REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Septiembre de 2023
213° y 164°


Sentencia
I
Eventos Procesales

Suben las presentas actuaciones a esta Alzada, con motivo de recurso de apelación interpuesto en fecha 04.11.2020 por el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, INPREABOGADO Nº 18.971; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12-02-2020, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & CIA, AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C. contra la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1978, bajo el N° 25, Tomo 12-B, representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA titular de la cedula de identidad V-9.651.691, sustanciado en el Expediente N° 42.874 (nomenclatura interna de ese juzgado).

Del contenido de la pretensión:

Cito:
Capítulo 1. De los hechos.
En fecha 15 de Septiembre de 2003, celebraron contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil HERMANOS FIDREGOTTO & Cia, AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C., ya identificada, con el carácter de propiedad arrendadora, por una parte y la sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 1978, bajo el Numero 25, Tomo 12-B, con el carácter de arrendataria, por la otra parte, sobre el inmueble constituido por el Local comercial identificado con el Numero Uno (No1), situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el canon de arrendamiento de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), por mensualidades adelantadas, con plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Octubre de 2003 y se estableció en la Cláusula Segunda: “Dicho plazo podrá ser prorrogado a su vencimiento por periodos iguales, mayores o menos a voluntad de las partes. Es entendido que, si al vencimiento del termino de duración inicial o de cualquier prorroga, ninguna de las partes hubiere dado aviso a la otra por escrito manifestándose su voluntad de dar por terminado el contrato, con no menos de quince (15) días de anticipación por lo menos, el contrato se considerara automáticamente prorrogado por un término igual vigente para entonces y así sucesivamente”. Al vencimiento del termino convenido 01/10/2003-30/09/2004 las partes de común acuerdo prorrogaron el contrato de arrendamiento señalado por el periodo 01/10/2004-30/03/2005, con el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de un mulón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000) mensuales.
La arrendataria, la sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., incurrió en mora conforme lo confiesa en su Escrito de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girador y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Expediente 545-05. Durante dicha prorroga, se actualizaron los hechos siguientes: A) La arrendataria incurrió en insolvencia de sus obligaciones arrendaticias, en efecto, por Escrito de fecha 03/10/2005, en el procedimiento indicado, consigna los cánones de arrendamiento siguientes: 12-2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 y 09/2005, por Bs 1.200.000 cada uno y B) La arrendataria le comunico 28/09/2005 a la arrendadora parte actora lo siguiente: Señores Hermanos Fridegotto y Cia (FERINCA S.N.C), por medio de la presente, cumplo en hacer de su conocimiento que en virtud, de las conversaciones sostenidas entre las partes, en referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre Pin Aragua C.A y ferican S.N.C., Y EN DONDE SE ME SOLICITA UN PLAZO PARA DESOCUPAR EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO CONSTITUIDO POR UN (1) LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL Numero 1, situado en la planta alta del Centro Comercial Coromoto, Urbanización Coromoto en jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyas demás especificaciones constan en el referido contrato, hago saber que solicito se me conceda un plazo de dos (2) años para desocupar, a partir de la aceptación de esta, ya que se nuestra intención es procurar y cuidar nuestra relación arrendaticia de 27 años. En este sentido cumplo igualmente, en señalarle seguirá vigente el actual contrato de arrendamiento, con las condiciones o modificación que respecto al canon de arrendamiento u otra clausula se requiera actualizar. Asimismo, me comprometo a mantener solvente el presente contrato, como en efecto lo he hecho. Massimo Fridegotto, Presidente Pin Aragua, C.A”. Para el periodo 01/10/2005-30/09/2006, se actualizaron los hechos siguientes: La arrendataria incurrio en insolvencias de sus obligaciones arrendaticias, en efecto, A) Por Escrito de fecha 13/02/2006, en el procedimiento indicado, consigna los cánones de arrendamiento siguientes: 10/2005 y 11/2005, por Bs. 1.200.000 cada uno y B) Por Escrito de fecha 23/02/2006, en el procedimiento indicado, consigna los cánones de arrendamiento siguientes: 12/2005 y 01/2006, por Bs 1.200.000 cada uno y C)En adelante, en dicho procedimiento de consignación, ni en ninguna otra forma cancelo sus obligaciones arrendaticias. Los hechos expuestos anteriormente conllevan que desde el mes de Febrero del 2006 en adelante, la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., perdió todo interés en la relación Inquilinaria contenida en el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, en razón que la obligación más elemental que debe cumplir la arrendataria para demostrar su interés sustantivo en la relación locativa es la cancelación oportuna del canon de arrendamiento, conforme lo establece el Código Civil.
