REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Septiembre de 2023.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.349-23.-
SOLICITANTES: NICOLA CICI MANCINO, VITO CICI MARINELLI, ANTONIETTA CICI DE REYES, LUCIA CICI DE ANGEL y MARIA TERESA CICI MARINELLI, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.268.463, V-7.230.188, V-9.688.538, V-7.269.802, V-16.685.87, respectivamente, en su carácter de herederos de la sucesión MARIA MARINELLI.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA LAGUNA BOLIVAR y CARLOS MOLINAR CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 87.136 y 78.804, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante auto dictado en fecha 01 de agosto de 2023, se admitió la presente solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA, constante de tres (3) folios útiles, presentado presentada por los ciudadanos NICOLA CICI MANCINO, VITO CICI MARINELLI, ANTONIETTA CICI DE REYES, LUCIA CICI DE ANGEL y MARIA TERESA CICI MARINELLI, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.268.463, V-7.230.188, V-9.688.538, V-7.269.802, V-16.685.87, estos dos últimos representados por el ciudadano NICOLA CICI MANCINO, arriba identificado, debidamente asistidos por los abogados MARIELA LAGUNA BOLIVAR y CARLOS MOLINAR CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 87.136 y 78.804, respectivamente, en su condición de herederos de la ciudadana MARIA MARINELLI DE CICI, quien era, extranjera, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° E-845.328, quien falleció el cuatro (04) de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), tal como se evidencia en declaración sucesora MARIA MARINELLI DE CICI, Rif: J31547365-8.
En consecuencia, los solicitantes manifestaron, “…acudimos a su competente autoridad para presentar la partición acordada por nosotros de la herencia de la causante MARIA MARINELLI DE CICI, ya que somos los únicos y universales herederos, tal y como se evidencia en la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; de fecha: 11 de julio de 2023, la cual cursa bajo las siglas T3M-M-99-2023, de la nomenclatura llevada por ese tribunal y se anexa marcada letra “C”, por solicitud de su legítimo cónyuge ciudadano NICOLA CICI MANCINO, identificado "ut Supra", quien en su carácter se encuentra en posesión de la herencia de su cónyuge y formalizó legalmente la liberación de la obligación tributaria y accesorios derivados de la sucesión, según consta en CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, emitido por el SENIAT, bajo el número de registro: 175; expediente 06-532, Planilla Nº 0052038, de fecha: Maracay, 22 de enero de 2008, la cual se evidencia en anexo marcado con letra “D”... (omosisis)
Ahora bien ciudadano juez, de mutuo y común acuerdo hemos acordado la adjudicación de los bienes hereditarios mediante la cesión de los derechos sucesorales en los siguientes términos;
1) Sobre el Inmueble identificado (casa) ubicado en el Barrio Independencia, municipio Girardot (antiguo municipio Crespo) de Maracay Estado Aragua, calle San Juan nro 6, con los siguientes linderos; NORTE: Calle San Juan, que es su frente, SUR: Inmueble que es o fuere de Jesús Sustanche, ESTE: Inmueble que es o fuere de Pedro Chutegui, OESTE: Inmueble que es o fuere de Frutos Giularran; propiedad que consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 06 de mayo de 1974, inserta bajo el Nro. 93, tomo 8 de los libros de autenticaciones, los coherederos ciudadanos NICOLA CICI MANCINO, ANTONIETTA CICI DE REYES y MARIA TERESA CICI MARINELLI, ceden y traspasan en plena propiedad los derechos derivados de la sucesión de MARIA MARINNELLI DE CICI legalmente determinados en una porción de cada uno de diez por ciento (10%), a los coherederos ciudadanos VITO CICI MARINELI y LUCIA CICI DE ANGEL, arriba identificados, resultando propietarios en partes iguales de veinticinco por ciento (25%) para cada uno, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble.
2) Sobre el inmueble (casa) identificado ubicado en el Barrio La Democracia, municipio Girardot (antiguo municipio Páez) con los siguientes linderos; Norte: con casa que es o fue de Petra Colmenares, SUR: Con casa que es o fue de Ana Ofelia Piñango, ESTE: con terrenos propiedad municipal, OESTE: con la calle Pichincha, su frente; propiedad que consta en documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 1982, inserto bajo el Nro. 30, tomo 11, protocolo primero; los coherederos ciudadanos NICOLA CICI MANCINO y VITO CICI MARINELI, ceden y traspasan en plena propiedad los derechos derivados de la sucesión de MARIA MARINELLI DE CICI legalmente determinados en una porción de cada uno de diez por ciento (10%), a los coherederos ciudadanos LUCIA CICI DE ANGEL, ANTONIETTA CICI DE REYES y MARIA TERESA CICI MARINELLI, arriba identificadas, resultando propietarias en porciones equivalentes a dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada una, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble.
