JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Septiembre de 2023
213° y 164°

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ocasión a la Recusación interpuesta por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMAN, y HENRY CORDOVA asistidos por la abogado MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, Inpreabogado N° 291.878, en fecha 12.07.2023 contra el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la sustanciación del juicio por desalojo incoado por FRANCISCO CASTRO contra MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMAN, y HENRY CORDOVA, sustanciado en el expediente 2.452 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Corre inserto en el folio 01, de fecha 12.07.2023 escrito suscrito por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMAN, y HENRY CORDOVA, asistidos por la abogada MARLENE CARRILLO INPREABOGADO No. 291.878, en la cual exponen lo siguiente:
Cito:
Nosotros, MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMAN, y HENRY J. CORDOVA B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas números N° V-15.038.947 y V-11.086.800, asistidos por la abogado en ejercicio, MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, cédula de identidad Nro. V-10-480-338, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.878, domiciliada en Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua y aquí de tránsito, actuando en nuestro carácter de demandados tal y como consta de autos, expediente Nro. 2452-2009 y plenamente identificados en autos, ante usted con el debido respeto acudimos a fin de presentar escrito de RECUSACIÓN, a tenor del artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
UNICO:
A tenor de lo previsto en el ordinal 9, 12 y 18 del antes mencionado artículo 82 ejusdem, procedemos a recusar al ciudadano JUEZ Abg. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter o condición de Juez del Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la presente causa, por los siguientes motivos:
1.- Ord. 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de los litigantes, en el pleito en el que se le recusa.
Efectivamente el ciudadano JUEZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO R., es y ha sido, amigo del demandante FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula N° V-9.646.311, por consiguiente, fue requerido y se le solicitó el abocamiento de la presente causa buscado su colaboración y oportuna ayuda en el juicio, que contra nosotros nos sigue la parte actora o demandante; por tal motivo su intervención en el presente procedimiento y por la amistad que tienen, y al haberle dado y se han intercambiado información suficiente, que con tales elementos cognoscitivos influirá en la causa y en la sentencia, que va a emitir; por tal motivo lo inhabilita para ejercer tal función de juez.
2.- Ord. 12, ibídem. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. En efecto, se ha señalado que hay amistad entre el ciudadano Juez recusado ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PERILLO R., y el ciudadano demandante FRANCISCO CASTRO, ya que muchas veces se les ha visto juntos y en algunos sitios públicos, además, también con la abogado que representa al demandante, pero además, o también, se les ha visto en las cercanías del tribunal, todo esto hace suponer y confirmar la estrecha amistad entre el recusado y el demandante, por ello, nos vemos en la obligación o en la necesidad de efectivamente proceder a recusarlo como efectivamente así lo hacemos. Por tener el Juez amistad con el demandante, ya antes identificado.
3.- Ordina 18.- Por enemistad entre el ciudadano Juez, recusado y nosotros los litigantes demandados, demostrada por hechos (se demostrará en su oportunidad procesal) que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del ciudadano Juez recusado, que en este caso particular es el ciudadano antes ya identificado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO R. En efecto, si el demandante FRANCISCO CASTRO, es amigo del Juez, por argumento en contrario, es enemigo de nosotros los recusantes, y además por otros elementos probatorios que se oportunamente se aportaran, sobre la enemistad entre el ciudadano Juez y los demandados, lo cual demostrará que efectivamente así lo hacemos. En Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua a la fecha de su presentación. (Folio 01).

III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.

