REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
213° y 164°

Maracay, 05 de septiembre de 2023

CASO: DP04-S-2023-000101

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VÍCTIMA: VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ
APODERADO JUDICIAL VÍCTIMA: ABG. JOSE MANUEL BELFORT
INVESTIGADO: LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE Y KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 236, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad Nº V-26.977.898 natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 15/09/1999, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Alguacil, residenciado en: BASE ARAGUA, RESIDENCIA LUIS XV, PISO 8 APTO 81 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF- 0412-1475081.

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los supuestos hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos presuntamente ocurrieron en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, razón por la cual se considera este Tribunal competente para el conocimiento del presente asunto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.898, (ut supra identificados), los hechos que constan del acta policial de fecha trece (13) de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, y en el que igualmente señala en escrito de solicitud de audiencia Especial de Imputación, presentado en fecha ocho (08) de junio del 2023 por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibida posteriormente por este despacho en misma fecha, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(os) ciudadano(s) investigado de autos.



DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público mediante escrito de solicitud de audiencia especial de imputación presentada en fecha ocho (08) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano investigado: LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.898, como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 420 ambos del Código Penal, sin embargo, una vez iniciado el acto, el mismo anuncia que los delitos a imputar son los de LESIONES CULPOSAS LEVES y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionado en los artículos 416 en relación con el artículo 420 y 483, todos del Código Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso:

