REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de Septiembre de 2023
213° y 164°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Acude ante esta alzada la abogada ROSA JOSEFINA AGUILAR MORENO, Inpreabogado No. 151.816, actuando en en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FÉLIDA VERA MAYERLIN JOSÉ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.933.566, según poder conferido por ante la Notaria Loeneri Alberto Villegas Rodríguez Notaria Novena del Cantón Portoviejo Manabi, ecuador, apostillado 06.03.2023, y, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declare el EXEQUATUR de la sentencia de Divorcio proferida por la Notaria Cuadragésima de Quito Ecuador por mutuo consentimiento en fecha 07.07.2021 protocolizado bajo el No 20211701040P02054 mediante la cual declarando la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO que vinculó a los cónyuges ciudadanos FÉLIDA VERA MAYERLIN JOSÉ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.933.566 y RENATO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.044.431 ya identificados.
En fecha 08 de Mayo del presente año se admite la presente causa y se libra boleta de notificación. (Folio 28 al 31)
En fecha 17 de Mayo 2023 se notifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua (Folio 23 al 34)
En fecha 14 de Junio 2023 se notificó vía telemática al ciudadano RENATO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.044.431, quien en esa misma fecha manifestó por esa misma vía dar su consentimiento (Folio 39).
En fecha 30.06.2023 se realizó computo de días de despacho transcurrido desde la notificación por vía telemática en fecha 14.06.2023 hasta la fecha 29.06.2023 el cual feneció el lapso para contestar la solicitud de exequátur.
II
De La Solicitud Del Exequatur
La parte solicitante, indico en su escrito (folios 1 al 2)
Cito “… ROSA JOSEFINA AGUILAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.092.207, abogada en libre ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.816, con número telefónico y de WhatsApp 0412.198.68.69, con correo electrónico rosa-con-dios@hotmail.com y domicilio procesal en la calle Páez con Sucre, Edificio Loreydi, piso 1, Oficina 01-02, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, actuando en este acto con el carácter de APODERADA de la ciudadana FELIDA VERA MAYERLIN JOSE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula número V-19.933.566 y con cedula extranjera Nº175970347-1, la cual reside en ECUADOR, según se aprecia dicho carácter en PODER ESPECIAL debidamente apostillado y legalizado que sea anexa en copia simple marcado con la letra “A”, con vista al original a efectos vivendin, ante usted con el debido respeto en nombre y representación de mi MANDANTE acudo para solicitar VALIDACION DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO EXTRANJERA (EXEQUATUR) de PROCEDIMIENTO JUDICIAL de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO llevado a cabo por ante la Notaria Cuadragésima de la ciudad de Quito Distrito Metropolitano, Capital de la República del Ecuador, Escritura Numero 20211701040P02053 de fecha 07 de Julio de 2021 de forma CONVENIDA no contenciosa, SENTENCIA que se anexa marcada con la letra “B” en copia certificada en original, el cual en estricto apego a lo señalado en el artículo 856 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente debe conocer este digno TRIBUNAL SUPERIOR procedo a solicitar la misma en base a lo siguiente.
CAPITULO I LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano (a) juez (a) que mi mandante la ciudadana FELIDA VERA MAYERLIN JOSE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula número V-19.933.566 y con cedula extranjera Nº175970347-1 que actualmente Reside en la Republica de Ecuador en la ciudad de Portoviejo, con número telefónico y también de WhatsApp 95-88.06.38 con correo electrónico: mayerlin.felida@gamil.com solicita ante su competente autoridad la validación de la SENTENCIA de Divorcio, emitida por la Notaria cuadragésima de Quito Ecuador donde se disolvió el vinculo conyugal con el ciudadano RENATO PEREZ LOPEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.044.431 y cedula extranjera175017364-2, residente también en ecuador en la ciudad de Latacunga, con numero telefónico y de WhatsApp 097-916.86.81 con correo electrónico renatolopez@gmail.con quienes llegaron al acuerdo, según se desprende de texto de la SENTENCIA de Divorcio ya descrita. Se solicita validar por cuanto la misma se corresponde con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la Sentencia 693 en el expediente 12-1163 de fecha 02 de junio de 2015 donde se fija una interpretación constitucionalizante y fija criterio vinculante con relación al Divorcio señalado en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente con respecto a la causal del MUTUO CONSENTIMIENTO o Mutuo Acuerdo. Por lo que con la sentencia extranjera presenta y que se solicita su validación, se cumplieron además los tramites señalados en la SENTENCIA 693 con carácter vinculante de TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para el DIVORCIO DE MUTUO ACURDO cumpliendo de esta forma con la legislación Patria.
CAPITULO II DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
A los efectos de dar validez a la presente solicitud, para apoyar la pretensión aquí presentada, así como para fundamentar la validación de sentencia extranjera se procede a consignar lo siguiente: 1.- Poder Especial debidamente apostillado otorgado por la ciudadana FELIDA VERA MAYERLIN JOSE venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.933.566 y cedula extranjera 175970347-1 2.- Sentencia de Divorcio de mutuo consentimiento emanada de la notaria Cuadragésima de Quito Ecuador. 3.- ACTA DE MATRIMONIO emanada del Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda Municipio El Hatillo, Parroquia Venezuela ACTA Nº123, Folio Nº 123, Tomo I, del año 2017
CAPITULO III DEL PETITORIO Y DEL FUNDAMENTO LEGAL
Por todo lo antes expuesto, por cuanto es necesario e inminente la intervención judicial para VALIDAD la SENTENCIA EXTRANJERA que en este acto se consigna, en Vigente en nombre y representación de mi poderdante solicito el procedimiento de EXEQUATUR a los efectos de VALIDAR la SENTENCIA EXTRANJERA emanada de la Notaria Cuadragésima de Quito de forma CONVENIDA no contenciosa entre los ciudadanos FELIDA VERA MAYERLIN JOSE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula número V-19.933.566 y con cedula extranjera Nº175970347-1 y RENATO PEREZ LOPEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.044.431 y cedula extranjera175017364- vínculo conyugal contraído en esta República Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de agosto de 2010 ante el Registro Civil del municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo Estado Bolivariano de Miranda Venezuela, Acta Numero 123, El Folio 123, Tomo I, Año 2017, se declare la VALIDEZ, señalo como Domicilio Procesal al siguiente: Calle Páez con Sucre, Edificio Loreydi, Piso 1, Oficina 01-02, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, solicito se habilite el tiempo que sea necesario y útil para la práctica de esta solicitud. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación.
