REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de septiembre del 2023
213° y 164°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Las presentes actuaciones corresponden con la recusación interpuesta en fecha 03.08.2023 por el abogado HERMAN CROES RAVELO INPREABOGADO No. 20.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO Y KATERINE ANDRIETTE RAMÍREZ contra la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por PARTICIÓN incoado por KENYI RAMIREZ contra WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO Y KATERINE ANDRIETTE RAMÍREZ sustanciado en el expediente No. 43.205 (nomenclatura interna de ese juzgado).
En fecha 11.08.2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 03.08.2023 se interpone la presente recusación en los siguientes términos:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, 03 de agosto de 2.023, comparece ante este Juzgado el abogado Hernan E. Croes, Inpreabogado N° 20-264 y quien actuando en su carácter de autos en el expediente N° 43205 nomenclaturas de este Juzgado y expone:
Ciudadana Juez, en fecha 02 de junio de 2023, en el juicio N° 43127 juicio de Inquisición de Paternidad, habiendo yo actuado conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente, su persona decidió, que no está procedente mi representación, pero, en dicha decisión que No Actué con Honradez, Discreción, Eficiencia, Desinterés, Veracidad, y Lealtad, siendo tales hechos falsos e insultantes hacia mi persona, por lo que se aprecia de usted hacia mi persona enemistad manifestada al indignarme tales epítetos. Los mismos constan en documento público de carácter irrefutable. Por tal motivo lo Recuso nuevamente por enemistad manifestada, todo de conformidad con el artículo 82, ordinales 18° y 15°, aunado el ordinal 17°, ya que existe una queja hecha por mí en su contra. Tal como consta en la copia que anexo, me explique porqué de tales epítetos. Anexo copia de la denuncia que hice en su contra (queja) anexa a los folios 67, 68, 69 y 70 del presente expediente 2da pieza, anexo copia del escrito mío presentado en el expediente 1935 (anexo el original hecho para que certifique, esta copia y copia de la decisión suya donde hace tales calificaciones. Me opongo a la partición por usted acordada por cuanto los hechos que fundamentaron la demanda son falsos a todo evento Apelo del auto de fecha 02-08-2023 folios 73 y 74. Anexo lo indicado. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 07.08.2023 la juez recusada presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día de hoy siete (07) de agosto de 2.023, la ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.765.315; quien actúa en su carácter de JUEZA PROVISORIO de este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 constitucional, expone:
En fecha tres (03) de este mismo mes y año, siendo las 11:11 am., se recibe diligencia por secretaria de este Tribunal, suscrita por el ABOGADO HERNAN E. CROES RAVELO MATRICULA 20.264, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO y KATEHERINE ANDRIETTE CAROLINA RAMÍREZ REYES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.679.194 y V- 19.084134, respectivamente, parte ACCIONADA, en el juicio por PARTICIÓN, signado bajo el Nro. 43.205, nomenclatura interna de este Juzgado, incoado por ciudadana KENYI ANGELINE RAMÍREZ REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.984.326, a través de apoderado judicial Abogado EDGAR ORESTE PALOMARES HERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nro. 133.392; de cuyo contenido, se verifica que el identificado profesional del derecho, ABOGADO HERNAN E. CROES RAVELO, presento formal recusación contra mi persona, fundamentada en el 82 ordinales 18°, 15° y 17° del Código de Procedimiento Civil (…) A la diligencia anteriormente transcrita, constante de un (01) folio útil, se acompaña copia simple de escrito constante de dos folios útiles recibido en fechas 17-07-2.023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; e imagen fotográfica impresa de una auto liberado por este Tribunal en fecha 02-06-2.023 sin Nro. De expediente visible.