En fecha 14.07.2023, el juez recusado presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio del año 2023, compareció, el Dr. Alejandro José Perillo R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.246.507, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, paso a realizar el DESCARGO sobre la RECUSACIÓN PLANTEADA en el presente juicio por DESALOJO, ha incoado el ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTRO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.646.311, asistido por el abogado, LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732; en contra de los ciudadanos; MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMÁN y HENRY J. CORDOVA B., respectivamente, asistidos por la abogado: MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.480.338, inscrita formalmente en el I.P.S.A., bajo el Nro. 291.878, en el expediente signado con el número 2.452-2009, constante de UNA (01) PIEZA PRINCIPAL; con vista a la recusación formulada por los sujetos procesales pasivos, formalmente asistidos, el día martes 12 del presente mes y año, y a tenor de lo dispuesto en los numerales (4°, 12° y 18°) del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, procedo a rendir INFORME, correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO: Confieso que me resulta de difícil interpretación la imputación que me formulan mis recusantes, y mucho más aún, el fundamento legal en que la soportan. Alegando para ello lo que parcialmente se transcribe:
“…Atenor de lo previsto en el ordinal 9, 12 y 18 del antes mencionado artículo 82 ejusdem, procedemos a recusar al ciudadano JUEZ Abg. ALEJANDRO JOSÉ PERILO, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter o condición de Juez del Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la presente causa, por los siguientes motivos:
1.- Ord. 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de los litigantes, en el pleito en el que se le recusa.
Efectivamente el ciudadano JUEZ ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO R., es y ha sido, amigo del demandante FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula N° V-9.646.311, por consiguiente, fue requerido y se le solicitó el abocamiento de la presente causa buscado su colaboración y oportuna ayuda en el juicio, que contra nosotros nos sigue la parte actora o demandante; por tal motivo su intervención en el presente procedimiento y por la amistad que tienen, y al haberle dado y se han intercambiado información suficiente, que con tales elementos cognoscitivos influirá en la causa y en la sentencia, que va a emitir; por tal motivo lo inhabilita para ejercer tal función de juez.
2.- Ord. 12, ibídem. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. En efecto, se ha señalado que hay amistad entre el ciudadano Juez recusado ciudadano ALEJANDRO JOSÉ PERILLO R., y el ciudadano demandante FRANCISCO CASTRO, ya que muchas veces se les ha visto juntos y en algunos sitios públicos, además, también con la abogado que representa al demandante, pero además, o también, se les ha visto en las cercanías del tribunal… (…)….
…3.- Ord. 18.- Por enemistad entre el ciudadano Juez, recusado y nosotros los litigantes demandados, demostrada por hechos (se demostrará en su oportunidad procesal) que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del ciudadano Juez recusado…”.
SEGUNDO: Al efecto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus partes, tanto el fundamento, como los equivocados, desacertados y fracasados alegatos expuestos por la parte recusante, en virtud de ser falsos, y al efecto expongo:
Ciertamente, en fecha “12 de junio de 2023”, suscribió diligencia el abogado NEBOR JOSÉ NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.104.525, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 254.430, solicitando abocamiento de la presente causa. Folio (177). Posteriormente, en fecha “13 de junio de 2023”, suscribió diligencia el ciudadano Francisco Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.646.311, asistido por el abogado NEBOR JOSÉ NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.104.525, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 254.430, solicitando abocamiento de la presente causa. Folio (178).
Por auto fundamentado de fecha “14 de junio de 2023”, se aboco al conocimiento de la presente causa tal y como consta en el oficio Nro. RECT-119-2023, de fecha 11 de abril de 2023, y por encontrarse la causa Paralizada por Inactividad de las Partes, se ordenó las notificaciones de los sujetos procesales pasivos, ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMÁN y HENRY J. CORDOVA B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.038.947 y V-11.086.800, respectivamente, asistidos por la abogado: MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.480.338, inscrita formalmente en el I.P.S.A., bajo el Nro. 291.878. Folios (181, 182 y 183).
En diligencia suscrita en fecha “27 de junio de 2023”, por el alguacil de este Juzgado, informó al secretario accidental que logro practicar la notificación a la parte demandada. Folio (184).
