REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Septiembre de 2023
213° y 164°
Sentencia
I
Eventos Procesales
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08.02.2022, por VANESSA LEON DIAZ¸, titular de la cedula de identidad Nº V-25.066.515 asistida por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982 contra la sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (Con Sede En Cagua), en fecha 02.02.2022, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana, MAOLY CLARIBEL CANELON, titular de la cedula de identidad Nº v-16.850.169 contra VANESSA LEÓN DIAZ¸ titular de la cedula de identidad Nº V-25.066.515, sustanciado en el expediente No 17.796( nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 03 de Diciembre del 2019 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito
Yo, MAOLY CLARIBEL CANELON, de Nacionalidad Venezolana, de Estado Civil Soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.169, hábil en derecho, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EUMELIA MARIA VELASQUEZ MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.732.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con Matricula Nro. 10.448, de este domicilio, con el debido respeto ante usted ocurro y expongo.
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 13 de octubre del año 2012, inicie una unión concubinaria con el Ciudadana GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.738, como marido y mujer cumpliendo con deberes propios de esa unión, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica, estable y notoria, con felicidad y armonía, bajo el mismo techo, fijando nuestro hogar común en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Calle Principal, Casa Nº 43-B, Sector Las Trinitarias, Cagua Estado Aragua, desenvolviéndose entre familiares, relaciones sociales, amigos, compañeros de trabajo y vecinos del lugar donde vivimos estos años, presentándome y tratándome como su cónyuge, así lo manifestó ante el Seniat, donde mi concubino me incluyo como su carga familiar (CONYUGE), según Registro Único de Información Fiscal que acompaño marcado con letra “A” y también cuando me coloco como su CONYUGE en planilla de compra de Inmueble, que anexo distinguido con la letra "B", ubicado en el Desarrollo Residencial La Ciudadela, casa N° 4-01, Cagua Estado Aragua, la cual nunca ocupamos porque estaba en construcción, compartiendo, conviviendo como esposos casados, cohabitando, socorriéndonos y ayudándonos mutuamente. Fue allí nuestro hogar, donde estuvimos juntos, conviviendo, cohabitando como marido y mujer, debido a que mi concubino en fecha 22 de marzo del año 2016, sufrió un Infarto, le fue practicado un cateterismo y le dio un accidente cerebro vascular hemorrágico con graves lesiones cerebrales, según se evidencia de Informe Médico, de fecha 01 de julio 2016, que anexo marcado con letra "C", por lo cual fue recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos, Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital "José A Vargas", donde estuvo hospitalizado aproximadamente durante dos (2) meses y luego al ser dado de alta por acuerdo con su madre y hermana Janet, lo trasladamos al domicilio de su madre, ubicado en el Pasaje Víctor Acosta Martínez cruce con Calle Víctor Acosta Martínez, casa Nº 4-06, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, donde juntas podíamos prestarle una mejor atención y cuidados requeridos por su estado de salud, al quedar bajo tratamiento médico y rehabilitación domiciliario permanente y así nuestra relación concubinaria continuó socorriéndole, asistiéndole, ayudándole en su rehabilitación, dirigida por enfermera especializada, pendiente de la evolución de su enfermedad, velando por su tratamiento y recuperación. Ese fue nuestro día a día, tanto su madre, hermana y yo compartíamos la fe y esperanza de su recuperación, a pesar de nuestra lucha, sacrificios, atenciones y de su deseo de vivir pues había presentado una mejoría en su estado de salud, falleció en fecha 15 de septiembre 2019, momento hasta el cual le di cariño, amor y produje cuidados, atenciones, socorro, aliento, protección como mi concubino que era, quedándome el consuelo y la satisfacción que lo atendí y cuidé hasta sus últimos momentos de vida. Nunca me preocupe por obtener un registro o constancia de unión estable de hecho, (unión concubinaria) a pesar de que no existía ningún impedimento para ello ni para contraer matrimonio, ya que ninguno de los dos estaba unido en matrimonio con otra persona, pero sobran y son innumerables los conocidos, vecinos, amigos, compañeros de trabajo, familiares que pueden fehacientemente dar fe de la existencia de la unión concubinaria que mantuve con el Ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, ya identificado. Es el caso, Ciudadano Juez que mi concubino y yo, antes de su enfermedad, con la alegría, felicidad y armonía que existía en nuestra relación concubinaria, con esfuerzo y trabajo de ambos adquirimos la casa, antes identificada, la cual nunca habitamos porque estaba en construcción y donde actualmente vivo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho, que a continuación indico:
1). Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: (…)
2). Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
3). Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
4). Artículo 767 del Código Civil: (…)
CAPTULO III
CONCLUSIONES
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, como en efecto no existen impedimentos para contraer matrimonio.