Articulo 1.759.- (…)
Articulo 1.598.- (…)
En consecuencia, el incumplimiento denunciado, la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Febrero, del 2006 en adelante, de la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., ha producido los efectos legales siguientes:
Primero: La arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., ha incurrido en la causal de resolución del contrato fundamento de la presente demanda, conforme a la Cláusula Segunda: “La falta de pago de dos (2) o más cuotas de arrendamiento, faculta a la Arrendadora para exigir la devolución del inmueble y el pago de los cánones hasta la expiración natural del termino de duración inicial del contrato o de cualquiera de las posibles prorrogas” y en las disposición del Articulo 1167 del Código Civil, que regula la acción para demandar la resolución de los contratos.
Segundo. La arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., desde el mes de Febrero del 2006 en adelante, está disfrutando en forma injusta, contraria a la Ley y al contrato de arrendamiento del inmueble arrendado constituido por el Local Comercial identificado con el Numero Uno (No1), situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. En el presente particular es procedente invocar la disposición del Código Civil: Articulo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta de arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicio que se hayan irrogado al propietario. En consecuencia, la parte demandada debe cancelarle l propietario arrendador los daños y perjuicios que le han ocasionado al privarle con su conducta ilegal e injusta del inmueble para disponer de su uso y disfrute que estimamos en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000). asimismo, en relación a los daños y perjuicios desde la presente fecha hasta de la entrega definitiva se estima que el valor actual del canon de arrendamiento mensual del inmueble señalado es el equivalente en bolívares a la cantidad de dos mil dólares norteamericanos ($2000), por lo que para la determinación definitiva solicito del Tribunal ordene experticia complementaria del fallo.
Tercero. La insolvencia de la parte demandada quedo demostrada desde la primera consignación absolutamente extemporánea ante el Tribunal Distribuidos del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expeduiente545-05. En efecto, por Escrito de fecha 03/10/2005, en el procedimiento indicado, consigno los cánones de arrendamiento siguientes: 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 y 09/2005, por Bs 1.200.000 cada uno.
Cuarto. Con fundamento en la disposición del Articulo 1167 del Código Civil, es procedente la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento. La mencionada norma prevé la acción de resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le ortega la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberad de su obligación y exigir del deudor que responda de todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Capítulo 2. Del Derecho.
En completo de las disposiciones legales invocadas anteriormente, es procedente aplicar al incumplimiento denunciado de la parte demandada las siguientes:
La Ley que inicialmente regulaba el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda es la siguiente:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
La exclusión del beneficio a la prorroga legal:
Artículo 40: (….)
El incumplimiento del deber del arrendatario de solventes judicialmente:
Artículo 51: (…)
Asimismo, la relación jurídica objeto de la pretensión, está regulada por la:
-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014);
Artículo 40: (…)
3- De los Medios de Pruebas.
A. El contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, que consigno en copia certificada expedida por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 545-05.
B. Copia certificadas de todo el procedimiento de consignación iniciado por la parte demandada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 545-05, con el objeto de demostrar la insolvencia de la parte demandada.
C. Documento de propiedad sobre el inmueble en el cual está ubicado el inmueble arrendado constituido por el Local comercial identificado con el Numero Uno (01), situado en la parte alta del CENTRO Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1971, bajo el Numero 6, folios 36 al 54 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1adc, con el objeto de demostrar la legitimidad del propietario arrendador para ejercer la presente acción.
4. Petitorio.