TERCERO: Respecto al alegato expuesto por los recusantes sobre el ordinal noveno (9°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”; es totalmente ilógico, irracional y desatinado alegar que se ha dado alguna recomendación, peor aún, haber actuado en beneficio de alguno de los litigantes, CUANDO LO REAL Y CORRECTO FUE ABOCARME AL CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA, dentro de los tres días de despacho siguientes de hacer la solicitud por escrito, en cumplimiento del contenido del artículo 10 de la Norma Procesal Civil, el cual expresa: “…En consecuencia, cuando en este Código o en la leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”; y nuestra constitución No sanciona la Celeridad Procesal ni tampoco la Justicia Expedita, por el contrario, son preceptos constitucionales que debemos dar el correcto cumplimiento. En este sentido, el secretario es quien recibe los escritos, diligencias e identifica a las personas con sus documentos de identidad y de colegiatura, según sea el caso, (Art.107 C.P.C.), NO EL JUEZ, como consecuencia de ello, NO HE TENIDO NINGUN CONTACTO CON EL DEMANDANTE NI TAMPOCO CON EL PROFESIONAL DEL DERECHO, NI DENTRO NI FUERA DE LAS INTALACIONES DEL TRIBUNAL.
CUARTO: Respecto al alegato expuesto por los recusantes sobre el ordinal doce (12°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”; es totalmente absurdo, insensato e incoherente alegar que exista amistad con el demandante FRANCISCO JAVIER CASTRO MONSALVE, tampoco, con ninguno de sus abogados que lo has asistido o representado, desde LUIS ALFONSO BASTIDA, ni NEBOR JOSÉ NAVAS, antes identificados, CUANDO LO REAL Y CORRECTO ES QUE NO TENGO CONOCIMIENTO DEL DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER CASTRO MONSALVE, en virtud de que dicho ciudadano nació el 01 de mayo de 1967, teniendo el sujeto procesal activo la edad de 56 años, evidenciando una gran diferencia de edad y con respecto a los abogados desconozco sus rostros, su pasado, su edad, su domicilio, en virtud de que en el sector donde está mi domicilio, vale decir El Limón, no he frecuentado con ninguno de los sujetos procesales en el presente expediente, mucho menos en las instalaciones internas por abocarme el 14 de junio del presente año; como consecuencia de ello, NO EXISTE NINGUNA AMISTAD CON EL DEMANDANTE NI TAMPOCO CON EL PROFESIONAL DEL DERECHO, NI SI QUIERA LOS HE VISTO NI DENTRO NI FUERA DE LAS INTALACIONES DEL TRIBUNAL.
QUINTO: Respecto al alegato expuesto por los recusantes sobre el ordinal dieciocho (18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…”; es totalmente irracional, fatuo e ininteligible alegar que exista enemistad con los demandados ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMÁN y HENRY J. CORDOVA B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.038.947 y V-11.086.800, respectivamente, asistidos por la abogado: MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.480.338, inscrita formalmente en el I.P.S.A., bajo el Nro. 291.878, antes identificados, CUANDO LO REAL Y CORRECTO ES QUE NO TENGO NINGUNA INAMISTAD CON NINGUNO DE LOS SUJETOS PROCESALES, en virtud de que ni si quiera conozco a los demandados, mucho menos tengo ningún sentimiento negativo hacia sus personalidades; como consecuencia de ello, NO EXISTE NINGUNA ENEMISTAD CON LOS DEMANDADOS NI CON SU ABOGADA ASISTENTE.
SEXTO: Conforme a las fundamentaciones jurisprudenciales, este Director del Proceso Civil para al siguiente punto:
En cuanto al aserto de los recusantes, que, “…fue requerido y se le solicitó el abocamiento de la presente causa…”, no significa como ellos lo han inferido, que, “…buscando su colaboración y oportuna ayuda en el juicio que contra nosotros nos sigue la parte actora o demandante…”; es útil destacar, que el aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez debe pronunciarse sobre la base de solicitudes, peticiones, requerimientos, argumentos y elementos producidos o aportados por las partes, durante cualquier controversia dirimida procesalmente, el abocamiento deviene por el hecho de haber tomado posesión como juez en abril del año en curso, lo que era necesario para poder conocer la presente causa.
Por lo tanto, el hecho que haya tomado alguna decisión en virtud de alguna petición o solicitud hecha por las partes, específicamente lo inherente a la solicitud de abocamiento no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tengo la obligación de decidir las petitorias o solicitudes que hagan las partes. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, dispone que: (…).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en su disposición 19, (…).
Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia. De allí que, la actuación del juez recusado se encuentra enmarcada dentro de su ejercicio jurisdiccional.