En la forma que expuse, queda establecida la presunción de la unión estable de hecho o Concubinato, de acuerdo con los requerimientos establecidos en los artículos y 767 de nuestro Código Civil Vigente, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina Jurisprudencial vigente: Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en interpretación del artículo 77 en referencia.
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por lo que ocurro, con el carácter expresado, por todas las consideraciones de hecho y de derecho a demandar como en efecto lo hago por vía de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a la hija de mi difunto concubino ya identificado, Ciudadana VANESSA LEON DIAZ¸ Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-25.066.515, estudiante, domiciliada en la Calle Víctor Acosta Martínez, Casa Nº 04-05, Cagua Estado Aragua para que convenga en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (Unión Concubinaria) desde el 13 de Octubre de 2012 hasta el 15 de Septiembre 2019, que mantuve con su padre, con fundamento en el Articulo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal y declare por sentencia definitiva que, existió y mantuvo durante seis (06) años, once (11) meses y dos (02) días, una Unión Concubinaria, que culmino por el fallecimiento de mi concubinato GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, como antes expuse.
CAPITULO V
MEDIDA INNOMINADA
En virtud del derecho constitucional que me asiste previsto en los Artículos 26 y 257 respectivamente, en concordancia con los artículos 585 y 588 único aparte, respetuosamente solicito a este Tribunal, que decrete medida innominada para resguardar mis derechos como concubina del Ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA (fallecido), pues su hija demandada en este juicio pretende desconocer mi condición que probare en el curso de este proceso, ordenando al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT) en Cagua (región central, sector tributos internos) Estado Aragua, que la masa hereditaria que integra la sucesión dejada por mi concubino ya indicado, por declaración Sucesoral presentada por su hija VANESA LEON DIAZ, sea paralizada su tramitación hasta que este Tribunal ordene y se tramite la acción merodeclarativa de unión estable de hecho (concubinato) durante el cual demostrare la certeza de los hechos narrados en demanda. Existiendo conflictos entre las partes por los derechos legítimos que me corresponden en la herencia de mi concubino, para evitar que estos derechos sean conculcados al expedirse por el Seniat cualquier resolución de manera anticipada sin que se ventile en juicio la acción y derecho que reclamo. Con esta medida se pretende asegurar anticipadamente ese efecto de la sentencia. En ese orden, solicito de este Honorable Tribunal el Otorgamiento de la Medida Innominada solicitada por encontrarse satisfechos los requisitos formales a que se refieren los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, como son el de pendente lite que constituye una situación material existente, un hecho comprobable, con respecto con el fumus bonis iurus y el periculum in mora y las lesiones graves o de difícil reparación a mis derechos en la herencia antes indicada, estas son presunciones que se desprenden de indicios aportados y que contribuyen a crear el ánimo de la Ciudadana Jueza la conveniencia de acordar la medida cautelar solicitada. En efecto, existe el juicio cierto, también existente en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales en todas sus etapas, grados e incidencias propias de un proceso, su decreto contribuirá a garantizar el funcionamiento de la justicia como medio predispuesto para el mejor existo de la sentencia definitiva. Con lo solicitado quedaría protegida y evitaría daños o lesiones irreparables a los derechos de la demandante y además a futuro se haría difícil obtener la ejecución de una sentencia a su favor, pues los bienes integrantes de la sucesión sin la medida necesaria a los fines del proceso, ya no estarían en la esfera patrimonial de la demandada, quizás por una venta, cesión u otra medida que afecte cualquiera de los bienes de la sucesión, por lo que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales, o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, por lo cual insisto en que sea decretada por estar satisfechos los extremos de ley, y existir suficientes indicios, graves y convincentes, por lo que solicito se DECRETE la MEDIDA INNOMINADA solicitada.