Al respecto, esta jueza de la revisión exhaustiva de la diligencia de recusación formulada por el aludido abogado HERNAN E. CROES; verifica y constata que de las afirmaciones realizadas por el mismo contenidas en la misma y arriba trascrita, no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto al hecho invocado en su decir; “… que existe una QUEJA hecha por mí en su contra…”; al respecto quien aquí suscribe, no puede pasar inadvertido el hecho que de los anexos adjuntos a la diligencia presentada por el recusante se constata que se trata de un escrito presentado por ante el Juez Segundo Superior en lo Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; por lo que no corresponde a las actuaciones llevadas por el tribunal que regento; hecho este mas infundado todavía, porque el aquí recusante nom específica a que se refiere con “queja” realizada en mi contra, toda vez que quien aquí suscribe no ha sido notificada de ninguna denuncia o reclamo tramitada por ante los organismos disciplinarios correspondientes, a la fecha cierta del presente informe de descargo.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO DE FORMA CATEGÓRICA en todas y cada una de las partes los hechos invocados por el recusante; tales hechos y fundamentos de la recusación planteada en mi contra, son completamente falsos generándose una recusación temeraria, falsa innoble e injusta, por lo que, con el debido respeto, solicito sea declarada por el Órgano Jurisdiccional Superior Competente, a juicio de quien aquí suscribe la recusación no debería ser admitida, por cuanto las afirmaciones imputadas a mi persona no encuadran en el supuesto normativo invocado. Sin embargo, en caso de que la admitan, a todo evento, pido sea declarada improcedente.
Se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN, a los fines de la tramitación de la misma y al efecto, se ordena el desglose de la diligencia de Recusación presentada en fecha 03-08-2023, ante la secretaria de este Tribunal, para que sea agregada al cuaderno que se apertura en este acto; dejándose en su lugar copia certificada de la misma en el cuaderno principal con sus anexos.
Remitiéndose en su forma original cuaderno de recusación, anexo de la presente acta al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que conozca de la referida Recusación, conforme a la previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS
En la oportunidad procesal la cual discurrió conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió medio de prueba alguna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado HERMAN CROES RAVELO INPREABOGADO No. 20.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO Y KATERINE ANDRIETTE RAMÍREZ en el Juicio por PARTICIÓN incoado por KENYI RAMIREZ contra WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO Y KATERINE ANDRIETTE RAMÍREZ sustanciado en el expediente No. 43.205 (nomenclatura interna de ese juzgado), mediante el cual recusa la abogada YZAIDA MARIN ROCHE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; fundamentándola en el artículo 82, cardinales 15, 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tales alegaciones la jueza recusada alega ser absolutamente falso, que exista entre su persona actitud de enemistad con el recurrente, siendo que ha llevado un juicio equilibrado, sin vulnerar derechos inherentes a ninguno de los sujetos procesales intervinientes.
En este sentido, siendo la recusación un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Ahora bien, la parte que interpone la recusación, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo las causales alegadas por la parte recusan de no fueron probadas y ASÍ DECIDE.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren las causales de recusación invocada por él; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado HERMAN CROES RAVELO INPREABOGADO No. 20.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO Y KATERINE ANDRIETTE RAMÍREZ contra la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por PARTICIÓN incoado por KENYI RAMIREZ contra WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO Y KATERINE ANDRIETTE RAMÍREZ sustanciado en el expediente No. 43.205 (nomenclatura interna de ese juzgado) y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado HERMAN CROES RAVELO INPREABOGADO No. 20.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO Y KATERINE ANDRIETTE RAMÍREZ contra la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en el Juicio por PARTICIÓN incoado por KENYI RAMIREZ contra WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO Y KATERINE ANDRIETTE RAMÍREZ sustanciado en el expediente No. 43.205 (nomenclatura interna de ese juzgado) .
SEGUNDO: Se ordena a la abogada YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cedula de identidad N° v-16.765.315; en su carácter de JUEZA PROVISORIO del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio en el Juicio por PARTICIÓN incoado por KENYI RAMIREZ contra WOLFRANCO BARUCH RAMÍREZ ROMERO Y KATERINE ANDRIETTE RAMÍREZ sustanciado en el expediente No. 43.205 (nomenclatura interna de ese juzgado) .
ese juzgado).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 27 de Septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA.-
ABG. DUBRASKA ALVARADO .
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP. 1947
RAMI
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