto este resultante de la reconversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom, calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
31) Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha 27-08-2019 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por realizar el impulso procesal penal en la causa signada con el N° MP-4-410665-2016. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-25.
Se estima por la cantidad de Treinta Mil Dólares ($ 30.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs 20.434.680.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
32) Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha 19-09-1019, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la causa signada con el N° MP-4-410-665-2016. Instrumento que acompañada a la presente diferenciado con la nomenclatura D-26.
Se estima por la cantidad de Treinta mil Dólares ($ 30.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLARDOS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 20.434.680.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa de cambio Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
33) Estudio, análisis y asesoramiento de la causa llevada según expediente signado con el N° 33821, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentando mis servicios como apoderado judicial, donde me otorgaron poder Apud acta. Instrumento consignado en escrito por ante el referido Juzgado Civil, Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-12.
Se estima por la cantidad de Cien Mil Dólares ($ 100.00.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MILLARDOS CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 68.115.600.00), monto este resultado de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre del 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
34) Redacción de escrito dirigido en fecha 30 de abril 2018 del poder Apud acta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para realizar actuaciones judiciales en resguardo e interés de mi poderdante. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-28.
Se estima por la cantidad de Sesenta Mil Dólares ($60.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLARDOS OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 40.869.360.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculado para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
35) Estudio, análisis y asesoramiento de la causa llevada conforme al expediente signado con el N° 34265 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito del estado Monagas, donde se me otorga instrumento poder especial para realizar actuaciones judiciales en resguardo a intereses de mi poderdante como apoderado judicial. Instrumento que acompaño en la presente diferenciado con la nomenclatura D-29.
Se estima por la cantidad de Doscientos Mil Dólares ($ 200.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 136.231.200.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de cambio de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
36) Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha 30 de abril 2018, consignando poder especial en el expediente con el N° 34265 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Instrumento que acompaña la presente diferenciado con la nomenclatura D-30.
Se estima por la cantidad de Cien Mil Dólares ($ 100.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda esta de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MILLARDOS CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 68.115.600.000.00), monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
Nos reservamos el derecho de seguir señalando actuaciones de honorarios profesionales causados y no cancelados en otros procedimientos análogos a la presente causa.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
(…)
Está clara la afirmación del legislador pues, es innegable que los abogados tenemos derecho a percibir nuestros honorarios profesionales por los trabajos que realizamos de manera honesta, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una realización de servicios profesionales, razón por la cual debe tenerse como premisa principal que el cliente está obligado a pagar honorarios profesionales a los abogados que contrata para la realización de accos de defensa, y es evidente que la actuación que ejercí como abogado obedeció al hecho cierto que la empresa ARZA C.A., ya identificada, me contrato para tales fines, y como abogado desplegué mi actividad y conocimiento jurídicos científicos porque la referida empresa, requirió de mis servicios, para lo cual demando una justa remuneración.
Es por ello, ciudadano Juez que, luego de la revocatoria inconsulta e inaudita parte fue realizada por la empresa ARZA C.A., plenamente identificada, quien fuera mi mandante, sin haberme cancelado los honorarios que legalmente me corresponden, por vía de consecuencia hace que acuda por ante su muy competente autoridad con la finalidad de ejercer mi legítimo derecho de solicitar la intimación de mis honorarios profesionales por la labor desempeñada y que sea este derecho resarcido pues, es injusto que, luego de haber realizado multiplicidad de actos de defensa a favor de la empresa ARZA C.A., tanto judicial como extrajudiciales, las mismas no sean valoradas ni mucho menos canceladas por la reticencia de la empresa a querer cumplir con sus obligaciones. La demanda por intimación de honorarios profesionales, deben tramitarse conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Ha sido la jurisprudencia pacifica que el juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo, el cual debe tramitarse mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ciudadano Juez, La Sala Constitucional indica que, según la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, deben ser resuelta por vía de juicio breve.
El legislador en el artículo 167 de Código de Procedimiento Civil, contempla:
(…)
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, indica que se sustanciaran por el procedimiento del Juicio Breve, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de Honorarios Profesionales se llevara a efecto por ante el Tribunal competente en base a la cuantían, pero por el Procedimiento Breve ordenado en el Código de Procedimiento Civil.
La sentencia N° 128 de fecha 27 de agosto de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) establece el precedente según el cual se puede demandar y estimar honorarios y costos procesales en divisas extranjeras, concretamente en dólares estadounidense en la cual se establece:
(…)
Es correcta y sabia la decisión del TSJ en cuento a la forma como debe admitirse una demanda: si no contrario al orden público, ni contra las buenas costumbres o a alguna prohibición expresa de la ley, la misma se debe admitir salvo a la apreciación en la definitiva.
Código Procedimiento Civil Artículo 340:
(…)
Es decir, de conformidad con lo previsto en la referida norma, existe la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, por lo que, puede afirmarse que no existe un control de cambio estricto que obligue el curso forzoso del bolívar. Bajo del sistema de control de cambios venezolanos, es posible que los residentes en Venezuela conserven cuentas en el extranjero, o sea, no es imposible, la tenencia de moneda extranjera.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo por ante su muy competente autoridad a los fines de demandar por intimación y estimación, como en efecto lo hago en este acto, al pago de los honorarios profesionales causados y no cancelados a mi persona, a la Sociedad Mercantil Constructora ARZA C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 46, Tomo 479-A, de fecha 20 de Abril del año 1992, siendo la última reforma del documento constitutivo estatuario, inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de Diciembre de 2016, bajo el N° 43, Tomo 245-A los libros llevados ante el Registro, con domicilio principal en la Avenida Victoria cruce con calle 17 de Diciembre, Edificio sede de la constructora ARZA. C.A., ubicada en la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua e identificada con el Registro de información Fiscal (R.I.F) número J30002370-2, representada en este acto por el ciudadano DAVID ARNAUDA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.584.698 y de este domicilio, para ello solicito se intime a la demanda a los fines de que se convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar los siguientes rubros:
A) El pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL Dólares Americanos ($ 2.248.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda de curso legal la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs 4.099.702.462,330) monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 28 de enero de 2021 conformes a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom, vale decir, en Bolívares, monto este que es la sumatoria de los honorarios profesionales descritos en el Segundo Capitulo de la presente demanda de los cuales no han sido cancelados por la íntima en el presente procedimiento. O cual igualmente estipula el valor de la presente demanda en dos mil novecientos sesenta y cinco (2.733.134.975) Unidades Tributarias conforme a lo establecido por la Ley.
B) Las costas y costos del presente procedimiento los cuales se establecen prudencialmente en un treinta por ciento (30%) sobre el monto de la totalidad de los honorarios profesionales estimados en el presente procedimiento lo cual incluye los honorarios profesionales generados por el presente procedimiento lo cual incluye los honorarios profesionales generados por el presente procedimiento.