DE LA CITACION
Para los efectos de practicar la citacion personal de la de demanda informo al Tribunal la siguiente dirección: Sector 12 de Octubre, Calle Víctor Acosta Martínez, Casa Nº 04-05, Cagua del Estado Aragua. También solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Así mismo, solicito se ordene librar el edicto previsto en el numeral 2do del artículo 507 del código civil venezolano vigente.
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de notificaciones, establezco como el Domicilio procesal la siguiente dirección: Desarrollo Habitacional La Ciudadela, Casa Nº 4-01, Cagua, Estado Aragua.
Solicito que esta solicitud de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en fin declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
De La oposición de cuestiones previas
Corre inserto en Pieza Nª I, Folio 27 al 30, ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, de fecha 30/11/2020 consignado por la Ciudadana VANESSA LEON DIAZ, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-25.066.515, asistida por la Abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.702, en los términos siguientes:
“(…) Promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir “… El defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…; específicamente el Ordinal 6º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; que señala textualmente lo siguiente: Articulo 340: (…)”
Corre inserto en Pieza N° I, Folio 39 al 41 , SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (CON SEDE EN CAGUA), en fecha 29 de Enero de 2021, en los siguientes términos:
“(…) III DISPOSITIVA… Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por su autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta como lo es la establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, en cuanto a: “ ….Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, formulada VANESSA LEON DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.066.515, en la persona de su apoderado judicial YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 99.702. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º, deberá la demandada contestar dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente decisión, en horas de despacho virtual comprendidas entre las 08:30 am hasta las 2:00 pm. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso establecido (…)”.
De la contestación de la demanda:
Corre inserto en Pieza Nª I, Folio 42 al 43, ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, de fecha 08/02/2021 consignado por la Ciudadana VANESSA LEON DIAZ, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad, V-25.066.515, asistida por la Abogada YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.702, en los términos siguientes:
Cito
Yo, VANESSA LEON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad personal número V-25.066.515, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YULIANA EMILIA OBANDO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad personal número v-14.744.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.702; ocurro a los fines de exponer lo siguiente: “Estando dentro del lapso establecido por la ley ante usted muy respetuosamente procede a Contestación a la presente Acción Mero Declarativa y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Admito por cierto, Ciudadana Juez que mi padre GUILLERMO LEON CASTAÑEDA, ya plenamente identificado en autos, falleció en fecha quince (15) de septiembre de 2019; tal y como consta de Acta de Defunción: emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Aragua, Municipio Girardot; la cual corre inserta en el presente expediente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS NEGADOS
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO: lo alegado por la parte DEMANDANTE, en su escrito libelar al afirmar que mi Padre GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA; ya plenamente identificado, mantuvo una supuesta unión concubinaria con la ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON; ya identificada en autos; desde el trece (13) de octubre del año 2012; como marido y mujer cumpliendo con los deberes propios de esa supuesta unión.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, que mi padre fijo domicilio con la demandante en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Calle Principal, Casa Nº 43-B, Sector Las Trinitarias, Cagua, Estado Aragua; sin que conste en actas ninguna prueba que fundamente dicho hecho. Así mismo; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; procedo a impugnar en este acto; COPIA SIMPLE del Registro Único de Información Fiscal, marcada con la Letra “A”, de fecha tres (03) de marzo de 2017; consignado por la parte demandante; donde señala que mi padre coloco a la demandante como concubina en tal documento; aunado a ello ciudadana Juez; tal y como consta en el contenido del escrito libelar mi padre GUILLERMO LEON CASTAÑEDA, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2016; sufrió un accidente cerebro vascular; situación está que amerito una solicitud de Interdicción; que más adelante detallo en su totalidad; lo cual resulta ilógico y materialmente imposible pensar Ciudadana Juez, que mi padre GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA; haya realizado tal declaración por ante ese Organismo (SENIAT) o por ante cualquier otro Organismo del Estado; ya que para esa fecha del tres (03) de Agosto de 2017, se encontraba incapaz de atender sus propios interés por encontrarse en la situación anteriormente señalada (ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR); incurriendo en este acto en falso testimonio y actuando maliciosamente para lograr conseguir un fin determinado.