“…Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó solicitar la audiencia de imputación según oficio N°05-F1-2168-2023, recibido por Alguacilazgo en fecha: 13/06/2023, por denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-27.863.145, precalificando los hechos contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad NºV-26.977.898, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal, manifestó en este acto que procede a ampliar dicha solicitud de imputación en relación al delito, imputa por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionado en los artículos 416, 420 y 483 del Código Penal, indicando que el de Omisión al Socorro es un delito de acción pública, toda vez que el investigado se dio a la fuga; solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno causa principal constante de Veinte (20) folios útiles, solicitó copia del acta. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la victima VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 27.863.145 quien expone: “Pido Justicia. Es todo.” Seguidamente se le cede al apoderado de la victima JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO quien expone: “Buenas tardes, en representación de la victima me adhiero a las solicitudes realizadas por el ministerio Publico de las lesiones culposa y la omisión al socorro, y se le aplique la medidas cautelares articulo 242 numerales 3º y 9. En lo que respecta al numeral 9º se oficie a la Presidencia de este Circuito para que este ciudadano sea cambiado ya que el mismo es funcionario de ese Circuito. Es todo.” Seguidamente estando la imputada en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad Nº V-26.977.898 natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 15/09/1999, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Alguacil, residenciado en: BASE ARAGUA, RESIDENCIA LUIS XV, PISO 8 APTO 81 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF- 0412-1475081. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “ Yo iba por la vía del medio, iba a bordo con unas compañeras de estudio y en eso la victima venia en el carril rápido del lado izquierdo se percata que venía un carro y voltea al lado a izquierdo cruza y impacta sobre mi vehículo, con el impacto me detuve más adelante, no me di a la fuga. Es todo”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, quien manifiesta: “Buenas tardes, como punto previo, esta defensa se opone a la imputación, y a la ampliación realizada por el Ministerio Publico en este momento, violentando al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, el Ministerio Publico se dio cuenta en este momento que el delito de lesiones culposa son delitos a Instancia de parte. La Medicatura forense realizada a la supuesta victima establece un tiempo de curación de ocho (08) días, y nuestra norma establece que si su tiempo de curación no supera los diez (10) días, los mismos son considerados delitos a Instancia de parte tal como se establece en el artículo 285 numeral 4. Cuándo analizamos la solicitud del Ministerio Publico, se puede evidenciar que solo solicita a este Tribunal la imputación para mi representado por el delito de lesiones culposa leve. Mas allá de eso, hay una circular del Ministerio Publico Nº 008-2021, el cual señala entre otras cosas que el Ministerio Público no está facultado para perseguir delito a Instancia de parte. Esta defensa invoca las sentencias número 773 y 774 de Sala Constitucional. El Ministerio Público de manera sorpresiva trata de realizar una ampliación de la imputación por el delito de Omisión al Socorro, violentando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, el fiscal no puede imputar delito de acción privada, yo no sé dónde saca cuando dice que mi cliente se dio a la fuga porque de las actas no se desprende nada de eso, el Ministerio Público no se leyó las actuaciones, no se dan los supuesto de hecho para imputar el delito de omisión al socorro, mi cliente nunca se rehusó a socorrer a la víctima, mi representado estaba detenido, como es que se dio a la fuga.? Para atribuir un hecho debe atribuirse de manera objetiva, para imputar ese hecho debe valorarse la conducta de mi defendido, esa relación de causalidad no puede atribuírsele a mi defendido, la victima venia por el canal prohibido, el no puede circular por el canal rápido, el ciudadano cambia de canal e impacta a mi cliente, el que corrió el riesgo es la víctima, nunca coloco la luz de cruce, el impacta a mi cliente, él es quien se mete en el canal, el Ministerio Publico lo que quiere es emendar el capote tratando de imputar un delito de acción pública, no se le puede atribuir tales delitos a mi representado, la causa del accidente no fue la conducta de mi cliente, mi cliente venia por su vía, con todo el respecto, esta defensa ratifica que la ampliación de la imputación violenta el derecho a la defensa, así como la tutela judicial Efectiva, con respecto a la conexidad de los delito los mismo no se configuran. Por lo tanto esta defensa se opone a que se admita la imputación a los delito de Lesiones culposa leves y con respecto al delito de omisión al socorro esta defensa se opone no se adecua la conducta de mi cliente en el tipo penal, esto es de mala fe y temerario, por lo tanto no se puede subsumir ese delito con la intención de realizar la imputación, el Ministerio Publico debió desestimar esa imputación, ellos debieron presentar su acusación particular por un Tribunal de Juicio. Esto acarraría un desorden procesal dentro de este proceso, solicito no admita esas medidas cautelares, así como la solicitud realizada por el apoderado de la víctima como medida cautelar que mi representado sea cambiado por trabajar acá, no tengo conocimiento que el mismo haya coaccionado al Tribunal. Es todo.”Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, quien manifiesta: “Ratifico lo expuesto por mi coo defensa. Es todo.”. Seguidamente el juez explica nuevamente a la imputado(a): LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad Nº V-26.977.898, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó a la ciudadana imputado(a) LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad Nº V-26.977.898, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “No acepto los hechos y no me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir. Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA. PRIMERO: No se admite la Investigación preliminar dada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal, que fuera indicado inicialmente por parte del Ministerio Publico e su solicitud de imputación y de la ampliación que pretende hacer en el acto por el delito de LESIONES CULPOSA LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 y OMISION AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 483 todos del Código Penal, sin que el mismo hiciera subsanación alguna en el presente acto, toda vez que hace la distinción de diverso delitos con fundamentaciones erróneas, ello en lo que respecta al último de los delitos mencionados, dado que el articulo por la cual lo fundamenta no es el apropiado o establecido en la norma Penal, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad Nº V-26.977.898, toda vez que no se cumple con los extremos exigido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los hechos objetos de la presente persecución Penal, considera ese Tribunal que lo procedente y ajustado derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en él articulo 300 numeral 4º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Querella, presentada en fecha 14/08/2023 por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en este Tribunal el 16/08/2023, por parte de los apoderados de la victima ABG. JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO Y ABG. ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, en contra de LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad Nº V-26.977.898, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, así como por el apoderado de la víctima, en razón a la desestimación de la imputación. QUINTO: Se acuerdan las copia solicitada por el Ministerio Publico, el cual serán expedición una vez se cumpla con el tramite administrativo para su expedición. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo”…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien, este Juzgador a los fines de verificar y fundamentar la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, en cuanto a LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN contra el ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.898, (ut supra identificado), considera necesario citar el contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación…”.

Por su parte, el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal es claro al señalar que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anterior resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

A tenor de lo antes mencionado, resulta importante hacer mención del artículo 236 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, quien establece:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

Tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 354 estableció:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

Siendo ello así, estima este juzgador señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Señala la Sentencia Nº 147, de fecha 30 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.(Negrillas y subrayado por el Tribunal).

El proceso penal moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representante judiciales u operadores de justicia.

De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidas por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.

En un Estado Social de Derecho y de Justicia (articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales, debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva, como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: El debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la Tutele Judicial Efectiva.

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía implica, como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.

También resulta importante destacar, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido proceso, y así dotar a los usuarios del sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa convirtiéndose de ésta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe resguardarse y más aun cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos como lo es el derecho a la libertad.