MEDIDAS PREVENTIVA
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Articulo 588 ejusdem
(…)
Siendo así, de conformidad al artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 Ordinal 3° ejusdem, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, se decreta LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la parte intimada en el procedimiento plenamente identificada en la presente demanda los cuales oportunamente señalare. Del mismo modo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Ordinal 1° ejusdem, solicito se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada en el presente procedimiento los cuales señalare oportunamente, para lo cual alegamos el “FOMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA” extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en que ha incurro los demandados al negarse a cancelar los honorarios profesionales que legal y honrosamente me corresponden a los fines procesales, se establece el monto de la presente demanda en DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL Dólares Americanos ($ 2.248.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES UN BILLÓN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.531.238.688.000.00), monto que al hacerse la conversión correspondiente equivale a 1.531.238.688.000 unidades tributarias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil mi domicilio es: Calle Vargas Norte Edificio Tufano piso 03 oficina 15 en Maracay estado Aragua y mi correo electrónico para fines relacionado con la presente causa es: nanofunes1955@gmail.com y alefusan@gmail.com. Igualmente se consigna el correo electrónico de mi abogado asistente abogado José Gregorio Guevara Medina es cual es: abogjosegguevaram@gmail.com. Pido a este Honorable Tribunal que se cite al ciudadano DAVID ARNAUDA LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.584.698, con domicilio en la Avenida Victoria cruce con calle 17 de Diciembre, Edificio sede de la constructora ARZA C.A., ubicado en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua e identificada con el Registro de información Fiscal (R.I.F) numero J-30002370-2, para que, en su carácter de representante legal de la parte intimada Sociedad mercantil ARZA C.A., de este domicilio de contestación al presente procedimiento, para ello igualmente consigno correo electrónico oficial de la empresa la cual es: ARZACA1@gmail.com. Del mismo modo, solicito se cite a la ciudadana maría Yeraldyn Arnauda Lias, cedula de identidad N° 18.165.078, inpreabogado N° 154.711, el cual es: maría arnauda@hltmail.com. En su carácter de apoderada judicial de la demandada empresa ARZA C.A., ya identificada.
Igualmente solicito que, en virtud de la situación de pandemia que está afectando al mundo entero en donde Venezuela no se escapa, para lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha diseñado un procedimiento en línea a los fines de preservar los derechos e interese de los justiciables, la presente sea tramitada bajo esta modalidad en línea.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela a consecuencia del Covid-19 ha lanzado un plan piloto en la jurisdicción civil en los estados Aragua, Anzoátegui y Nueva Esparta, con objeto de dar Despacho Virtual mediante el uso de las ITC. En virtud de ello, es por lo que reiteramos que el presente procedimiento sea ventilado conforme a esta modalidad.
Finalmente solicito que la presente sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en sus resultas por ser procedente en cuanto a derecho se refiere. En Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 03 al 34. Pieza I).
De la contestación:
cito:
Yo, MARÍA YERALDYN ARNAUDA LIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua y aquí de tránsito, inscrita en el inpreabogado bajo los números 154.711 y titular de la cedula de identidad N° V-18.165.087, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Numero 46, Tomo 479-A, de fecha 20 de Abril 1992, siendo su última reforma del Documento Constitutivo Estatuario, inscrito en la misma Oficina del Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 2019, bajo el numero 61 Tomo 47-A, de los Libros llevados por ante ese Registro, con domicilio en la Avenida Victoria, Cruce con calle 17 de Diciembre, Edificio sin número, La Victoria, Estado Aragua e identificada con el Registro de información Fiscal (R.I.F) numero J-30002370-2; carácter de nuestro que se desprende de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2021, anotado bajo el N°35, Numero Tomo 5, Folios 108 hasta el 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa respetable notaria, el cual acompaño en original marcado con la letra “A”. ante usted muy respetuosamente acudo y expongo: Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, pero en vez de hacerlo procedo a OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 6 Y 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los efectos de enevar la temeraria, exagerada y desproporcionada acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ALEJANDRO FUNES CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula identidad N° V-4.568.522, en contra de mi mandante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A., ya identificada, en consecuencia lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, nos llama poderosamente la atención, que el presente juicio fue tramitado por la vía del procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sumado a que el articulo 883 eiusdem, dispone que el emplazamiento se hará para el segundo día a la citación (destacado propio).
Lo anteriormente se aduce, dado que en principio cuando el Tribunal admite la demanda, en escrito apego al procedimiento breve, acuerda practicar la intimación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que al segundo (2°) día mas un (01), que se concede como término de la distancia, siguiente a que conste en auto su citación proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual se deprende de manera fehaciente e indubitable de la boleta de intimación que consta en los autos librada en fecha 27 de enero de 2021.
Ahora bien, la situación se agudiza cuando el día 10-02-2021, aproximadamente a las 2:00 pm, se practica la intimación de mi representado, mediante boleta librada por el Tribunal en fecha 09-02-2022, con la agravante que el lapso para el emplazamiento fue reducido es decir se estableció un lapso para dar contestación de un (01) día, situación que ciertamente se constituye en una violación flagrante, grosera y directa de los derechos constitucionales de mi representada, en el entendido, que acorta o reducir los lapso procesales, constituye un restricción o violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En igual sentido, se observa que actuaciones como esa, pudieran no estar cónsonas dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, dado que evidentemente crea la inseguridad jurídica y desconfianza al justiciable, de manera que dicha conducta pudiera atentar contra el poder judicial mismo, violar la garantía al Juez natural, atentar contra la confianza, que como parte del sistema judicial está llamada a consolidar; y que por el contrario de la justicia, la paz social y la seguridad como fines básicos del Derecho y de los principio elementales de justicia.
No obstante a lo anterior, y en aras de darle la mayor celeridad procesal al presente proceso, a todo evento, me doy por intimada renuncio al lapso de comparecencia y en consecuencia procedo a oponer las siguientes cuestiones previas:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIAS ESTABLECIDAS EN EL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Establece artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el capítulo III lo siguiente:
(…)
Ordinal 6° (…)
Como bien es sabio por este respetable juzgador, toda demanda debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales está contenido la disposición establecida en el numeral 5° que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Con relación al caso que nos ocupa, la doctrina calificada ha señalado que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone de todos y cada uno de los requisitos que tiene que contener el escrito libelar y a falta de estos la parte demanda puede oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numeral 6 eiusdem, de manera que, la falta de alguno de estos requisitos en el libelo se considera defectuosa y por ende la parte demandante deberes subsanar, después de opuestas la defensas respectiva, los defecto que contenga el libelo, dentro de los lapsos de ley; en ese orden se advierte, que el articulo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:…” esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y logran una tutela efectiva de los derechos e interés que se pude se hagan valer, no pudiendo calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 eiusdem como inútiles, por lo tanto, el actor al no expresar una relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, toda vez que son confusos oscuro y contradictorios, en el caso que no ocupa resulta procedente la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 idem y así con el debido respeto solicito sea declarado por este despacho.