La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, el fundamento debe ser demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que el mismo sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar el equilibrio.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Máximo Rector de Justicia, en sentencia N° 3.709, de fecha 06 de diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho en relación a la inhibición: (…).
La recusación, se forja como herramienta de las partes para contrarrestar cualquier aspaviento de parcialidad o insolvencia para adjudicar. Ello, imbricado en la garantía del Juez o Jueza Natural, del juez o jueza imparcial. La ley prevé este inestimable y caro instituto con el fin de solventar situaciones que desnaturalicen comportamientos ubicados en la antípodas de la rectitud, honestidad y probidad. Empero, la sola sospecha no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida. “…Sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…” (Sala Constitucional, sentencia N° 1.832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por otra parte, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificara por la omisión e formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad. De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del entonces magistrado Antonio José García García, en fecha 15 de julio de 2002, dicto decisión, mediante la cual se establece lo siguiente: (…).
Así las cosas, tanto las causales objetivas como subjetivas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debidamente invocadas, señaladas y probadas, lo cual, los recusantes tampoco podrían hacer ofertas de prueba para demostrar lo que han manifestado en su escrito de recusación. De la simple lectura del escrito de recusación, y por tratarse de hechos infundados, inciertos, no definidos, gaseosos, que al no ser determinables, difícilmente podrían demostrarse, y tal situación me coloca en estado total de indefensión, al impedirme ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quienes me señalan estar incurso en causal que me impediría conocer la presente causa. No pudiendo los recusantes presentar el escrito de pruebas, pues, solamente los hechos indubitables, reales y certeros son objeto de pruebas.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia que del escrito presentado por los recusantes de autos, el mismo no cumple con los requisitos normativos que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considero que lo procedente y ajustado en derecho que la misma sea declara IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN.
La figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la Republica “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”, (Sentencia Sala Constitucional, 18/10/2001, ponencia Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532). La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se despenda del conocimiento de una causa, cuando se verifique que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Expresando lo que antecede, y por cuanto los recusantes no expresan con claridad los motivos en que se fundan, al no precisar bajo qué circunstancia propone su recusación, es decir, por qué infieren y afirman sobre “el favorecimiento” ni “la enemistad” de mi persona, ello con base a las causales consignadas en el artículo 82, numerales 9°, 12° y 18°, del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, resulta a todas luces infundada la presente recusación, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado en derecho es la declaratoria de IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN TEMERARIA, TENDENCIOSA Y BASADA EN HECHOS MANIFIESTAMENTE FALSOS, interpuesta por los ciudadanos: MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMÁN y HENRY J. CORDOVA B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.038.947 y V-11.086.800, respectivamente, asistidos los demandados por la abogado: MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.480.338, inscrita formalmente en el I.P.S.A., bajo el Nro. 291.878, en mi contra.