En este mismo sentido, es importante conocer la Sentencia Nº 355 de fecha 11/08/2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, donde indico que;

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Ahora bien, del análisis de los delitos precalificados por parte del Ministerio Público, observa este Tribunal, que en principio señala el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 420 ambos del Código Penal, tal como se desprende de escrito de solicitud de audiencia especial de imputación que fuere presentado en fecha ocho (08) de junio del año 2023, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo que posteriormente en celebración de la respectiva audiencia y de manera verbal, el representante del Ministerio Público anuncia una ampliación de dicha solicitud en relación a los delitos, indicando que imputa es por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 420 y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 483, todos del Código Penal, delitos estos a lo cual se adhiere el apoderado judicial de la víctima abogado Jose Manuel Belfort, por lo que resulta necesario interpretarlos, a los fines de determinar su relación tanto con los hechos objeto del proceso, así como con el investigado de autos.

En Primer lugar, estima necesario este juzgador iniciar la referida interpretación en atención al delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, delito este catalogado por la norma penal como un delito de acción pública, el cual establece:

“…Artículo 438. El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En relación al artículo anteriormente citado, el legislador claramente hace referencia al castigo que se ha de aplicar, en aquellos casos en que un sujeto (cualquier persona), encuentre a otra en condiciones de abandono, por perdida, enfermedad mental o corporal, por herida, en situación peligrosa o cualquier parecida, sin haber prestado la debida ayuda o dar aviso inmediato a las autoridades, entendiéndose así una omisión del caso.
Conforme la doctrina, los elementos constitutivos de los delitos son el conjunto de características que componen el delito, es decir, aquellas que tiene cualquier hecho delictivo para ser considerado como tal, dichos elementos se estudian según la teoría general del delito dentro del derecho penal.

Según el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, recurriendo al artículo 1 del Código Penal Venezolano, que prevé el principio de legalidad y también al artículo 61 que constituye la norma rectora de la responsabilidad penal en nuestro Código Penal Venezolano, el delito se define como: “Las acciones u omisiones previstas por la ley y castigados por ella con una pena".

Otro concepto según doctrina, El delito de omisión del deber de socorro es un delito que sanciona una actitud pasiva por parte de una persona, en lugar de una actuación, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos.

El estudio de la figura de omisión de socorro como delito en la legislación comparada, establece que dentro de la teoría penal, es un delito de omisión pura, ya que no se castiga la producción de un resultado o la realización de un acto. Sino todo lo contrario, lo que se castiga es la falta de acción de un individuo frente a una situación que ponga en peligro a una tercera persona. Se convierte en una obligación para la persona que con su acto puede ayudar a quien está desamparado y con peligro grave, sin importar el éxito que tenga la ayuda dada ni su resultado.

En ciertos países, se considera que la omisión de socorro implica la imposición de un deber genérico de asistencia, es decir vigente para todos, frente a todos, teniendo en cuenta el avance de las ideas individualistas frente a la idea de solidaridad social Llegando a la conclusión de que la omisión de socorro es un delito de omisión propia, no es necesario que se produzca un resultado, basta con omitir socorrer, es un delito de mera inactividad; se requiere que el socorro sea eficaz, y que la víctima se encuentre en estado de desamparo, es decir que no tenga la posibilidad de actuar por si misma ya que se encuentra frente a un peligro manifiesto grave y actual.

En base a los diversos criterios recogidos dado su estudio, se considera que deben concurrir ciertos elementos para que se considere que se ha incurrido en este delito, correspondiendo ello a la existencia o que se encuentre a una persona en peligro grave, realmente manifiesto, o que se encuentre desamparada y a los que se le pueda prestar auxilio sin riesgo propio ni para terceros. Así mismo, se considera necesario el análisis del caso, a fin de establecer si efectivamente el sujeto activo abandono el lugar sin prestar ningún tipo de asistencia, o por el contrario, en caso de estar presente, no poder hacerlo por el hecho de no poder prestarla así mismo.

Por su parte, legisladores contemplan la existencia de varios tipos de delitos de omisión del deber de socorro, acotando que el mismo no debe confundirse con el delito de fuga, una figura de reciente creación debido al incremento de accidentes de tránsito, donde implica el abandono del lugar del accidente y para que se configure, no es necesario que la víctima se encuentre en peligro grave y manifiesto.

En lo que respecta al presente asunto, el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 de nuestro Código Penal venezolano, establece en principio el haber encontrado a una persona, bajo las circunstancias que se definen en la misma y por consiguiente, la figura de omisión de prestar ayuda o dar aviso a la autoridad o sus agentes, lo que al entender de este juzgador, tales características son consonas con las fuentes antes descritas.