En el caso que nos ocupa es sorprendente, como la parte actora no cumple con una relación detallada y concordancia entre los hechos aducidos y los fundamentos de derecho dando que es necesario que los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, estén debidamente relacionados y con las conclusiones que venga al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para la claridad y precisión se requiere articularlos por separado.
Lo anteriormente señalado se aduce, toda vez que, del contenido del escrito libelar (reformado) así como de los documentos anexos, que fueron presentados en el momento de consignar la demanda, identificadas como: diligencias, actuaciones, instrumentos, entre otros, ciertamente fueron realizadas por la parte actora, dado que fueron parte de sus funciones dentro de los casos que les fueron encomendados y aceptados de mutuo y común acuerdo; así plasmado mediante convenio de honorarios, tal como será demostrado en su oportunidad; en ese orden se advierte las interminables impresiones y falta de concordancia, en la relación de los hechos como los instrumentos que sirven de fundamento para realizar la petición, entre ellos, la existencia de la falta de precisión y debido discordancia que se traduce en errores cometidos al fundamentar la demanda, específicamente al momento de identificar a personas, número de expedientes, mencionar los instrumentos que acompaño, entre otros, y como ejemplo le hago referencia para que sean valorados por este distinguido despacho de dichas imprecisiones y los errores inexcusable, que hacen procedente la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:
Cuando identifica el instrumento anexo marcado con la letra “B”, lo consigna de manera incompleta, lo cual no permite ejercer el debido control sobre tal documentación, en el entendido, que no se acompaña la dispositiva de la audiencia de presentación, situación que se traduce en una falta de concordancia en los fundamentos de hechos aducidos.
Dentro de los fundamentos aducido específicamente en la página siete (7) de libelo, línea dieciséis (16), menciona a un ciudadano “Alberto José Portillo” como denunciado en el caso llevado ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Monagas signado con la nomenclatura N° MP-249237-2018, y llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signada con el NP-01-p-2019-1033, ciudadano el cual desconocemos y mucho menos guarda relación con el referido número de expediente.
Asimismo, dentro de los señalamientos realizados por el demandante menciona haber consignado el anexo o instrumento marcado con la letra “M”, cito: …” la Dra María YeraldineArnaudaLias, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa ARZA C.., anteriormente identificada, me envía un correo electrónico en donde solicita informe de las causas pendientes y que le presentara la propuesta del pago de honorarios profesionales por mi servicios mensajes el cual consigo marcado con la letra “M”. Lo desacertada e incongruente se aduce, toda vez, que dicha documental no fue acompañada y por ende no cursa al expediente, por lo advierte lo discordante en cuanto a los fundamentos de hechos indicados por el actor.
De igual forma, existe el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, cunado narra, escribe y señala de manera imprecisa los instrumento anexos marcados con las nomenclatura D-1 y D-22, en el sentido que dichas diligencias son impresas, discordante y no guarda relación con ningún expediente para el cual fue contratado identificado MP-469-702-2014.
Incurre en el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, cuando narra, describe y señala en el libelo según punto N° 3 lo siguiente: “Diligencia recibida en fecha 12-02-20 ante la fiscalía 5ta del ministerio público del estado Monagas, causa MP-F5-469-702-2016. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-2”. Los desconcertante, impreciso y erróneo en cuanto a la relación de los hechos, se verifican cunado indica que acompaña al libelo como “instrumento anexo marcado como D-2, el presentado es ante el Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal en Función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, signado con la nomenclatura NP01-P-2019-003051, situación que resulta contradictoria y discordante la manera como narra los hechos en el escrito libelar.
Por otro lado, la presente acción están dadas la condiciones para declarar procedente la cuestión previa disputada en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor en el escrito libelar erróneamente señala según punto N° 4 lo siguiente: “Escrito dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de fecha 1247-2019 causa NP-01—P-2019-305. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-3”, cuando en realidad consigna como Instrumento anexo marcado como D-3, el presentado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas signadole con el N° MP-160012-2018, en ese orden se advierte lo impreciso y erróneo de tales afirmaciones, dado que son dos casos diferentes, e incluso la descripción del número de Causa en el Tribunal esta errada o incompleta, ya que no tenemos ningún caso con ese número de expediente o número de causa en particular.
Aduce de manera discordante, imprecisa y errada en el libelo cuando narra en el según punto N° 7 lo siguiente: “Escrito presentado y recibido ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 11-02-2020 causa NP-01-P-2019-3051” y se contradice al identificar como instrumento anexo marcado con la nomenclatura D-6, el presentado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Monagas signado con la nomenclatura MP-469702-2016, hechos narrados y relacionados completamente contradictorios.
Continúa narrados los hechos e indica en el estudio libelar según punto N° 9 lo siguiente “Estudio, análisis y asesoramiento del caso planteado, dándole el impulso procesal cómo Apoderado judicial en actuaciones extrajudiciales y judiciales, en la causa signada con el N° 5MP-F13-249-437-2018 LLEVADO POR LA Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Monagas, y signada con el NP-01-P-2019-1033 y llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en Función de Control del circuito judicial Penal del estado Monagas. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-7”, siendo contradictorio y desacertado que el instrumento que acompaña identificado como nomenclatura D-7, es la copia fotostática simple del poder que se le otorga para actuar en la causa llevada ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas signado con la nomenclatura N°MP-249237-2018, situación completamente discordante y que no guarda relación con los hechos narrados en el escrito libelar.
Asimismo, señala en el libelo según punto N° 14 lo siguiente: “Redacción de escrito y recibo en fecha 02-09-2019, antes el Fiscal Trece del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por impulso procesal realizado en estas causas (MP-13-249-237-2018) con el fin de solicitar copias fotostáticas para incoar la Querella. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-12”: siendo, contradictorio y desacertado dado que, lo que acompaña como instrumento anexo marcado con la nomenclatura D-12, es el presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signada con el N° NP-01-P-2019-1033, situación completamente discordante y que no guarda relación con los hechos narrados en el escrito libelar.
Por otro lado en el libelo señala según punto N° 17 lo siguiente: “Redacción de escrito dirigido en fecha 15-10-2019, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por el impulso procesal en la causa signada con el N° NP-01-P-20191033 Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-15”, el presentado por ante el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito del estado Monagas, signado con el N° 34265, pero como se puede evidenciar, son dos casos diferentes por el cual no coincide lo descrito en el libelo con lo consignado.