En razón de todo lo expuesto, demando a la sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., para que voluntariamente convenga, o en caso de negativa, a ello sea condenada por el Tribunal, en los términos siguientes:
Primero. En que la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., ha incurrido en la causal de resolución del contrato fundamento de la presente demanda, conforme el contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, en la cláusula Segunda: “La falta de pago de dos (2) o más cuotas de arrendamiento, faculta a la Arrendadora para exigir la devolución del inmueble y el pago de los cánones hasta expiración natural del termino de duración inicial del contrato o de cualquiera de las posibles prorrogas”, en la Cláusula Novena:2El incumplimiento por parte de La Arrendataria de cualquiera de las obligaciones que asume mediante este documento y en virtud de la ley será considerado causal de resolución del contrato, especialmente la falta de pago a su vencimiento de dos o más mensualidades o cánones de arrendamiento en la forma convenida” y en la disposición del Articulo 1167 del Código Civil, que regula acción para demandar la resolución de los contratos.
Segundo. En que la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., desde el mes de Febrero del 2006 en adelante, está disfrutando en forma injusta, contraria a la Ley y al contrato de arrendamiento del inmueble arrendado constituido por el Local comercial identificado con el Numero Uno (No1), situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. En el presente particular es procedente invocar la disposición del Código Civil: Articulo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrará otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrigado al propietario. En consecuencia, la parte demandada cancele al propietario arrendador los daños y perjuicios que le ha ocasionado al privarle con su conducta ilegal e injusta del inmueble para disponer de su uso y disfrute desde el mes de Marzo de 2006 en que se actualizo indubitamentente la causal de resolución del contrato hasta la presente fecha estimados en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs30.000.000). Asimismo, en relación a los daños y perjuicios desde la presente fecha hasta la fecha de la entrega definitiva se estima que el valor actual del canon de arrendamiento mensual del inmueble señalado es el equivalente en bolívares a la cantidad de dos mil dólares norteamericanos ($2000), por lo que para la determinación definitiva solicito del Tribunal ordene experticia completamentaría del fallo.
Tercero. En que la insolvencia de la parte demandada, la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., quedo demostrada desde la primera consignación absolutamente extemporánea ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 545-05. En efecto, por Escrito de fecha 03/10/2005, en el procedimiento indicado, consigno los cánones de arrendamiento siguientes: 12/2004, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 y 09/2005, por Bs 1.200.000 cada uno.
Cuarto. En que por efecto de la insolvencia de la parte demandada, la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., y de la resolución del contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, debe desocupar de inmediato el inmueble arrendado constituido por el Local comercial identificado con el Numero Uno (No1), situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. En que dicho inmueble debe entregarlo solvente de todos los servicios públicos y en el buen estado de conservación que lo recibo conforme la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento.
Quinto. En que con fundamento en la disposición del artículo 1167 del Código Civil, es procedente la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento. La mencionada norma prevé la acción de resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación y exigir del deudor que responda de todas las consecuencias derivaradas de su incumplimiento. Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30.000.000), que actualmente equivale a la cantidad de seiscientas mil (600.000) unidades tributarias.
Solicito que la citación de la parte demandada, sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., ya identificada, se practique a la persona de su Presidente, Ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA, venezolano, mayor de edad, empresario, con cedula de identidad numero V-9.651.691, en la dirección del inmueble señalado: Local comercial identificado con el Numero Uno (No1), situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, para todos los efectos del presente proceso, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo el domicilio procesal siguiente: ESCROTO JURÍDICO DR. CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT. Centro de Especialidades Calicanto. Pent House. Oficina 503. Avenida 19 de Abril, cruce con Calle López Aveledo, frente a la Plaza de Toros, Maracay. Estado Aragua. Teléfono 04144635172. Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la Sentencia definitiva. (Folios 01 al 06).