Así las cosas, luego de analizado lo expuesto por las partes, así como de las actuaciones que conforman el asunto, resulta necesario señalar lo siguiente:

Del contenido del acta de audiencia especial de imputación, el Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado RAFAEL HENRIQUEZ, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

“…Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó solicitar la audiencia de imputación según oficio N°05-F1-2168-2023, recibido por Alguacilazgo en fecha: 13/06/2023, por denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V-27.863.145, precalificando los hechos contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad NºV-26.977.898, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal, manifestó en este acto que procede a ampliar dicha solicitud de imputación en relación al delito, imputa por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y OMISIÓN DE SOCORRO, previstos y sancionado en los artículos 416, 420 y 483 del Código Penal, indicando que el de Omisión al Socorro es un delito de acción pública, toda vez que el investigado se dio a la fuga; solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno causa principal constante de Veinte (20) folios útiles, solicitó copia del acta. Es todo…” (Neguillas y subrayado por el Tribunal).

Por su parte, la defensa privada abogado ALEXIS JOSE COVA ESCALANTE, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Ministerio Público de manera sorpresiva trata de realizar una ampliación de la imputación por el delito de Omisión al Socorro, violentando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa … yo no sé dónde saca cuando dice que mi cliente se dio a la fuga porque de las actas no se desprende nada de eso … no se dan los supuesto de hecho para imputar el delito de omisión al socorro, mi cliente nunca se rehusó a socorrer a la víctima, mi representado estaba detenido, como es que se dio a la fuga.? Para atribuir un hecho debe atribuirse de manera objetiva, para imputar ese hecho debe valorarse la conducta de mi defendido … el Ministerio Publico lo que quiere es emendar el capote tratando de imputar un delito de acción pública, no se le puede atribuir tales delitos a mi representado … con todo el respecto, esta defensa ratifica que la ampliación de la imputación violenta el derecho a la defensa, así como la tutela judicial Efectiva, con respecto a la conexidad de los delito los mismo no se configuran … y con respecto al delito de omisión al socorro esta defensa se opone no se adecua la conducta de mi cliente en el tipo penal…” (Neguillas y subrayado por el Tribunal).

De las actuaciones consignadas por el representante Fiscal en el desarrollo de la audiencia especial de imputación, a saber, constantes de veinte (20) folios, correspondientes a la investigación preliminar que dieron origen al presente asunto, se constata, específicamente al acta policial de fecha 13 de mayo del año 2023, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Centro de Coordinación Policial Aragua. División de Investigaciones de Accidentes de Transito Terrestre sección Aragua, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso del día Sábado 13 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 12:45 hrs, encontrándome de servicio en la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry, cuando me fue informado vía radiofónica, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la AVENIDA UNIVERSIDAD FRENTE AL I.N.E.A., SENTIDO SUR-NORTE, ESTADO ARAGUA, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado… al llegar pudimos observar un vehículo Clase. AUTOMOVIL, con daños recientes en su parte lateral izquierda y un vehículo Clase: MOTO, con daños recientes en su parte lateral derecha e izquierda, dichos daños originados a causa de una colisión entre ambos vehículos … en el lugar se encontraba el ciudadano identificado como: LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.898 … En el pavimento se encontraba tendido el ciudadano identificado en este informe de Accidente como Numero 02: V.A.B.G., … el cual presentaba lesiones corporales a causa de este accidente … en el lugar se encontraba comisión de Protección Civil al mando del Paramédico Victor Díaz, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.565.028, en compañía de dos (02) auxiliares junto a la unidad Ambulatoria Numero 10 (CRAMA), conducida por el ciudadano Eduardo Peña, quienes realizaron las labores de primeros auxilios y traslado al ciudadano lesionado al Hospital Central de Maracay … continuando con las investigaciones nos trasladamos al Hospital Central de Maracay, donde me entreviste con el galeno de guardia Dr. Milauris Fernandez, Titular DE LA cédula de identidad Nº V-23.556.467, M.P.P.S., 146961, quien me suministro el diagnostico medico del ciudadano V.A.B.G., … PRESENTANDO: POLITRAUMATISMO ESCORIACIONES POR FRICCIÓN…” (Neguillas y subrayado por el Tribunal).

Igualmente, de las actuaciones consignadas por el representante Fiscal, se constata, específicamente del resultado de la Experticia Medico forense realizada al ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.863.145, suscrita por el médico cirujano Dra. Junny Colina, se desprende, entre otras cosas, presentar lesiones por excoriación, indicando como un tiempo de curación de ocho (08) días e igual tiempo de incapacidad.