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO; lo alegado por la parte demandante al señalar que mi padre estuvo recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos, Servicio de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “José A Vargas”; cuando lo real exacto y verdadero es que mi padre estuvo recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Clínicas Las Delicias desde el veintidós (22) de marzo del año 2016 hasta el día martes veinticinco (25) de mayo del año 2016 que fue dado de alta; tal y como consta en demanda de Interdicción Civil ya señalado; y prueba que aportare en la oportunidad procesal correspondiente; de lo anteriormente señalado; se puede inferir Ciudadana Juez que la demandante no tiene conocimiento cierto donde mi padre estuvo recluido mal pudiera señalar la misma que estuvo siempre presente y socorriéndolo en esos momentos.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, Ciudadana Juez que la demandante siempre estuvo en todo momento; asistiendo, socorriendo o ayudando a mi padre durante su enfermedad; ya que al ser mi padre dado de alta de la Clínica fue trasladado al domicilio de mi abuela ubicado en el Pasaje Víctor Acosta Martin cruce con Calle Víctor Acosta Martin, Casa Nº 4-06; Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y no al supuesto domicilio que indica la demandante tuvo con mi padre. Es así Ciudadana Juez que en virtud de la delicada situación de salud que se encontraba mi padre para esos momentos que afecta gravemente sus facultades cognoscitivas y volitivas, impidiendo el desarrollo de actividades normales de la vida; se incurrió en la necesidad de solicitar la Interdicción; donde señala mi abuela Elba Castañeda como Tutor, mi tía Janet León como Protutor y mi persona como Suplente del Protutor; respectivamente, solicitud ya detallada en este escrito con anterioridad para velar por el Ciudad de su salud y brindarle todo el cuidada integral que requería; quedando ciudadana Juez la demandante sin ninguna figura dentro esa solicitud; lo que resulta lógica pensar si la demandante se acredita la supuesta condición de Concubina, ella debió estar al cuidado de mi padre como toda Mujer debe estar al cuidado de su Marido en momentos como esos y no otras personas. Quedando demostrado de esta manera que no se configuren los requisitos fundamentales para que pueda configurarse una unión estable de hecho como lo es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.
Así mismo; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Impugno COPIA SIMPLE; de Planilla de Compra de un Inmueble, marcado con la letra “B”; además de carecer de los requisitos “sine qua non” para que se configure como un documento válido; toda vez que la misma no se evidencia quien lo emite ni mucho menos los datos del emisor o algún sello que lo determine, fecha de emisión entre otras; aunado a ello en la misma no coincide el número de la vivienda; toda vez que en el libelo de la demanda identifica la vivienda con el Nº 4-01 y en la supuesta planilla la identifica con el Nº 4-34- lo cual resulta incongruente; incurriendo en este acto de manera maliciosa para lograr conseguir un fin determinado.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en Pieza N° I, Folio 144 al 151, SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (CON SEDE EN CAGUA), en fecha 02 de Febrero de 2022, en los siguientes términos:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR… Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de esta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Para considerar una unión como un concubinato, se debe demostrar que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distingue a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
De esta definición se extrae que los elementos esenciales a que se contrae el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, es que la relación concubinaria está determinada por la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto, la notoriedad y la compatibilidad matrimonial, por lo tanto no debe existir impedimento para contraerlo. Por consiguiente, tenemos que, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellas dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: "Artículo 770 Se protege... Omissis (...) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio."
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte. En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación "monogámica", en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes. No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no causal ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serian entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Igualmente el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actúese”. Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “…En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. También Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. Por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16), como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la Doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Ahora bien, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Es importante señalar, que habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester traer a colación lo previsto en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El Primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual: de no ser así, debe considerarse que está prohibido por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida”. Ahora bien en el presente procedimiento es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, la cual fue debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por la accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, y siendo que los demandados de autos, estando en conocimiento del presente procedimiento seguido en su contra, no comparecieron en ningún momento a desvirtuar o enervar los alegatos esgrimidos de lo pretendido por la demandante; y la defensora ad litem designada por los herederos desconocidos, conforme a las obligaciones inherentes contesto la demanda e hizo uso del derecho de promover sus pruebas. Y así se establece.