En el mismo orden, se advierte que el actor en el libelo señala según punto N° 27 lo siguiente: “Redacción de escrito y recibido en fecha 02-09-2019 ante el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas signada la causa con el N° MP-5-160012-2018 como impulso procesal penal. Instrumento que se acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-22” pero descartada y contradictoria en realidad consigna como instrumento anexo marcado con la nomenclatura D-22, el presentado ante el Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que para la fecha no tenía número de expediente (actualmente es: NP01-P-2019-003051), pero como se puede evidenciar, son dos casos diferentes, por lo cual no coincide con los hechos narrados en el libelo con lo consignado.
Narra e indica en el libelo según N° 33 lo siguiente “Estudio, análisis y asesoramiento de la causa llevada según expediente signado con el N° 33821, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentados mis servicios como apoderado judicial, donde me otorgaron poder Apudacta, (sic) instrumento consignado en escrito por ante el referido Juzgado Civil. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-27”; pero desacertadamente señala y consigna como instrumento anexo marcado con la nomenclatura D-27, solo Poder Apud Acta presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signado con el N° 33821; por lo que se advierte, no coinciden los documentos identificados en el libelo con los que realmente fueron consignados y así con el debido respeto solicito sea decidido por este respetable tribunal.
Sigue narrados los hechos de manera desacertada y distorsionada y por ende no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacer procedente la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil cuando narra, describe y señala en el libelo según punto N° 34 lo siguiente: “ Redacción de escrito dirigido en fecha 30 d abril 2018 del poder Apudacta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para realizar actuaciones judicial en resguardo e interés de mi poderdante. Instrumento que acompaña a la diferenciado con la nomenclatura presente”, cuando lo cierto es, que el Instrumento que consigna como anexo marcado con la D-28, es una diligencia presentada en fecha 27-02-2019 ante el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para el expediente signado con el Numero 34.265; como se puede evidenciar, no coinciden las fechas señaladas por el hoy demandante ni el Tribunal.
La parte accionante continua narrando los hechos de manera desacertada y distorsionada y por ende no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacer procedente la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil cuando describe y señala en el libelo según punto N° 35 lo siguiente; Estudio, análisis y asesoramiento de la causa llevada conforme al expediente signado con el N° 34265 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito del estado Monagas, donde se me otorga instrumento poder especial para realizar actuaciones judiciales en resguardo e intereses de mi poderdante como apoderado judicial. Instrumento que acompaña a la presente diferenciado con la nomenclatura D-29. Lo desacertada e incongruente se aduce, toda vez que dicha documental no fue acompañado y por ende no cursa al expediente, por lo qye se advierte lo discordante en cuanto a los fundamentos de hechos indicados por el actor.
Lo mismo ocurre con lo mencionado en el punto N° 36, cuando señala en el escrito libelar que presenta: “Redacción de escrito dirigido y recibido en fecha 30 de abril 2018, consignando poder especial en el expediente con el N° 34265 llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Instrumento que acompaña la presente diferenciado con la nomenclatura D-30”. Lo desacertada e incongruente se aduce toda vez, que indica documental no fue acompañada y por ende no cursa al expediente, por lo que se advierte en cuanto a los autos de hechos indicados por el actor.
Ciudadano Juez, es evidente que los hechos de la demanda son afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la relación suscita del tiempo modo y lugar como suceden las cosas, en concordancia con los fundamentos aducidos y las pruebas concordadas que al omitirse tal situación, queda desvirtuada la cronología de las situaciones con las pruebas y el derecho invocado. Por cuanto, en los hechos o afirmaciones se contienen básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de que la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen.
En el caso bajo estudio, no está claro el valor referencial del dólar ($) que realmente utiliza el actor para determinar cuál es el valor de la demanda y el valor que deriva de cada una de las actuaciones realizadas, que más allá de ser desproporcionada, exagerados y establecidas fuera de contexto, la misma fueron pactad mediante un contrato de honorarios y así será demostrado en la debida oportunidad, en virtud de lo cual, se hace procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto es contrario a una disposición expresa en la ley, que es la contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, y así con el debido respeto solicito sea declarado.
Lo anterior se aduce, toda vez que el accionante al estimar el monto de cada actuación tanto en dólares como en Bolívares, señala, por ejemplo: en el CAPITULO SEGUNDO DE LAS ACTUACIONES Y SUS ESTIMACIÓN en el ítem 30) Estudio, análisis y asesoramiento en el caso planteado por mi poderdante donde se realizó el debido impulso procesal penal con actuaciones extrajudiciales en la causa llevada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas signada con el N° MP-4-665-2016.
Se estima por la cantidad de Trescientos Mil Dólares ($ 300.00.00) o su equivalente en Bolívares, moneda está de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUATRO MILLARDOS TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CERO CÉNTIMOS (Bs 204.346.800.000.00), monto este resultante de la reconversión realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom, calculada para el día de hoy en base a Bs 681.156.00 por Dólar Americano.
En consecuencia a lo arriba señalado indica al momento de conseguir las modificaciones ordenadas por el Tribunal, consignadas y recibidas en fecha 01-12-2020, una tasa de cambio “realizada para la presente fecha 24 de noviembre de 2020 conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del Mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base Bs 681.156.00 por Dólar Americano”. Y otras tasa de cambio señalada en el Capítulo Cuarto, Petitorio, donde indica “realizada para la presente fecha 28 de enero de 2021 conforme a la tas diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 1.823.711.06 por Dólar Americano”.
Lo anterior se aduce, toda vez a lo señalado en el libelo corregido, ordenado por el tribunal, consignado y recibido en fecha 01-12-2020, específicamente en el CAPITULO CUARTO PETITORIO, ítem identificado como A) lo siguiente:
A) El pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL Dólares Americanos ($ 2.248.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda de curso legal la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs 4.099.702.462,330) monto este resultante de la conversión realizada para la presente fecha 28 de enero de 2021 conformes a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela del sistema de divisas de tipo de cambio complementario flotante del mercado denominado también tasa Dicom, vale decir, en Bolívares, monto este que es la sumatoria de los honorarios profesionales descritos en el Segundo Capitulo de la presente demanda de los cuales no han sido cancelados por la íntima en el presente procedimiento. O cual igualmente estipula el valor de la presente demanda en dos mil novecientos sesenta y cinco (2.733.134.975) Unidades Tributarias conforme a lo establecido por la Ley.