Analizado el contenido de lo antes señalado, constata este Tribunal, que tanto del acta policial levantado en su oportunidad, no se señala o específica que el investigado de autos haya abandonado el sito del suceso, y mucho menos dado a la fuga tal como lo señala el Ministerio Público al momento de su exposición, pues del mismo se verifica que los funcionarios actuantes dejan constancia que en fecha 13 de mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 12:45 horas, al momento de llegar al sitio con motivo de encontrarse de servicio en la Estación Policial Municipal Mario Briceño Iragorry, y previo ser informados vía radiofónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Universidad, frente al I.N.E.A., sentido sur – norte del estado Aragua, pudieron observar un vehículo clase automóvil, con daños recientes en su parte lateral izquierda y un vehículo moto con daños recientes en su parte lateral derecha e izquierda, dichos daños originados a causa de una colisión entre ambos vehículos, detallando además, que en el lugar se encontraba el ciudadano identificado como LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.898.

Por otra parte, del contenido de dicha acta policial se deja constancia, que en el lugar se encontraba comisión de Protección Civil al mando del paramédico Víctor Diaz, quien en compañía de dos (02) auxiliares, junto a la unidad ambulancia Nº 10 (CRAMA), realizaron labores de primeros auxilios y traslado del ciudadano lesionado, hoy víctima al Hospital Central de Maracay del estado Aragua, siendo que posteriormente los funcionarios actuantes se entrevistaron con el galeno de guardia, quien suministró el diagnostico medico del ciudadano V.A.B.G., (identidad protegida), refiriendo que el mismo presentó POLITRAUMATISMO ESCORIACIONES POR FRICCIÓN.

Así las cosas, del contenido de la Experticia Medico Forense realizada al ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.863.145, por parte del médico cirujano Dra. Junny Colina, se deja constancia que del resultado de las lesiones sufridas, se le indicó un tiempo de curación de ocho (08) días de curación e igual tiempo de incapacidad.

Como resultado de todo lo antes analizado, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos necesarios para su existencia o la posible imputación del tipo penal por el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.898, ello en base a los elementos constitutivos para su determinación, toda vez que no se evidencia conducta evasiva, abandono, o fuga del sitio del suceso por parte del hoy investigado, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público, así como por evidenciarse de actas, que la presunta víctima estuvo asistida en todo momento de personal médico calificado, por lo que al no configurarse el tipo penal, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, anunciado por el Ministerio Público en ampliación de solicitud de imputación en pleno desarrollo de audiencia especial. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta al delito LESIONES CULPOSAS, anunciado por el representante del Ministerio Público, a saber en principio por solicitud mediante escrito, conforme los artículos 413 y 420 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano investigado de autos, así como el anunciado posteriormente por ampliación a dicha solicitud en el desarrollo de la referida audita especial, indicando imputar el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y 420 ejusdem, este Tribunal pasa a analizar los mismos estableciendo lo siguiente:

Los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 413, 416 y 420 del Código Penal establecen que:

“…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”

“…Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

“…Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la lectura de la disposición sustantiva, se desprende en primer lugar, que la figura de LESIONES CULPOSAS, lleva implícita la probanza de un sujeto activo que ocasiona lesiones sobre un sujeto pasivo por haber obrado culposamente, es decir, con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previéndole, confía en poder evitarlo. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo que demuestre o certifique la magnitud de las lesiones ocasionadas.

Resulta evidente, que para la consumación del delito de LESIONES CULPOSAS, se requiere para su perfección la existencia de un sujeto activo, entendiéndose como cualquier persona que puede cometer el hecho ilícito, así como la existencia de un sujeto pasivo, aquella que resulta lesionada, donde se menoscabe su integridad corporal, su salud física o su salud mental. Además, para que se perfeccione este delito es necesario que se precise de asistencia facultativa seguida de tratamiento médico o quirúrgico.

De acuerdo al sistema analítico se toma el delito como un todo integral y se divide, a los fines de su estudio, en sus diversos elementos integrativos, a saber, en cuanto a la conducta del sujeto, la tipicidad del acto, a la antijuridicidad y su culpabilidad en razón de su responsabilidad del incumplimiento de la ley.