Queda así liquidado y partidos todos los bienes conformados por la sucesión MARIA MARINELLI DE CICI, en consecuencia, hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, bajo ningún concepto en cuanto a lo aquí expuesto.-
Admitida como quedó la presente solicitud en fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguiente:
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa sobre los bienes adquiridos en la comunidad hereditaria, de la causante ciudadana MARIA MARINELLI DE CICI, quien era, extranjera, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° E-845.328, quien falleció el cuatro (04) octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983), y tal como se evidencia en planilla recepción N° 0052038, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (SENIAT), bajo Expediente N° 06-532, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos internos TRIBUTOS INTERNOS MARACAY, correspondiente a la declaración de herencia de la causante la sucesión MARIA MARINELLI DE CICI, Rif: J31547365-8, en el cual se evidencia que los ciudadanos NICOLA CICI MANCINO, VITO CICI MARINELLI, ANTONIETTA CICI DE REYES, LUCIA CICI DE ANGEL y MARIA TERESA CICI MARINELLI, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.268.463, V-7.230.188, V-9.688.538, V-7.269.802, V-16.685.87, respectivamente, son herederos de la causante MARIA MARINELLI DE CICI, quien fallece en fecha 04 de octubre de 1983.
En tal sentido, este Tribunal considera señalar que la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambas herederas han decidido de mutuo acuerdo ceder y traspasar los bienes adquiridos de la comunidad hereditaria, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad hereditaria de bienes adquiridos.
Artículo 1.080 del Código Civil: “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado. Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición”.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA de Bienes de la Comunidad Hereditaria de la ciudadana MARIA MARINELLI DE CICI, plenamente identificada tal como se evidencia en declaración sucesoral MARIA MARINELLI DE CICI, Rif: J31547365-8 y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y como instrumenta fehaciente a cada coparticipe de los bienes adquiridos en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA SOBRE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los mismos términos expuestos en solicitud admitida en fecha 01 de agosto de 2023, antes transcritos, presentado por los ciudadanos NICOLA CICI MANCINO, VITO CICI MARINELLI, ANTONIETTA CICI DE REYES, LUCIA CICI DE ANGEL y MARIA TERESA CICI MARINELLI, identificados con las cedulas de identidad N° V-7.268.463, V-7.230.188, V-9.688.538, V-7.269.802, V-16.685.87, estos dos últimos representados por el ciudadano NICOLA CICI MANCINO, arriba identificado, debidamente asistidos por los abogados MARIELA LAGUNA BOLIVAR y CARLOS MOLINAR CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 87.136 y 78.804, respectivamente, Así se deciden.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDANDO ADJUDICADO los bienes involucrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil de la forma siguiente:
1) “…PRIMERO: Sobre el Inmueble identificado (casa) ubicado en el Barrio Independencia, municipio Girardot (antiguo municipio Crespo) de Maracay Estado Aragua, calle San Juan nro 6, con los siguientes linderos; NORTE: Calle San Juan, que es su frente, SUR: Inmueble que es o fuere de Jesús Sustanche, ESTE: Inmueble que es o fuere de Pedro Chutegui, OESTE: Inmueble que es o fuere de Frutos Giularran; propiedad que consta en documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 06 de mayo de 1974, inserta bajo el Nro. 93, tomo 8 de los libros de autenticaciones, los coherederos ciudadanos NICOLA CICI MANCINO, ANTONIETTA CICI DE REYES y MARIA TERESA CICI MARINELLI, ceden y traspasan en plena propiedad los derechos derivados de la sucesión de MARIA MARINNELLI DE CICI legalmente determinados en una porción de cada uno de diez por ciento (10%), a los coherederos ciudadanos VITO CICI MARINELI y LUCIA CICI DE ANGEL, arriba identificados, resultando propietarios en partes iguales de veinticinco por ciento (25%) para cada uno, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble. Así se decide
3) SEGUNDO: Sobre el inmueble (casa) identificado ubicado en el Barrio La Democracia, municipio Girardot (antiguo municipio Páez) con los siguientes linderos; Norte: con casa que es o fue de Petra Colmenares, SUR: Con casa que es o fue de Ana Ofelia Piñango, ESTE: con terrenos propiedad municipal, OESTE: con la calle Pichincha, su frente; propiedad que consta en documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot de Maracay, en fecha 22 de septiembre de 1982, inserto bajo el Nro. 30, tomo 11, protocolo primero; los coherederos ciudadanos NICOLA CICI MANCINO y VITO CICI MARINELI, ceden y traspasan en plena propiedad los derechos derivados de la sucesión de MARIA MARINELLI DE CICI legalmente determinados en una porción de cada uno de diez por ciento (10%), a los coherederos ciudadanos LUCIA CICI DE ANGEL, ANTONIETTA CICI DE REYES y MARIA TERESA CICI MARINELLI, arriba identificadas, resultando propietarias en porciones equivalentes a dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) para cada una, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble. Así se decide
CUARTO: SE ORDENA oficiar lo conducente a los organismos pertinentes a los fines de que se sirvan registrar lo aquí decidido. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 22 de Septiembre del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.349-23.- LZ/HS/ip.-