De lo anterior se advierte, que más allá de los dos tipos de cambios en fechas diferentes, como es posible que el actor haya presentado en fecha 01-12-2020 las correcciones del libelo ordenadas por el Tribunal, y haya estimado la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL Dólares Americanos ($2.248.000.00) o su equivalente en Bolívares, moneda de curso legal la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES CUATRO BILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL MILLONES SETECIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs 4.099.702.462,880), realizada para la presente fecha 28 de enero de 2021, conforme a la tasa diaria emanada de la página oficial del Banco Central de Venezuela denominado también tasa Dicom calculada para el día de hoy en base a Bs 1.823,711,06 por Dólar Americano, cuando ni siquiera para esa fecha la demanda se había admitido; lo que nos advierte y procura, toda vez que el Tribunal recibió la corrección del libelo en fecha 01/12/2020, muy anterior a la fecha en que se estima el monto exacto del dólar (28/01/2021) dentro del mismo libelo (Capitulo Cuarto, Petitorio), hecho que es imposible saber ni calcular, ya que este tipo de cambio es flotante y varía según la oferta y demanda, además, para dicho día (28/01/2021), ya la demanda tenia fecha de admisión 27/01/2021, siendo imposible admitir y luego fijar el valor de la demanda en dólares y Bolívares dentro del mismo libelo, es por ello que de conformidad con todo lo antes expuesto hace procedente la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil y así con todo respecto solicito sea declarado.
II
DE LAS CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…)
Ordinal 11°
(…)
Ahora bien, se refiere la parte actora abogado ALEJANDRO FUNES CAMPOS, suficientemente identificado que “ los ciudadanos representante legales de la Empresa ARZA C.A., ciudadano David Armauda López en calidad de Presidente, ,la ciudadana Gerente General Alicia Zamora de Armauda y la representación legal la abogada, María Yeraldin Armauda Lias, estima que los pagos de mi honorarios profesionales de abogado fueran acordados de acuerdo en ello, por lo que la referida empresa procedió a realiza bonos de dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales ejecutadas en nombre y representación de la empresa(destacado propio).
Continua indicando que “en virtud de las actuaciones judiciales ejecutadas en nombre y representación de la empresa ARZA C.A., anteriormente identificada, y así fue establecido no obstante, comencé a realizar actuaciones judiciales y extrajudiciales a favor de mi defendida sin que los honorarios que generaban dichas actuaciones fueran cancelados el momento por lo cual se fueron acumulando”.
Ciertamente como alude la parte actora, mi representada mediante convenio de honorarios profesionales suscrito y pactado con el abogado ALEJANDRO FUNES CAMPO, supra identificado, por las actuaciones extrajudiciales y judiciales, en jurisdicción del estado Monagas, tan es así, que el referido abogado al momento de señalar en el libelo de la demanda acumulo acciones completamente disimiles e incompatibles entre sí, como lo es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el cual se ventila por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de Ley de Abogados, y el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, que se sustancia de manera inexorable como una articulación por el articulo 607 eiusdem.
Lo anterior se advierte, dado que el abogado ALEJANDRO FUNES CAMPOS, supra identificado, en su condición de parte intímate, específicamente en el CAPITULO SEGUNDO DE LA ACTUACIONES Y SU ESTIMACIÓN, las cuales son desproporcionadas, exageradas y groseras, entre otras cosas, estableció la estimación de los servicios prestados en las causas llevadas antes los Tribunales y ante el Ministerio Publico del estado Monagas, de los cuales me permito resumir algunas para no ser extensa las transacciones:
(…)
Ciudadano Juez, dela transcripción e identificación de las actuaciones realizadas por el Abogado ALEJANDRO FUNES CAMPOS, ya identificado, los cuales pretende ser cobradas mediante este procedimiento breve, se advierte la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, dado que el presente procedimiento de estimación e intimación de Honorarios profesionales, fue tramitada por la vía del procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo cual permitió señalar lo siguiente:
Articulo 22
(…)
De la norma transcrita se desprende dos (2) supuesto, a saber: i) el reclamo realizado por concepto de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, el cual será resuelto por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía; ii)las reclamaciones de honorarios profesionales efectuadas en un juicio contencioso, en las que será competente el Tribunal de la causa donde cursan las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el abogado que estima e íntima sus honorarios profesionales.
Sin embargo, es importante destacar que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 120 de fecha 16 de octubre de 2008; caso: Julio Ruiz vs. INCES, en aquellas causas en las que se discutía la competencia para conocer de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo Nr. RC00089 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez (ratificado por la Sala Político Administrativo en la sentencia Nro. 00318 del 4 de marzo de 2009, caso: José María Silva Mendoza), en el cual se analizó el contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados en los términos siguiente:
(…)
Respetable Juez, sobre la base de los que anteceden se advierte, que se admitió y tramito un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, que desdés el inicio debió haber sido declarado inadmisible, por cuanto la parte intímate en honorarios acumulo de manera errada y prohibida, pretensiones cuyo procedimientos son diferentes e incompatibles, así como por el hecho de haberse acumulado ineptamente pretensiones cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal, al haber pretendido el cobro por actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuyos procedimientos y tramitación son totalmente diferentes, incompatibles y excluyentes entre sí, el primero mediante el procedimiento especial contencioso de intimación de honorarios y el segundo por el procedimiento breve, sumado al hecho que y como se verá, se pretendió el cobro de actuaciones judiciales realizadas ante Tribunales cuya competencia son distintas.
Ciudadano Juez, de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un presupuesto procesal de la pretensión, conforme a la cual no pueden acumularse- acumulación inepta- pretensiones que por razones del procedimiento sean incompatibles, se excluyan, lo que también se presenta cuando en razón de la materia el conocimiento del asunto no puede responder a un mismo Tribunal, lo que en definitiva debe conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de una reclamación judicial donde se pretenden pretensiones acumuladas de manera prohibida e inepta, circunstancia que de manera directa se conecta con el debido proceso y el derecho a la defensa y así con el debido respeto solicito sea declarada por este distinguido Tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a la sentencia N° 1415 del 22 de noviembre de 2020 (caso: “Freddy H. Rangek Rojas y Michel Brionne Gandon”), expresamente estableció lo siguiente:
(…)
En tal sentido, la sala ya se ha pronunciado, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, cuando se pretenda a través de un mismo libelo de demanda acumular la acción de amparo constitucional con una solicitud de avocamiento, y al respecto en sentencia N° 2.914 del 13 de diciembre de 2004 (ratificada por decisión de esta Sala N° 2.111 del 8 de noviembre de 2007), se indicó lo siguiente:
(…)
En el mismo orden que antecede se advierte que el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios de honorarios profesionales extrajudiciales se ventilan por la vía del procedimiento breve de conformidad con el articulo 881 y siguiente de Código de Procedimiento Civil y los judiciales, se ventilan como una incidencia de conformidad con el articulo 607 eiusdem donde curse las actuaciones, y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar cursar o motivación distinta al orden establecido para negar al admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, alas buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al efecto, puede observarse que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil determina:
(…)
En el mismo sentido, el articulo 78 eiusdem, establece:
(…)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio del año 2011, Magistrado Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, refiriéndose al artículo citado, estableció.