En ese sentido, resulta necesario invocar la Sentencia Nº 050 de fecha 23/02/2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, donde indica que;

“…Siendo ello así, resulta evidente que los órganos jurisdiccionales que han conocido del presente asunto, atribuyeron varios tipos penales a los ciudadanos aprehendidos; sin embargo, ninguno de ellos en sus respectivas decisiones determinó su efectiva participación en los hechos delictivos, esto es, las condiciones de su comisión y la individualización de sus autores y/o participes; circunstancia a la cual se suma la actuación del Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien solicitó en la audiencia de presentación la medida judicial preventiva de privación de libertad para los detenidos y ordenes de aprehensión para otros ciudadanos, sin referir las circunstancias de los hechos imputados ni los argumentos para estimar satisfechos los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, constata es Tribunal, que en fecha ocho (08) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), el representante de la Fiscalia Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, presentó escrito de solicitud de audiencia especial de imputación dirigido contra el ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.977.898, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 del Código Penal, señalando en el referido escrito, tanto los hechos y las diligencias solicitadas y recabadas en su oportunidad, tal como se evidencia a los folios uno (01) y dos (02) de la Pieza principal, las cuales no fueron consignadas en conjunto con dicha solicitud, y que al entender de este juzgador, constituyen los elementos de convicción que dan origen a la misma.

Posteriormente al momento de la celebración de la respectiva audiencia especial de imputación, el representante del Ministerio Público anuncia en forma verbal una ampliación a tal solicitud referido a los delitos a imputar, señalando entre ellos el de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ejusdem, distinto al expresado en principio en su solicitud por escrito en cuanto a su articulación, sin realizar la debida subsanación en cuanto a la diferenciación, aún cuando fue informado por el Tribunal de lo acontecido, a lo cual la defensa del investigado cuestionó por considerar posible violación al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Sin embargo, escuchado como fue tanto al representante del Ministerio Público, como al resto de las partes, lo procedente es tomar el correspondiente pronunciamiento de ley en base a lo solicitado.

Nuestra norma Adjetiva Penal establece que la titularidad de la acción Penal recae en cabeza del Ministerio Público, según se desprende de lo establecido en los artículos 285.4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 11, 24, 25 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales establecen que el Ministerio Público ejercerá la acción Penal salvo que para perseguirla no fuese necesario instancia de parte (Excepciones Constitucionales y Legales).

Al observar lo preceptuado en el artículo 416 del Código Penal señala que la regla opera: “…si el delito previsto en el 413, hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o incapacidad por el mismo tiempo...” (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

Visto esto, es menester, señalar lo que se desprende del Reconocimiento Médico Legal realizado a la presunta víctima, el cual arrojo como resultado: LESIONES LEVES, TIEMPO DE CURACION OCHO (8) DIAS y OCHO (08) DIAS DE INCAPACIDAD, es decir, el tiempo de curación e incapacidad de ocho días se adecua al supuesto descrito en las normas penales supra señaladas, teniendo como consecuencia que solo sea posible su persecución a instancia de parte, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 420 del Código Penal.
En ese sentido, es oportuno tener en cuenta los pronunciamientos efectuados por nuestro máximo Tribunal, en especial los emanados de su Sala Constitucional, sobre los delitos de acción privada o de instancia de parte, mediante sentencia Nro. 753 de fecha 05/05/2005, el cual entre otras cosas señala:

“…A este respecto, debe señalarse que los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad.
Por su parte, en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica…”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

De igual manera, se pronunció dicha Sala, mediante Sentencia Nro. 474, de fecha 28/03/2008, señalando que:

“…Cuando la doctrina o la Ley Penal aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general a la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere (…) Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

Conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tal acción le corresponde a la víctima, mediante la interposición de acusación particular propia ante el Juez competente que no es otro que el Juez en fase de Juicio, en función de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, tal como trasciende del artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público solo podrá ejercer la acción penal “en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte”.

Analizando lo antes expuesto nos encontramos frente a un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, como lo es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma, al configurarse por incumplimiento u omisión de los requisitos previos exigidos por la Ley Penal Sustantiva para intentar la acción correspondiente, como ocurre en el caso que nos ocupa, el cual por mandato del referido artículo 420 en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal, exige que dichas Lesiones Culposas Leves no superen los diez días de curación, como en efecto quedo evidenciado en el Reconocimiento Médico Legal, ya que son perseguibles exclusivamente a instancia de parte agraviada, tal lo establece el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como resultado de la no admisión del delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, y presente el delito de LESIONES CULPOSAS, bajo la modalidad de los artículos 413, 416 y 420 ejusdem, y siendo que la acción por el tipo penal Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, debiendo en consecuencia seguirse en el presente asunto, conforme el procedimiento previsto en el Titulo VII del Libro Tercero de nuestra norma penal adjetiva, referente a los Procedimientos Especiales, de conformidad al artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien todo Tribunal posee Jurisdicción (facultad de administrar justicia) la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce dicha facultad, debiendo tener en cuenta que: *Es de orden público, puede ser declarado de oficio. Es de orden constitucional, pues está ligado al derecho que tiene toda persona a su Juez Natural (Art. 49 ord. 4 le la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal), debiendo señalar que de conformidad a lo establecido en el articulo 72 de nuestra norma penal adjetiva “… Los actos Procesales ejecutados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos”.

