REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de septiembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 13.920-23.
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA CARRASQUEL DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.769.9987, a través de su apoderado judicial, abogado FERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.544.
DEMANDADOS: MODESTA RODRIGUEZ, WILMER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WILFREDO NICOLAS RODRIGUEZ y WILLIANS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.853.598, V- 7.208.240, V-7.257.687, y V- 9.682.663 respectivamente.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.-
DECISION: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Que se inició el presente juicio por demanda de EXTINCION DE HIPOTECA presentada para su distribución en fecha 13 de julio de 2023, por la ciudadana ISABEL CRISTINA CARRASQUEL DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.769.9987, a través de su apoderado judicial, abogado FERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.544, contra los ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ, WILMER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WILFREDO NICOLAS RODRIGUEZ y WILLIANS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.853.598, V- 7.208.240, V-7.257.687, y V- 9.682.663 respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2023, se libraron compulsas, emplazando a los ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ, WILMER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, WILFREDO NICOLAS RODRIGUEZ y WILLIANS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, para que comparezcan por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, y se libró Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del DeCujus ciudadano PONCIANO GUTIERREZ DAVILA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.240.542, para que comparezcan dentro de los sesenta (60) días de Despacho siguientes a su publicación, fijación, consignación en autos, a darse por notificados en el juicio .-
Al folio 30, cursa diligencia suscrita por el abogado FERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.544, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE de la presente acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para homologar el desistimiento formulado por la parte actora y así otorgarle el carácter de firmeza.
Para decidir se observa:
Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Conforme a la anterior transcripción, se concluye que quien desiste, tiene cualidad plena para desistir del procedimiento por tratarse del apoderada judicial de la parte demandante facultado para tal actuación, en consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho el desistimiento efectuado, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y, ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO el DESISTIMIENTO de la presente demanda efectuado el día 20 de septiembre de 2023, por el abogado FERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.544, apoderado judicial de la parte actora, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-Se ordena expedir copia certificada y la devolución de los originales solicitados, previo desglose y certificación en autos.
.Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, veintiséis (26) de Septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO.
DASA/BT/zs.-
Exp. N° T2M-M13.920-23.
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