(…)
Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
(…)
En ese sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:
(…)
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña dejo sentado lo siguiente:
(…)
En el mismo sentido el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Magistrado de la Sala Constitucional en su libro Doctrina Constitucional 2005-2008, despacho No. 5, acerca del procedimiento para el cobro de honorarios derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales asentó:
(…)
Ahora bien, la doctrina ha sido uniforme y en especial en el caso que nos ocupa se observa que, la denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se produce cuando una demanda contiene más de una pretensión y la pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas: es así que la parte demandante manifestó claramente en su escrito libelar que demanda por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y que cuando dicha reclamación surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y así mismo establece que cuando sea materia de honorarios judiciales se seguirá el procedimiento que establece la Ley de Abogados.
Finalmente, resulta pertinente destacar que luego de realizadas las consider4aciones doctrinaria, jurisprudenciales así como de la revisión minuciosa al escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO FUNES CAMPOS, se refiere que su acción está dirigida hacer efectivo el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales en un solo juicio, tanto así que dejo sentado en su demanda el monto exagerado, desproporcionado y grotesco, los cuales serán desvirtuado en su debida oportunidad, derivado de cada uno de los ítem señalados específicamente en el CAPITULO SEGUNDO DE LAS ACTUACIONES Y SU ESTIMACIÓN, y en observancia que ambos son dos procedimientos judicialmente desiguales lo que hace totalmente INADMISIBLE la presente acción, razones suficientes por las cuales este distinguido Tribunal en aras de procura la estabilidad de los juicios y en virtud de la improcedencia legal de sustanciar las acciones incoada por ser incompatibles, lo que hace procedente la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, por cuanto las pretensiones indicada en el escrito libelar del referido abogado, se excluyen mutuamente entre sí, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar, de lo que se evidencia que existe la inepta acumulación prohibida y así el debido respeto solicito sea declarado.
Asimismo, solicito sea declaradas con lugar las cuestiones previas opuesta establecidas en el artículo 346 numeral 6, se ordena la subsanación y en el caso de la 346 numeral 11, se declare INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, POR LA INEPTA ACUMULACIÓN y en base a los criterios suficientemente alegados.
Por otro lado, con el debido respeto, solicito me expida copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del expediente, para la cual solicito se establezcan los emolumentos respectivos para tal fin.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Victoria, cruce con Calle 17 de Diciembre, Edificio S/N, Casco Central de La Victoria, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Correo electrónico arzaca1@gmail.com / maría arnauda@hotmail.com. Teléfonos: 0412-8449020 / 0412-4464840 / 0412-7522766. (Folios 36 al 59. Pieza I).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 67 al 102, de fecha 07 de Marzo 2022, el Tribunal Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., dicto sentencia, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir las cuestiones previas invocadas, correspondiente a la establecida en el ordinal 06° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador señala lo siguiente:
Las cuestiones previas son mecanismos de defesa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para su proseguir con la Litis, es importante resaltar que estas solo pueden ser oponibles por el demandado.
En el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que se oponen a la admisibilidad de una determinada pretensión, esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los caos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Ahora bien, en el caso de marras por cuanto se evidencia que la parte demandada consigno escrito de a oponer cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6° y 11° eiusdem, y visto que se trata de una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES tramitada por el procedimiento breve, esta Juzgadora procede a decidir la misma en base a lo siguiente:
Las cuales a juicio de este Tribunal, la primera de las nombradas corresponde al grupo de las causales que pueden ser subsanadas por el actor y la segunda al grupo que obsta la inadmisibilidad de la pretensión por lo que, al este Tribunal procede a pronunciarse, en primer término, sobre la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que presenta en el escrito de la demanda, dos aspectos a saber: en primer lugar, lo relativo al defecto por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 4°, y 5°, del articulo 3410 eiusdem, es decir, establecidos como requisitos de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, que establece lo siguiente:
“Articulo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
La apoderada judicial de la parte demandada alega que, con respecto a la cuestión previas opuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, “… En el caso bajo estudio, no está claro el valor referencial del dólar ($) que realmente utiliza el actor para determinar cuál es el valor de la demanda y el valor que deriva de cada una de las actuaciones realizadas, que más allá de ser desproporcionada, exagerados y establecidos fuera de contexto, la misma fueron pactada mediante un contrato de honorarios y así demostrado en la debida oportunidad…”
Con respecto al alegato de la parte demandada de que la parte actora no señalo en su demanda, este Tribunal observa que la misma es absolutamente improcedente ya que, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora incluye en el acápite titulado “PETITORIO” lo siguiente:
(…)
Encontrándose el citado escrito, la señalización de estimación del valor de la demanda y valor preferencial del dólar conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, este Tribunal observa que la exigencia del ordinal 5° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, y que en el presente caso, es evidente que la pretensión de la actora está dirigida a la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, razón por la cual este Tribunal considera que la relación de los hechos junto a la fundamentación jurídica invocada, e inclusive, con la aplicación del principio iurat novit curia, es decir, el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo, se hace improcedente la cuestión previas opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; puesto que la pretensión hecha valer por la parte actora contiene los elementos facticos y jurídicos, necesarios para que la parte demandada sepa exactamente qué es lo que se peticiona en su contra y le permita formular los alegatos contra la misma. Por lo que no encuentra esta Juzgada que presenta el libelo el defecto señalado y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11 EL ARTICULO 346 DEL CONDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En la presente cuestión previa por llevar consigo la extinción o no de la interposición de la presente acción, no pudieron subsanarse posteriormente.
En efecto, en la presente incidencia se puede observar que se opone la cuestión previa a decir, contenida en el ordinal 11° del archivo 346 del Código de Procedimiento Civil, según alego la parte demandada por estar en presencia de una inepta acumulación.