Como punto concluyente considera este juzgador, que el representante Fiscal carece de legitimidad Procesal para intentar la acción penal, toda vez que el delito principal que se pretende imputar, como es el de LESIONES CULPOSAS, referido tanto en los artículos 413 y 416, con relación al artículo 420 del Código Penal, resulta perseguible a instancia de parte, ello con atención al resultado del Reconocimiento médico legal, siendo que el Juez Natural para el conocimiento del asunto correspondería al Juez de Juicio, por lo que este Tribunal de Control Municipal resulta incompetente por la materia (competencia objetiva), la cual determina que Tribunal conocerá de una causa en específico con preferencia o exclusión de los daños.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye que en el presente caso no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón del contenido de las actuaciones aportadas por el Ministerio Público y previo análisis de las circunstancias del caso, razón por la cual considera quien aquí decide, que no existen suficientes elementos para determinar la comisión de los delitos de OMISIÓN AL SOCORRO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionado en los artículos 438, 413, 416 y 420 todos del Código Penal, por las razones anteriormente señaladas por este juzgador, por lo que se DESESTIMA la solicitud de imputación presentada por el Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad Nº V-26.977.898, originando tal decisión que en cuanto a los hechos objeto de la presente persecución penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO, conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuanta la existencia de escrito de querella que fuere interpuesta en fecha catorce 14 de agosto del año 2023, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha dieciséis 16 de agosto de 2023, por parte de los apoderados abogados JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO y ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, conjuntamente con el ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, en su condición de víctima, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad Nº V-26.977.898, de conformidad a lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de tomar pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, mediante auto este Tribunal ordenó notificar a los querellantes, a saber abogados JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO y ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales, así como al ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, en su condición de víctima, a fin de que completaran los requisitos faltantes previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 278 ejusdem, ello referente a los datos faltantes en cuanto a edad y domicilio o residencia del querellante, quienes deberán contemplarlo en el plazo de tres días.

En fecha primero (01) de septiembre del año 2023, fue presentado escrito de subsanación de querella por parte del abogado JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, en su condición de víctima, recibido por este despacho en fecha cuatro (04) de septiembre de 2023, en el que indica los datos correspondientes a la edad y domicilio o residencias del querellante, tal cual fuera ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, por lo que cumplido con la formalidad y encontrándose las partes presentes con motivo de la celebración de la respectiva audiencia especial de imputación, considera oportuno este juzgador dictar pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la querella en cuestión.

El artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

“…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella…”.

Por su parte, los artículos 275, 276, 277 y 278 del referido Código Orgánico Procesal Penal, expresan lo siguiente:
“Formalidad
Artículo 275. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control…”

“…Requisitos
Artículo 276. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”

“…Diligencias
Artículo 277. El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos...”

“…Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.…”

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…” (Subrayado y negrillas por este Tribunal).

En atención a los artículos antes citados, queda claro que el legislador estableció los parámetros por los cuales una persona que tenga la calidad de víctima, podrá presentar querella ante un Juez o Jueza de Control, detallando en específico la formalidad y requisitos que debe contener al momento de su presentación, así como los derechos y efectos que se producen al momento de su admisibilidad o rechazo por parte del Juez competente.

En el caso que nos ocupa, y en atención a las observaciones previamente anunciadas por este juzgador, se establece claramente que en el presente asunto figura una persona en condición de víctima, a saber ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.587, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, constatando este Tribunal, que la misma se ha mantenido apegado al proceso desde su inicio y bajo asistencia de profesionales del derecho.

Ahora bien, del contenido del referido escrito presentado por la víctima con asistencia de los profesionales del derecho abogados JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO y ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, se observa que la pretensión de la misma está orientada a presentación de escrito formal de QUERELLA, en la que hace referencia de distintos delitos, a saber, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 438 ambos del Código Penal, en relación a los hechos perpetrados en fecha trece (13) de mayo de 2023.

En ese sentido, considera este juzgador que antes de verificar si el mismo cumple con los requisitos necesarios para su posible admisión, resulta necesario resaltar que la figura de la querella es un acto procesal mediante el cual una persona, llamada querellante, pone en conocimiento del Ministerio Público la comisión de un delito a fin de que se inicie una investigación penal.

