EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Septiembre de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.939-23.
DEMANDANTE:LUIS ALIRIO CRUZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.977.263, asistido en este acto por la abogada TEOLINDA VELASQUEZ, Inpreabogado Nro. 270.026, de este domicilio.
DEMANDADO: MARYURY YUSBEY GONZALEZ LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.716.843.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Julio de 2023, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano:LUIS ALIRIO CRUZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.977.263, contra su cónyuge ciudadanaMARYURY YUSBEY GONZALEZ LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.716.843.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 20 de Octubrede 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rivas Bertidel Municipio Ayacuchodel Estado Táchira, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 16, del año 2000. Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio 19 de Mayo, Callejón Ojo de Agua, Calle Urao N° 72, El Castaño, Maracay Estado Aragua. De su unión matrimonial procrearon dos (02)hijos, que llevan por nombre: JOEL EDUARDO CRUZ GONZALEZ y KEILA KATERINE CRUZ GONZALEZ, ambos mayores de edad. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes que liquidar. A su vez describe que durante los primeros años su relación conyugal se desarrolló en perfecta armonía, predominando el amor, la comprensión y el respeto mutuo. Pero fue el caso que en su relación matrimonial surgieron desavenencias que los distanció como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que ya hace más de diecinueve (19) se dejaron de tener afecto como pareja, hasta el respeto se perdió, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; así mismo resalta que tomando en consideración el derecho de sus hijos a vivir en un ambiente en armonía, es por ello que deciden separarse de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el 20 de marzo de 2004, viviendo desde entonces en residencias diferentes.Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 04de Agosto de 2023, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.939-23, en los libros respectivos. En fecha 10 de agosto de 2023 el ciudadano alguacil consigna Boleta de Notificación recibida por el Ministerio Público. En fecha 11 de agosto de 2023 el ciudadano Luis Cruz antes identificado, solicita mediante diligencia se le notifique a la ciudadana Maryury González vía telefónica. En fecha 11 de agosto de 2023 la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 11:34am del día, realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +56 992961911, ala ciudadanaMARYURY YUSBEY GONZALEZ LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.716.843, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de CHILE, siendoefectiva la llamada. Una vez contactada se le notificó acerca del procedimiento de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadanoLUIS ALIRIO CRUZ CRUZ,antes identificado, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-13.939-23, la cual respondió estar totalmente de acuerdo con dicho divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano:LUIS ALIRIO CRUZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.977.263, contra su cónyuge ciudadanaMARYURY YUSBEY GONZALEZ LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.716.843.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de octubre de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rivas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 16 del año 2000.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del Mes de Septiembre de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/kf
Exp T2M-M-13.939-23