Propone así mismo la apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ARZA, CA.., la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento CIVIL, alegando que “… Respetable Juez, sobre la base de los que antecede se advierta, que se admitió y tramito un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, que desde el inicio debió haber sido declarado admisible, por cuanto la parte intimante en honorarios acumulo de manera errada y prohibida, pretensiones cuyo procedimientos son diferentes e incompatibles, así como por el hecho de haberse acumulado ineptamente pretensiones cuyo conocimiento no corresponden a un mismo Tribunal, al haber pretendido el cobro por actuaciones judiciales y extrajudiciales y excluyente entre si, el primero mediante el procedimiento especial contenciosos de intimación entre sí, el primero mediante el procedimiento especial contencioso de intimación de honorarios y el segundo por el procedimiento breve, sumado al hecho que y como se verá, se pretendió el cobro de actuaciones judiciales realizadas ante el Tribunal cuya competencia son distintas…”
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sea contrarias entre sí, siendo solo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la demanda está dirigida contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ARZA, C.A, en virtud del cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, por la vía del procedimiento breve, acordados o no a través un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, contrariamente a lo argumentado por la parte demandada, esta Juzgadora, observa que las pretensiones acumuladas en el presente libelo, no son contrarias entre sí, ni se excluye mutuamente, que la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada persigue el pago de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, en consecuencia, resulta evidente que la procedencia de las acciones no ocasiones no ocasiona de pleno derecho, la extinción de la otra.
Asimismo, la sustanciación de juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se lleva a cabo por el procedimiento breve, razón por la cual, quedando latente, la compatibilidad del procedimiento empleado con la naturaleza de la pretensión demandada.
En relación a lo planteado por la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas en la cual alega la prohibición de la ley de tutelar de la situación prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean las alegadas en la demanda”. Este Tribunal le indica a la parte demanda que la presente demanda, fue admitida por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES ya que la misma no es contraria al orden púbico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; conforme a lo establece el artículo 341 del mismo código; así mismo se le indica que la presente causa se pretende.
De lo anterior, se verifica, por cuanto el demandado en el acápite titulado CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO LEGAL y el PETITUM de su escrito libelar es ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y visto que su pretensión no existen ningún impedimento de Ley para así accionar los órganos de justicia y solicitar la resolución del conflicto, es por lo que, se declara Sin Lugar la presente Cuestión Previas.
En virtud a lo anterior, al no ser la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contrario al orden público, buenas costumbre o algunas disposición expresa de la ley en cuanto al presente hecho en particular, en cuanto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR, y se acuerda continuar con el presente juicio y en la sentencia de mérito que se dicte, se tomara en consideración las observaciones aquí expuesta en cuanto al fondo del asunto. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 06° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada MARÍA YERALDYN ARNAUDA LIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.711, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ARZA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 46, Tomo479-Ade fecha 20.04.1992; siendo su última reforma del documento constitutivo estatuario, inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 25.11.2019, bajo el N° 61, tomo -47-A de los libros llevados ante el referido Registro, representada por el ciudadano DAVID ARNUADA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.584.698, en su carácter de presidente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada MARÍA YERALDYN ARNAUDA LIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.711, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ARZA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 46, Tomo479-Ade fecha 20.04.1992; siendo su última reforma del documento constitutivo estatuario, inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 25.11.2019, bajo el N° 61, tomo -47-A de los libros llevados ante el referido Registro, representada por el ciudadano DAVID ARNUADA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.584.698, en su carácter de presidente.
TERCERO: SE ORDENA notificación de la parte que se le hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTA: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de Marzo 2022, mediante Diligencia, compareció las Abogadas MARIA YERALDINE ARNAUDA LIAS y MARIA ISABEL SIERRA URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 154.711 y 304.383 respectivamente, Apoderadas Judicial de la parte Demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ARZA, C.A., , representada por el ciudadano DAVID ARNAUDA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.584.698, en su carácter de presidente, mediante la cual, APELO de la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo 2022. (Folio 01. Pieza I).
En fecha 16 de Marzo 2022, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el sorteo de Distribución Nº 85 se le dio entrada al presente expediente con el Nº 1714. (Folio 108. Pieza I).
IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto de los folios 114 al 122 Pieza I, de fecha 31 de Marzo 2022, Escrito de Informe, presentado por el ciudadano ALEJANDRO FUNES CAMPOS, Parte Actora, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, Inpreabogado Nº 29.584, en los términos siguientes:
(…)
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es por lo que acudo por ante su muy competente autoridad a los fines de solicitar se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en los autos y se declare la condenatoria en costas por ser procedente en cuanto a derecho se refiere.
Corre inserto de los folios 125 al 133 Pieza I, de fecha 01 de Abril 2022, Escrito de Informe, presentado por las Abogadas MARIA YERALDINE ARNAUDA LIAS y MARÍA ISABEL SIERRA URBÁEZ, inscritas en el Inpreabogado Nº 154.711 y 304.383 respectivamente, Apoderadas Judicial de la parte Demandada.
(…)
Ahora bien, ha sido reiterado por la doctrina que el requisito de congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, dispositiva y precisa, con la debida coherencia y conexión entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, y se incurre en el vicio de incongruencia negativa, cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre algún alegato de hecho contenido en el libelo de la demanda, en la contestación o en los escritos de informes, alterando o modificando la controversia entre los sujetos procesales, al no limitarse a resolver únicamente sobre todo lo alegado en el debate judicial.
Así las cosas, es importante destacar que el contenido de la sentencia que se recurre, se desprende la falta de valoración de las pruebas, y en especial todas las diligencia que consigno el accionante las cuales no fueron valoradas o desechadas, dado que, de las mismas se desprende una inepta acumulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tan es así, que del escrito consignado en la oportunidad de oponer cuestiones previas, contiene los fundamentos facticos que demuestran tal situación, por lo tanto, la Juez que dicta la sentencia recurrida, debió de manera inexorable, pronunciarse con relación a los alegatos y las pruebas que cursa en el expediente en especial la que se desprenden de las diligencia presentadas por el intímate, sin embargo, vacío todos los alegatos y documentales consignados en el cuerpo de la sentencia y en la consideraciones para decidir solo menciona que “(…)” en base a lo transcrito, se verifica sin lugar a dudas, el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos y pruebas que verdaderamente tenían influencia determinante en la suerte del proceso, por lo tanto, era obligatorio para el Juez pronunciarse. (Destacado propio).
Finalmente solicitamos con el debido respecto a esta Superioridad, en basa a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto con atención, se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, toda vez que, la sentencia, viola de manera directa e inmediata el legítimo derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva; la garantía al debido proceso y a la confianza legítima y expectativa plausible, infringiendo con tal proceder los articulo 26 y 49, numeral 1, ambos de la Carta Política, los artículo 22 de la Ley de Abogados, y 12, 15, 78, 81, numeral 3, 243 numerales 3 y 5, 341, 346 numeral 11, y 881 del Código de Procedimiento Civil, así como las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, por lo que queda demostrado que el abogado ALEJANDRO FUNES CAMPOS, ya identificado, acumulo en una sola demanda el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales, que ambos son dos procedimiento judicialmente que se excluyen mutuamente entre si, lo que hace totalmente INADMISIBLE la presente acción, razones suficientes por las cuales este digno Tribunal en aras de procura la estabilidad de los juicios y en virtud de la improcedencia legal de sustanciar las acciones incoadas por ser incompatibles, lo que hace procedente la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, que se evidencia que existe la inepta acumulación prohibida y así con el debido respeto solicitamos sea declarada por esta Distinguida Superioridad.