Por visto y analizado todos los elementos de convicción, aportados por las partes en el presente proceso, es necesario que la presente Juzgadora haga las siguientes consideraciones, en efecto fue probado y consta en autos que el de Cujus GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.738, y falleció en fecha 15 de Septiembre de 2019, sostuvo una relación con la ciudadana, demandante en el presente proceso, MAOLY CLARIBEL CANELON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.850.169. Esta unión fue demostrada con la valoración de los testimonios de los Ciudadanos REINALDO SAVERIO IANNI FLORES, FRANCYS YSTILLARTE Y MILEYDA VILLAFRANCA, quienes manifestaron tener conocimiento de la relación que mantuvieron Maoly Claribel Canelón y Guillermo Juan León Castañeda, que los mismos Vivian en concubinato desde el 13 de Octubre 2012 hasta la fecha de la muerte del Ciudadano Guillermo Juan León Castañeda, el 15 de Septiembre 2019, que vivieron de manera ininterrumpida, publica, notoria a la vista de vecinos, compañeros de trabajo, conocidos, amigos, familiares en la Urbanización Prados de la Encrucijada. Sector Las Trinitarias, Calle Principal Nº 43-B, Cagua, Estado Aragua. Que mi representada asistió, cuido, atendió a su pareja durante su enfermedad conjuntamente con su madre y hermana, pendiente en todo momento de sus cuidados, lo que necesitara, medicamentos y su recuperación, que todo esto les consta porque lo presenciaron y vivieron y así lo expresaron ante esta Juzgadora de manera clara y real en sus respectivas declaraciones, concordantes entre sí, sin contradicciones, que adminiculadas con el resto del material probatorio y lo planteado en el escrito de la demanda, considera quien aquí se pronuncia que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria habida entre la Ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.850.169 y el de Cujus GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.738, la cual comenzó el día el 13 de Octubre de 2012, hasta el día 15 de Septiembre de 2019, fecha del fallecimiento de Cujus GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas¬¬¬, este Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-16.850.169, debidamente asistida por EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 10.448, en virtud de haber quedado demostrado la unión estable de hecho con el de Cujus GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA¸ quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.738, la cual comenzó el día la cual comenzó el día el 13 de Octubre de 2012, hasta el día 15 de Septiembre de 2019, fecha en que ocurrió el fallecimiento de este último. Y así se declara. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, remítase dispositivo a las partes vía correo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre inserto en Pieza N° I, Folio al 152, Diligencia de fecha 11 de Febrero del 2022, suscrita por la Ciudadana, VANESSA LEON DIAZ¸ Venezolana, Mayor De Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.066.515, debidamente asistida por el Abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.982, actuando en su Carácter de Parte Demandada, en los siguientes términos:
“(…) Vista la sentencia dictada por este tribunal y estando dentro de la oportunidad procesal prevista para interponer los recursos de ley APELO formalmente de la sentencia dictada por este tribunal en la presente causa (…)”
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 24 de Febrero de 2022, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2022, compareció la Abogada EUMELIA MERIA VELASQUEZ MARCANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.448, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana, MAOLY CLARIBEL CANELON, Venezolana, Mayor De Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.850.169.en su Carácter de Parte Demandante, presentando Escritos de Informe en los siguientes términos:
(…) De manera que el fin que pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que origino este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y publica la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, en necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
Finalmente con respeto, que el Tribunal merece, pido a la Ciudadana Jueza, que estos informes, sean agregados a los autos y apreciados para la definitiva. Y que la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Sede Cagua) sea ratificada o confirmada con todos los pronunciamientos de Ley. (…)