Corre inserto al folios 81 y 82, de fecha 04-11-2019, NOTIFICACIÓN EFECTIVA del ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.651.691, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA C.A. parte Demandada.
Corre inserto al folio 74, de fecha 04 de junio de 2019, Auto de Admisión de la demanda, emitido por el Tribunal A Quo.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los folios 89 al 99 de fecha 12.02.2020 Sentencia proferida [por del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual dicto sentencia, en los términos siguientes:

Cito:
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Negrita y cursiva del Tribunal
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Cursiva del Tribunal
Asimismo, estudiada como ha sido cada una de las fundamentaciones en el caso de marras es menester de este Juzgado, considerar cada uno de los puntos ya señalados en la motiva de la presente, siendo así que:
1. Tenemos que de acuerdo a los requisitos exigidos por nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 340, en su ordinal 8° el cual establece que un requisito al momento de interponer la demanda es “El nombre y Apellido del mandatario y la consignación del Poder”.
2. Ahora bien, el TITULO III, Capitulo II, en su artículo 150 del Código del Procedimiento Civil, establece que al momento de que las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, seguidamente el articulo 151 nos indica que el Poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o autentica, consecuentemente el articulo 152 in comento establece que el Poder puede otorgarse también Apud acta para el Juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.
3. Es importante considerar que luego del estudio del procedimiento de marras, el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito bajo el Inpreabogado N° 18.971, al momento de interponer la demanda y los anexos ya arriba identificados, no consigna Poder debidamente autenticado, y al presentar y actuar en juicio se hace mencionar como “REPRESENTANTE JUDICIAL, careciendo de facultad expresa al no constar en el expediente poder alguno, asimismo no fue otorgado Poder Apud Acta en el las actuaciones preclusivas del presente Juicio de Resolución de Contrato, razón por la cual este juzgado considera que las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda hasta la última actuación realizada por el profesional del Derecho antes identificado son procedentes para ser declaradas Nulas.
También considera este tribunal de Instancia señalar, al respecto
IV DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 18.971, actuando con el carácter de representante Judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO &Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C RIF J-07502474-5, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1966, bajo el N° 22, posteriormente modificada y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 1987, bajo el N° 87, Tomo 259-B, respectivamente, por no haber llenado los extremos exigidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en aras de garantizar principios constitucionales, preceptuados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna. SEGUNDO: No ha lugar condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de Noviembre 2022, mediante Diligencia, compareció el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado Nº 18971, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora; Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & CIA, AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C. RIF J-07502474-5, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 1966, bajo el N° 22, posteriormente modificada y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 1987, bajo el N° 87, Tomo 259-B.; mediante la cual, APELO de la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero 2020. (Folio 125).

En fecha 12 de Diciembre 2022, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el sorteo de Distribución Nº 20 se le dio entrada al presente expediente con el Nº 1835. (Folio 131).
IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 135 al 40, de fecha 25 de Enero 2023, Escrito de Informe, presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado Nº 18971, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora; Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & CIA, AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C.
(…)
En consecuencia, se observa de la transcripción de la sentencia de Primera Instancia, que la parte demandada en el Proceso, la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 1978, bajo el N° 25, Tomo 12-B, fue contumaz, rebelde, no atendió la orden de comparecencia del Tribunal, por lo que incurro en confesión ficta, no ejerció ninguna actividad probatoria en el proceso y la pretensión está ajustada a derecho, por lo que procede declara los efectos establecidos en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de todo lo expuesto, solicito del Tribuna declare con lugar la demanda al dictar la sentencia definitiva.
Finalmente, solicito que el presente escrito de Informes, sea agregado a los autos y produzca todos los efectos de Ley.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el concomimiento dado a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04.11.2020 por el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, INPREABOGADO Nº 18.971; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12-02-2020, en la cual declaro INADMISIBLE, en el Expediente N° 42.874 (nomenclatura interna de ese juzgado). con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & CIA, AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C. contra la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1978, bajo el N° 25, Tomo 12-B, representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA titular de la cedula de identidad V-9.651.691, cual la cual declaro INADMISIBLE la pretensión.
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Asimismo, el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida la juez se atribuyó defensas del demandado, subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04.11.2020 por el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, INPREABOGADO Nº 18.971; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12-02-2020, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & CIA, AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C. contra la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1978, bajo el N° 25, Tomo 12-B, representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA titular de la cedula de identidad V-9.651.691, en el Expediente N° 42.874 (nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 04.11.2020 por el Abogado CARLOS TAYLHARDAT, INPREABOGADO Nº 18.971; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12-02-2020, en la con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & CIA, AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C. contra la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1978, bajo el N° 25, Tomo 12-B, representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA titular de la cedula de identidad V-9.651.691. en el Expediente N° 42.874 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12.02.2020.
TERCERO: se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, devuélvase el Expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 de Septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubrazca Alvarado

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 1835
RAMI