Ante la falta de alguno de los requisitos para una formal presentación de querella, ciertamente el Juez de Control puede ordenar sean completados en un plazo de tres días, tal como lo establece el artículo 278 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ante la falta de requisitos materiales y de las circunstancias específicas del caso, podrían llevar al Juez la posibilidad de rechazar la misma, y en consecuencia declararla inadmisible.

Según doctrina, los elementos de la querella están divididos entre elementos materiales y elementos formales. Los elementos Materiales son integrados por el contenido que es su objeto y la manifestación de voluntad del querellante, el conocimiento del hecho, la relación circunstanciada del hecho punible cometido y la manifestación de voluntad de que se admita la querella presentada.

En cuanto a los elementos Formales, corresponde a la forma es la vestidura o ropaje con que el acto se presenta, es decir, la forma como debe presentarse la querella, el cual debe ser escrita, con la respectiva identificación del(os) querellante y querellado, así como las relaciones de parentesco existentes entre ambos, y la representación procesal cuando ella exista. El cumplimiento o no de estos requisitos genera efectos diferentes, pues, en el caso de incumplimiento de alguno o todos los requisitos materiales traerá como consecuencia la inexistencia de la querella y por lo tanto la misma será nula, a diferencia de incumplimiento de requisitos formales, generalmente subsanables, lo que producen es la anulabilidad de la querella.

En el caso en consideración se observa, que la parte señala en su escrito de querella dos delitos semejantes al anunciado por el representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, en la celebración de la respectiva audiencia de imputación, aun cuando la parte querellante señala de manera distinta a uno de ellos, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sin embargo la fundamentación en cuanto a su articulado es el mismo, toda vez que lo invoca conforme lo establecido en el artículo 416 del referido Código Penal.

Tomando en consideración los elementos por la cual se divide la querella y ante las circunstancias del caso en concreto, dado la toma de decisiones anteriormente dictadas por este juzgador, ello en relación a la desestimación de solicitud de imputación presentada por el representante del Ministerio Público, en la no admisión de los delitos, el primero a saber, por la OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, por no cubrir los elementos constitutivos para su configuración, siendo un delito de acción pública y el segundo, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto dentro de los articulados 413, 416 y 420 del Código in comento, al ser considerado como delito de cuyo accionar procede de instancia de parte, conforme las reglas de ley, decretándose en definitiva el sobreseimiento en cuanto a los hechos objeto de la presente persecución penal, conforme lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que los delitos presentados en querella son del mismo termino, es decir, planteados en igualdad y sobre la base de los mismos hechos anunciados por el Ministerio Público, a saber los ocurridos en fecha trece (13) de mayo de 2023, es por lo que resulta motivo suficiente para no admitir los mismos y por consiguiente improcedente para su incorporación al proceso penal.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, en base a los fundamentos anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el escrito de QUERELLA, presentado en fecha catorce 14 de agosto del año 2023, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha dieciséis 16 de agosto de 2023, por parte del ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.863.145, en su condición de víctima, conjuntamente con los abogados JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO y ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. –

Por último, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, así como por el apoderado judicial de la víctima abogado José Manuel Belfort, en cuanto a imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad N.º V-26.977.898, así como la solicitud planteada por el referido apoderado Judicial, de Oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de la desestimación antes decretada, tanto de la solicitud de imputación por parte del Fiscal, así como de la querella. Se declara con lugar la solicitud planteada por el Fiscal, de copia simple del acta de audiencia especial de imputación, la cual se hará entrega una vez cumpla con los trámites para su expedición. Y ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: No se admite la Investigación preliminar dada por el Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de OMISION DE SOCORRO y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 438, 413, 416 y 420 todos del Código Penal. SEGUNDO: se DESESTIMA la solicitud de imputación presentada por el Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad N.º V-26.977.898, y por consiguiente, en cuanto a los hechos objeto de la presente persecución penal, considera ese Tribunal que lo procedente y ajustado derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en él articulo 300 numeral 4º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Querella, presentada en fecha catorce 14 de agosto del año 2023, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibido posteriormente por este despacho en fecha dieciséis 16 de agosto de 2023, por parte de los apoderados abogados JOSE MANUEL BELFORT SANTIAGO y ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, conjuntamente con el ciudadano VICTOR ADRIAN BELTRAN GOMEZ, en su condición de víctima, en contra de LUIS FERNANDO VELASQUEZ COVA, titular de las cedula de identidad Nº V-26.977.898, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, así como por el apoderado de la víctima, en razón a la desestimación de la imputación. QUINTO: Se acuerdan las copia solicitadas por el Ministerio Publico, el cual serán expedición una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.


ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua




SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA























CASO PRINCIPAL: DP04-S-2023-000101
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