En fecha 08 de Abril de 2022, compareció la Abogada EUMELIA MERIA VELASQUEZ MARCANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.448, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana, MAOLY CLARIBEL CANELON, Venezolana, Mayor De Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.850.169, en su Carácter de Parte Demandante, presentando Escrito de Observación en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO 3… En este proceso de acción mero-declarativa de unión estable de hecho (concubinato), se le ha dado cumplimiento a lo exigido por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la Acción intentada por mi representada, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, se trata de una unión no matrimonial, entre hombre y mujer, entre los cuales no existe impedimentos para contraer matrimonio, ella soltera y el divorciado, pero que durante años llevaron una vida en común, con apariencia de matrimonio, permanente, continua, notoria, publica, estable en una sociedad, comunidad donde desarrollaron su unión, es una situación fáctica que requiere de una declaratoria judicial, tal como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución Bolivariana y 767 del Código Civil. Evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, que ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por normas legales y la existencia de la unión estable entre mi representada y el que fue su pareja GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA y así fue reconocida como tal la referida unión, no se infringió en ningún momento el artículo 767 ni el 77 ya mencionados. NO hubo violación del derecho a la defensa ni el debido proceso de la demanda, es evidente el interés de la demandante, por lo cual la demanda no era admisible como fue alegado por ella. La demandada ejerció contra la sentencia que declaro procedente la unión estable recurso de apelación, que en ningún momento fundamento, ni tramito pues nunca se hizo presente ante este recinto judicial, no presento informes, ni ninguna actuación, evidenciándose una conducta contumaz, que solo busca retardar este proceso judicial, utilizando los órganos de justicia para sus fines personales y no para lograr el esclarecimiento de un problema judicial. El tribunal de la primera instancia se ha pronunciado sobre los presupuestos de hecho que conforman el problema judicial debatido, conforme a la pretensión de mi representada y la contradicción de la demandada y ha dictado su decisión en concordancia como ya se expresó con la pretensión, la contestación, pruebas (analizadas y valoradas), ateniéndose a lo alegado y probado a los hechos controvertidos, sin omitir pronunciamiento sobre alguno de ellos y ha declarado la existencia de la unión y con lugar la demanda intentada por mi representada con todos los pronunciamientos de Ley. Ahora en virtud de que es evidente de que la demanda ha pretendido que en la justicia haya retardo procesal y encarecimiento de costos, con su evidente conducta. Finalmente con el respeto, que el Tribunal merece, pido a la Ciudadana Jueza, que estas Observaciones, sean agregadas a los autos y apreciadas para la definitiva. Y que la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Sede Cagua) sea ratificada o confirmada y la demandada sea condenada en costas. (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de producir la decisión como consecuencia del conocimiento y trámite del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, la misma se profiere sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito contentivo de la demanda, la accionante ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELÓN, alego que `en fecha 13 de octubre del año 2012, inicio una unión concubinaria con el Ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.738, con domicilio en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Calle Principal, Casa Nº 43-B, Sector Las Trinitarias, Cagua Estado Aragua, desenvolviéndose entre familiares, relaciones sociales, amigos, compañeros de trabajo y vecinos del lugar donde vivimos estos años, presentándome y tratándome como su cónyuge, hasta que el día 15 de septiembre 2019 cuando falleció.
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora Superior, que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes identificadas, en el periodo que va desde el 13.10.2012 hasta el día 15.09.2019, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Ahora bien, esta alzada considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
Curso por ante este juzgado por notoriedad judicial verifica que tramito en consulta expediente numero 1181, juicio: interdicción consulta partes: Elba Castañeda De León indiciado Guillermo juan león Castañeda, el cual fue declarado indiciado el ciudadano Guillermo León desde el día 27.09.2016, como consecuencia de la enfermada que le afecto su capacidad negocial lo que obligo a sus familiares ante el órgano jurisdiccional decretándose la interdicción provisional del ciudadano Guillermo juan león Castañeda, desde el día 27.09.2016.