III
De la Competencia
Prevén los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
Articulo. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
… omissis…
Articulo. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de febrero de 1990, Exp. N° 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señaló:“… El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord. 25° del art. 42 en concordancia con el Art. 43 de la L. O. C. S. J.), y si el asunto es de naturaleza no contenciosa, competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem)…”.
Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció:“… los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia. …”.
Ahora bien, El Artículo 107 del Código Civil ecuatoriano, establece que el consentimiento, voluntad y deseo de terminar con el vínculo matrimonial debe expresarse por escrito. El divorcio por mutuo consentimiento, puede tramitarse de dos maneras: el divorcio por mutuo en vía judicial y el divorcio por mutuo en vía notarial.
En consecuencia vista la sentencia constante en autos entre los folios: 11 al 24 , de la misma se aprecia, lo siguiente:
“ ..nosotros solicitamos ante ud señora notaria que mediante acta notarial declare disuelto nuestro vinculo matrimonial por divorcio por mutuo cometimiento…
Por lo que, se verifica de lo antes transcrito, que no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur, adminiculado con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806, Expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre de 2007, la cual asentó: “Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.”.
“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, y con fundamento en las normas precitadas, y en los criterios jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal superior se declara competente para conocer de la presente solicitud, y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 852 del Código de procedimiento Civil, señala que:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
De acuerdo a lo que establece la norma transcrita, observamos que el legislador venezolano exige unos requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, el de estar acompañada de la sentencia extrajera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur, para que tenga fuerza ejecutoria en la legislación Venezolana, siendo este un requisito fundamental para su procedencia.
En el caso bajo estudio, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia de Divorcio por mutuo acuerdo fue dictada por la Notaria Cuadragésima de Quito Ecuador de fecha siete (07) de Julio del años dos mil veintiuno (2021), país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, que indica en su artículo 1º, lo siguiente:
“(…) La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito…”
Aclaradas como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa esta juzgadora a verificar si la sentencia cuyo reconocimiento pretende el solicitante encuadra dentro de las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta sentencia dictada por la Notaria Cuadragésima de Quito, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil Veintiuno (2021), bajo el Numero 20211701040P02053 y apostillada veintitrés (23) de Marzo del año dos veintitrés (2023), mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano RENATO PEREZ LOPEZ y la ciudadana MAYERLIN JOSE FELIDA VERA, lo cual constituye materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que la Notaria Cuadragésima de Quito, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil Veintiuno (2021), bajo el Numero 20211701040P02053 este procedió a declarar la disolución del matrimonio entre el ciudadano RENATO PEREZ LOPEZ y la ciudadana MAYERLIN JOSE FELIDA VERA, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo; asimismo, dicha Notaria dictó sentencia definitiva (ver folios 11 al 24); por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar esta juzgadora que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En relación al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la ley. Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido la norma expresamente señala:
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.
De acuerdo a lo establecido con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
En efecto, se evidencia de los autos que cursa en el expediente y la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que los ciudadanos RENATO PEREZ LOPEZ y MAYERLIN JOSE FELIDA VERA al momento de solicitar la disolución del vínculo, tenían su residencia en la calle Nicaragua y 10 de Agosto, San Felipe de la Ciudad de Quito Providencia Pichincha. por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente solicitud de exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Adicionalmente, se considera que ambos acudieron ante el órgano a requerir la disolución del vinculo conyugal por mutuo acuerdo. Así se establece.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizado y resuelto lo anterior, siendo verificada dicha sentencia bajo examen corresponde a una solicitud de divorcio no contenciosa, en la cual la misma se encuentra en perfecta armonía con la legislación adjetiva vigente, específicamente en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual respecto a la competencia de este Tribunal Superior señala lo siguiente:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En consecuencia, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, así como la competencia de este Tribunal Superior conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por la Notaria Cuadragésima de Quito, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil Veintiuno (2021), bajo el Numero 20211701040P02053 y apostillada veintitrés (23) de Marzo del año dos veintitrés (2023), por lo tanto, se declara a procedencia de la presente solicitud de exequátur. Así se declara.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta alzada le concede el pase a la sentencia extranjera mediante exequátur, y le otorga fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha siete (07) de Julio del año dos mil Veintiuno (2021), emanada por la Notaria Cuadragésima de Quito, bajo el Numero 20211701040P02053 y apostillada veintitrés (23) de Marzo del año dos veintitrés (2023), mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana FÉLIDA VERA MAYERLIN JOSÉ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.933.566 y RENATO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.044.431.
SEGUNDO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha siete (07) de Julio del año dos mil Veintiuno (2021), emanada por la Notaria Cuadragésima de Quito, bajo el Numero 20211701040P02053 y apostillada veintitrés (23) de Marzo del año dos veintitrés (2023), mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana FÉLIDA VERA MAYERLIN JOSÉ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.933.566 y RENATO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.044.431.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 25 de Septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1883
RAMI
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