Remítase la totalidad del expediente signado con el Nro. 2.452-2009, (Cuaderno Principal), al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, y el presente Cuaderno de Recusación, al JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, en la oportunidad legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforman firman.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS

Testimoniales:
En fecha 01 de agosto de 2023, fuer evacuado en los términos siguientes:
cito
En el día de hoy, 01 de Agosto, siendo las 11:00 a.m., día y hora señalada por éste Tribunal, para que tenga lugar la evacuación testimonial promovida por la parte Demandada, en el presente juicio de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN signado con el Nº 1938, incoado por los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN VEGAS ROMÁN, Y HENRY J CORDOVA, B contra el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Anunciado como fue el acto a viva voz en las puertas del Tribunal por el Alguacil de éste Despacho, se deja constancia que comparece a dicho acto el ciudadano JOSÉ LUIS LEDEZMA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.254 Estado Civil: SOLTERO, Edad: 55 Años, Profesión: COMERCIANTE, Domiciliado En: CAÑA DE AZÚCAR SECTOR 4 CASA N° 6 quien señala que no tiene interés en este juicio, y que se desempeña Como Testigo. Quien prestó el juramento de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley referente al testigo, de conformidad en lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Dejando constancia que compareció la ciudadana abogado Marlene Carrillo, Inpreabogado N° 291.878, en su carácter de PARTE RECUSANTE. Acto seguido la parte Recusante presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito JOSÉ LEDEZMA, antes identificado. Acto seguido, en el presente acto procedemos a formular las preguntas al testigo promovido así: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE TRATO VISTA Y COMUNICACIÓN AL DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO? CONTESTÓ: DE TRATO NO LO CONOZCO, DE VISTA ME COMENTARON QUE ES EL DR. PERILLO. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR FRANCISCO CASTRO? CONTESTÓ: AL SEÑOR FRANCISCO LO CONOCÍ EL MISMO DÍA EN COMPAÑÍA DEL DR. JOSÉ ALEJANDRO PERILLO TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA ENTRE EL DR. JOSÉ ALEJANDRO PERILLO Y EL SEÑOR FRANCISCO CASTRO EXISTE UNA AMISTAD? CONTESTÓ: SI ESTÁN HABLANDO Y ESTÁN JUNTOS DEBEN TENER UNA AMISTAD CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE USTED CREA QUE EXISTA ENEMISTAD ENTRE EL DOCTOR ALEJANDRO JOSE PERILLO, Y LA SEÑORA MILAGROS VILLEGAS Y EL SEÑOR HENRY CÓRDOBA? CONTESTO: CONOCIENDO ELLA EL CASO ME IMAGINO QUE NO DEBA TENER NINGÚN TIPO DE ENEMISTAD ENTRE ELLOS QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE SABE Y LE CONSTA TODO LO DECLARADO EN ESTE TRIBUNAL? CONTESTÓ: CONOCIENDO YA LA SITUACIÓN SI ES LA PARTE CONTRARIA ENTONCES NO DEBE HABER AMISTAD ENTRE ELLOS Y QUE EN OTRA OPORTUNIDAD PRESENCIE AL SEÑOR FRANCISCO CASTRO Y AL DR. ALEJANDRO PERILLO POR ESO ES QUE TENGO SEGURIDAD DE ELLO. Cesaron. Es todo, terminó y conformes firman, siendo las 11:44 a.m.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante cuidadnos MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMÁN, y HENRY CORDOVA titulares de las cédulas de identidad N° V-15.038.947 y V-11.086.800 respectivamente asistidos por la abogado MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, Inpreabogado N° 291.878 contra el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, en su condición de juez del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la presente causa fundamentándola en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, numerales 9, 12 y 18.
Frente a tales alegaciones la juez recusada manifiesta que no hay pleito civil entre esta y el abogado WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 78.687, quien en las causales relacionadas con los amparos constitucionales, denuncia y retracto legal, actúa como apoderado judicial.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).

Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.

Ahora bien, la parte que interpone la recusación, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte solo trajo a los autos la deposición de un testigo, con el cual pretende demostrar las causales invocadas de recusación, no aportando al proceso otro medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo las causales alegadas por la parte recusan de no fueron probadas y ASÍ DECIDE.
En este sentido, y por cuanto la parte recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren las causales de recusación invocada; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMAN, y HENRY CORDOVA asistidos por la abogado MARLENE RAMONA CARRILLO SOLORZANO, Inpreabogado N° 291.878, en fecha 12.07.2023 contra el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, en su carácter o condición de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la sustanciación del juicio por desalojo incoado por FRANCISCO CASTRO contra MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMAN, y HENRY CORDOVA, sustanciado en el expediente 2.452 (nomenclatura interna de ese juzgado) y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMÁN, y HENRY CORDOVA en fecha 12.07.202 contra el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la sustanciación del juicio por desalojo incoado por FRANCISCO CASTRO contra MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMAN, y HENRY CORDOVA, sustanciado en el expediente 2.452 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por desalojo incoado por FRANCISCO CASTRO contra MILAGROS DEL CARMEN VEGAS ROMÁN, y HENRY CORDOVA, sustanciado en el expediente 2.452 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 22 de Septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-

ABG. DUBRASKA ALVARADO .
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. 1938
RAMI