De los medios de pruebas promovido por las partes
Parte actora:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
• Copia simple de Planilla de Compra de un Inmueble, Tipo Casa, Nº 4-34, a nombre del Ciudadano, GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.741.738, y MAOLY CLARIBEL CANELÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.169. Instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima del proceso. y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Escrito suscrito por el Ciudadano, GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.741.738 y la Ciudadana , MAOLY CLARIBEL CANELÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.850.169., dirigida a INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A¸ en fecha 28/08/2014¸ manifestando su interés en negociar la Casa Nº 4-01 del Desarrollo Residencial La Ciudadela Lote 26, y a su vez declarando su desistimiento en la Negociación de la Casa Nº 4-34 del mismo Conjunto Residencial. (Pieza I, Folio 04). instrumento este emanado del propio accionante, por lo que se desestima del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
• copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano, GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.741.738. (Folio 05). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de Planilla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Carga Familiares, del Ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, integrada por la Ciudadana VANESSA LEON DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.066.513, bajo el Parentesco de HIJO; la Ciudadana JADE GINA PAGLIARANI, titular de la cedula de identidad Nº 29.659.096, bajo el Parentesco de HIJO; la Ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEON, titular de la cedula de identidad Nº 020613501, bajo el Parentesco de MADRE; la Ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON, titular de la cedula de identidad Nº 16.850.169, bajo el Parentesco de CONYUGE; y, el Ciudadano GIORGIO CARMELO CANELÓN CANELÓN, titular de la cedula de identidad Nº 26.987.111, bajo el Parentesco de HIJO. (Pieza I, Folio 06). instrumento cuyo contenido es formado por el declarante al momento de la declaración digital, la cual fue impugnada por la parte accionada, de cuyo contenido se desprende que la misma fue impresa en fecha 03.08.2017 y que notoriedad verifica esta alzada en los copiadores de sentencia dictado por este juzgado en fecha 13.03.2017, expediente numero 1181, juicio: interdicción consulta partes: ELBA CASTAÑEDA DE LEÓN indiciado Guillermo juan león Castañeda, fue declarado interdicto el ciudadano Guillermo León desde el día 27.09.2016; razón por la cual se desestima la presente documental y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la Letra “A”, Copia Simple, de actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Sede Cagua), contentivo del Juicio por Interdicción, signado con el Nº 17297-16 (nomenclatura interna de ese Juzgado), del Ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.741.738, solicitada por la Ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.061.350, asistida por los Abogados EUMELIA VELÁZQUEZ MARCANO y GIOVANNI SCARVACI IOPPLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.448, y 78.332, respectivamente. (Pieza I, Folio 50 al 73). instrumento que por notoriedad verifica esta alzada en los copiadores de sentencia dictado por este juzgado en fecha 13.03.2017, expediente numero 1181, juicio: interdicción consulta partes: ELBA CASTAÑEDA DE LEÓN indiciado Guillermo juan león Castañeda, fue declarado interdicto el ciudadano Guillermo León desde el día 27.09.2016; razón por la cual se le confiere valor probatorio y ASÍ SE ESTABLECE.
• Oficio emitido por el Jefe del Sector de Tributos Internos Cagua; del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT); el Ciudadano ANGEL MARIO ESCALANTE GARCÍA, en fecha 28 de Octubre de 2021, informando que se revisó y constato en el Sistema Electrónico SENIAT, específicamente en el aplicativo RIF, y se constató que la Ciudadana MAOLI CLARIBEL CANELÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.850.169, está registrada como CONCUBINA, del Ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.738. (Pieza I, Folio 134). instrumento público administrativo, en el cual señala que la aparece como concubina a la ciudadana Maoly canelón, en la última actualización de fecha 23.05.2018; por lo que para la fecha de dicha actualización ya se encontraba el ciudadano GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA Interdicto, aplicando por notoriedad judicial esta alzada conforme a sentencia dictada por este juzgado en fecha 13.03.2017, expediente numero 1181, juicio: interdicción consulta partes: ELBA CASTAÑEDA DE LEÓN indiciado Guillermo juan león Castañeda, fue declarado interdicto el ciudadano Guillermo León desde el día 27.09.2016; razón por la cual se desestima la presente instrumental y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Fotostática Certificada, de Acta de Defunción de GUILLERMO JUAN LEÓN CASTAÑEDA, de 51 Años de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.741.738, fecha de defunción 15/09/219, Hora: 01:40 AM, Lugar: Municipio Girardot, Estado Aragua; Causa, SHOCK HIPOLEMICO, SINDROME DIARREICO AGUDO. Expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, inserta en el Folio Nº 249, Acta Nº 3499, Tomo Nº 14, de fecha 16/09/2019. (Pieza I, Folio 07 al 08). instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la Letra “B”, Original, de CONTRATO DE MANDATO Privado, celebrado entre los Ciudadanos GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA y MAOLY CLARIBEL CANELON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.741.738 y V-16.850.169, respectivamente, como LOS MANDANTES y la Sociedad Mercantil GRUPO OT, C.A¸ inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2004, bajo el Nº 25, Tomo 46-A; siendo su última ratificación de Junta Directiva la que corre inserta por ante el citado Registro Mercantil en fecha 20 de Agosto de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 64-A, como LA MANDATARIA, de fecha 29/08/2014. (Pieza I, Folio 74 al 78). instrumento de cuyo contenido se verifica la existencia de un mandato otorgado por las partes a los fines de adquirir un inmueble sin embargo, no se verifica que obren en su carácter de concubino por lo que se desestima y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la Letra “C”, Copia Simple de Documento de CANCELACION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, VENTA Y SERVIDUMBRE¸ celebrado entre los Ciudadanos LUIS EMIRO MORALES SINDONI, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.742.641, actuando en su Condición de Representante del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.; ANITA MARIA DE FARIA DE LINARES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.256.654, en su condición de Representante de INVERSIONES VALLE LINDO ARAGUA C.A; El Ciudadano, GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.741.738 y la Ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.850.169, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrito bajo el número 2015.402, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 278.4.6.1.7049 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Pieza I, Folio 79 al 85). instrumento del cual se verifica ser una liberación de una acción civil de cuyo contenido instrumental no se verifica que obren en su carácter de concubino por lo que se desestima y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la Letra “D”, Impresiones Fotográficas a Color. (Pieza I, Folio 86) . Medio de prueba libre que no fue aportado al proceso atendiendo a su naturaleza, por lo que al haber sido mal promovido, no se le confiere mérito probatorio, Y ASI SE ESTABLECE
• De los Testigos:
Ciudadana, FRANCYS TATIANA YSTILLARTE GÓMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.981.294. (Pieza I, Folio 125)
Ciudadana, MILEYDA JOSEFINA VILLAFRANCA ROJAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.627.752. (Pieza I, Folio 126)
Ciudadano, REINALDO SAVERIO IANNI FLORES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.281.697. (Pieza I, Folio 130).
Se verifica que las mismas no son concordantes en indicar la existencia de una relación concubinaria entre ambos de permanencia y socorro por lo que se desestiman las presente deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la Parte Accionada:
• De los Testigos:
YEXAMI VERA HERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.610.893. (Pieza I, Folio 118) Se verifica que las misma no hacen plane prueba por lo que se desestiman las presente deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien en sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
El artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, equiparando al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho previsto en esta norma.
El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común”.
Por consiguiente, de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos. Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, que no probó haber hecho vida en común con la demandado, pues de las pruebas evacuadas en el proceso no surgieron elementos de convicción que concordaran con los medios de pruebas existentes en autos, que lograran demostrar haber hecho vida en común en la dirección indicada como el domicilio establecido así como en otros domicilio, por lo que, es forzosa para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada; se revoca la sentencia recurrida; se declara sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MAOLY CLARIBEL CANELON, titular de la cedula de identidad Nº v-16.850.169 contra la ciudadana VANESSA LEÓN DIAZ¸ titular de la cedula de identidad Nº V-25.066.515 Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones, fundamentos y argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08.02.2022 por la parte demandada ciudadana VANESSA LEON DIAZ¸, titular de la cedula de identidad Nº V-25.066.515 contra la sentencia proferida por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (Con Sede En Cagua), en fecha 02.02.2022, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana, MAOLY CLARIBEL CANELON, titular de la cedula de identidad Nº v-16.850.169 contra VANESSA LEÓN DIAZ¸ titular de la cedula de identidad Nº V-25.066.515, sustanciado en el expediente No 17.796( nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en 02.02.2022 por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (Con Sede En Cagua), con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana, MAOLY CLARIBEL CANELON, titular de la cedula de identidad Nº v-16.850.169 contra VANESSA LEÓN DIAZ¸ titular de la cedula de identidad Nº V-25.066.515, sustanciado en el expediente No 17.796( nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana, MAOLY CLARIBEL CANELON, titular de la cedula de identidad Nº v-16.850.169 contra VANESSA LEÓN DIAZ¸ titular de la cedula de identidad Nº V-25.066.515, sustanciado en el expediente No 17.796( nomenclatura interna de ese juzgado).
Publíquese, notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 25 de Septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1699
RAMI
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