A los fines dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida Victoria, Cruce con Calle 17 de Diciembre, Edificio S/N, Casco Central de la Victoria, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
Corre inserto de los folios 142 al 147 Pieza I, de fecha 13 de Abril 2022, Escrito de Observaciones, presentado por las Abogadas MARÍA YERALDINE ARNAUDA LIAS y MARÍA ISABEL SIERRA URBAEZ, inscritas en el Inpreabogado Nº 154.711 y 304.383 respectivamente, Apoderadas Judicial de la parte Demandada.
(…)
De igual forma, Ciudadana Juez, cabe destacar que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podar sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extingue, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la admisibilidad de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder exigir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Sala Constitucional, en fallo N° 779, del 10 de abril del 2022, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464. Sala Constitucional, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, Caso: Regulo José Naar contra Leoncio Tirso Monrique Rosa, en tomo al alcance y aplicación del artículo 78 de Código de Procedimiento Civil).
Finalmente solicitamos con el debido respeto a esta Superioridad, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto por nuestra representa en el Informe de la Apelación, así como en el presente escrito de Observaciones al informe de la parte contraria, se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, toda vez que, la sentencia recurrida, viola de manera directa e inmediata el legítimo a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y a la confianza legítima y expectativa plausible, infringiendo con tal proceder los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Carta Política, los artículos 22 de la Ley de Abogados, y 12, 15, 78, 81 numeral 3, 243 numerales 3 y 5, 341, 346 numeral 11, y 881 del Código de Procedimiento Civil, así como las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, además, porque el propio abogado ALEJANDRO FUNES CAMPOS, antes identificado, acumulo en una sola demanda el cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, tal como se evidencia en autos y en el presente escrito, siendo que los procedimientos judiciales para su cobro son distintos y se excluyen mutuamente entre sí, lo que hace totalmente INADMISIBLE la acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ALEJANDRO FUNES CAMPOS, ya identificado, en contra de nuestra mandante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA C.A., antes identificada, razones suficientes por las cuales este distinguido Tribunal en aras de procurar la estabilidad de los juicios y en virtud de la improcedencia legal de sustanciar las acciones incoadas por ser incompatibles, lo que hace procedente la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, ya que se evidencia que existe la inepta acumulación prohibida y así con el debido respeto solicitamos sea declarado por esta Distinguida Superioridad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la parte accionada alega que la presente acción es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 346 ordinal 11 de Código De Procedimiento Civil por considerar en su decir, que el demandante pretende acciones como el la estimación e intimación de honorarios profesionales y extrajudiciales, acciones que se excluyen entre si.
Prevé el artículo 26 de la vigente Constitución como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
De igual forma, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Adminiculado con Sentencia proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.05.2001. Exp. 776.
Por lo que, del escrito libelar se evidencia del escrito libelar la intimación del pago honorarios profesionales extrajudiciales, al indicar posteriormente, “…Estudio, análisis y asesoramiento del caso planteado, dándole el impulso procesal como Apoderado judicial en actuaciones extrajudiciales y judiciales, en la causa signada con el N° 5MP-F13-249-237-2018 llevada por la Fiscalía Trece del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Monagas, y signada con el N° NP-01-P-2019-1033 y llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Monagas…”.
Al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado la Sala Constitucional, el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, Exp. N° 03-2946, en el juicio la acción de amparo constitucional interpuesta por Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., contra la sentencia dictada, el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Alexis José Balza Meza, entre otros, contra la mencionada sociedad mercantil, la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
(…Omissis…)
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa solo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez (sic) de Retasa (sic); pero la Sala considera que éste (sic) último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez (sic), que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez (sic) de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la Empresa (sic), realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada (sic) Judicial (sic)” (folios 500-501), el Juez (sic) de Retasa (sic) debía declararla, aun (sic) cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado (sic) de Retasa (sic) constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Asimismo, al respecto, sobre la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, en los juicios de intimación y estimación de honorarios, ha señalado esta Sala el criterio imperante, entre ellas en sentencia N° 583, de fecha 3 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-000217, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela C.A. (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.) y la sociedad mercantil Distribuidora Jenniber C.A., la cual expresamente señaló lo siguiente:
“…en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación (sic) Civil (sic) Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, estas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal (sic) Civil (sic) competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (sic) 386 (607 del nuevo Código) (sic) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 54, expediente N° 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal (sic) de Retasa (sic). Así se decide...”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal (sic) competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-
En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez (sic) competente, pidiendo la disolución del vinculo (sic) conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (sic); ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
(…Omissis…)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic) Vigente (sic), el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron -por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, (…) resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Acorde con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Por lo que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda o intima honorarios profesionales judiciales exigir junto con tal pretensión, el cobro de honorarios extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil. y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente.
Siendo asi, y estando en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta alzada, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En consecuencia, esta alzada al verificar la inepta acumulación de las acciones reclamadas, y visto que el tribunal a quo incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78, 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la pretensión, y posteriormente declarada sin lugar la cuestión previa alegada fundamentada en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por lo que, que este Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en fecha 09.03.2022 por la parte accionada; en consecuencia se revoca la decisión recurrida, se declara con lugar la cuestión previa opuesta fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible demanda por inepta acumulación de pretensiones y extinguido el proceso sustanciado en el expediente No. 8759 (nomenclatura interna del juzgado a quo ). Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09.03.2022 por las Abogadas MARÍA YERALDINE ARNAUDA LIAS y MARÍA ISABEL SIERRA URBÁEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 154.711 y 304.383 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas judiciales de la parte Demandada sociedad mercantil Constructora Arza C.A, representada por ciudadano DAVID ARNAUDA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.584.698, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07.03.2022 con motivo del juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ALEJANDO FUNES CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.568.522 INPREABOGADO No. 40.524 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A. representada por el por ciudadano DAVID ARNAUDA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.584.698, sustanciado en el expediente No. 8759 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07.03.2022 con motivo del juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ALEJANDO FUNES CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.568.522 INPREABOGADO No. 40.524 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A. representada por el por ciudadano DAVID ARNAUDA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.584.698, sustanciado en el expediente No. 8759 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta fundamentada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ALEJANDO FUNES CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.568.522 abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO No. 40.524 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A. representada por el por ciudadano DAVID ARNAUDA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.584.698, sustanciado en el expediente No. 8759 (nomenclatura interna de ese juzgado). por inepta acumulación de pretensiones y extinguido el proceso.
Se condena en costa conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 22 de Septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1714
RAMI.
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