EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiocho (28) de Septiembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 13834-23
PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS A.H, C.A originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1980, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 30-A, y cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) J-075301781, posteriormente modificados sus Estatutos sociales en fecha 09 de Noviembre de 1981, quedando anotado bajo el Nro. 63, Tomo 3-B, y en fecha 01 de julio del 2014, inscrito bajo el Nro. 2, Tomo 96-A, representada por su Presidente ciudadano ANUAR HALABI HARB venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.213.611.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: FRANCIS CAROLINA BARRIOS Y EDGAR SIMON VASQUEZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.663.300 y V-8.827.948 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 54.607 y 312.717 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A, inicialmente inscrita como INVERSIONES MAKLOUF EXPOGAR C.A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1980, bajo el Nro. 30, Tomo 30-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 29, Tomo 287-B y por asiento de Registro de fecha 13 de mayo de 1986, bajo el Nro. 9, tomo 754-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-07560794-5, representada por su PRESIDENTE ciudadano ABDUL RAHMAN MAKLOUF ALAYAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.236.832.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.246.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

DECISIÓN. SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 4º EJUSDEM.-


En fecha “17 de mayo de 2023”, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A, inicialmente inscrita como INVERSIONES MAKLOUF EXPOGAR C.A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1980, bajo el Nro. 30, Tomo 30-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 29, Tomo 287-B y por asiento de Registro de fecha 13 de mayo de 1986, bajo el Nro. 9, tomo 754-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-07560794-5, representada por su PRESIDENTE ciudadano ABDUL RAHMAN MAKLOUF ALAYAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.236.832, antes de dar contestación a la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue incoada por la abogada en ejercicio FRANCIS CAROLINA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.663.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.607 en nombre y representación del ciudadano ANUAR HALABI HARB venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.213.611, quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS A.H, C.A originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1980, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 30-A, y cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) J-075301781, posteriormente modificados sus Estatutos sociales en fecha 09 de Noviembre de 1981, quedando anotado bajo el Nro. 63, Tomo 3-B, y en fecha 01 de julio del 2014, inscrito bajo el Nro. 2, Tomo 96-A, representación esta que consta según documento poder autenticado, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 30-A, de fecha tres (03) de Marzo del 2023, consigno escrito donde opone las cuestiones previas establecidas en los ordinal 3° y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la articulación probatoria de la incidencia promueve Prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Cincuncipcion Judicial del estado Aragua, en su oportunidad legal esta defensa opuesta fue rechazada por la parte demandante. En fecha 11 de agosto de 2023, el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nro. 283/08/113/2023 proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada; de modo que siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los términos siguientes:
“I”
Antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente:

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”,

No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:

“…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestión a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

II
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente” la parte demandada señalo lo siguiente:

“…En este sentido la cuestión previa debe prosperar en derecho, por cuando de las mismas actas procesales que componen la presente causa, se evidencia que la abogada FRANCIS CAROLINA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.663.300 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado…bajo el N1º54.607, al momento de presentar la demanda y este Tribunal decretar su admisión, no acredita su representación de la parte actora Sociedad Mercantil SUMINISTROS A.H C.A, pues de los anexos que aparecen insertos a los folios 07 al 08, ambos inclusive, instrumentos estos que aparecen sin la debida declaración formal de su consignación no se evidencia la existencia y consignación física del instrumento poder que la identificada profesional del derecho fundamenta su representación…es por ello, que evidentemente comprobado en autos de esta causa, que para el momento de la presentación del correspondiente libelo de demanda…en fecha 15 de marzo de 2023 por ante el respectivo Tribunal…así como en la verificación de los instrumentos consignados adjuntos al escrito libelar, el cual no hay constancia cuando ocurrió, y la oportunidad que para este Juzgador admitiera la acción interpuesta no aparecía en tales fechas indicadas, el poder judicial de representación que lega la mencionada abogada como mandataria de la sociedad mercantil actora…”.(omissis)

En la oportunidad correspondiente para la subsanación de la cuestión previa alegada, la apoderada judicial de la parte actora, abogada FRANCIS CAROLINA BARRIOS, alego lo siguiente:

“...El abogado Arnaldo Avendaño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se encuentra acreditada la representación de la parte actora SUMINISTROS A.H, C.A, en virtud de que no señalé en el libelo de la demanda la consignación del poder que me otorgue la representación judicial de la parte accionante. Resulta importante indicar al referido profesional del derecho y apoderado de la parte demandada que al momento de presentar las demandas para su distribución no exigen la consignación de los recaudos para la admisión de la mismas, sino que estos se presentaran ante el Tribunal competente una vez sea distribuida la demanda, tal como se evidencia en diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, consigné original de Poder que me fuera otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2023, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 14, por el ciudadano ANUAR HALABI HARB venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.213.611, quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS A.H, C.A, y posterior a ello fue que este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, en consecuencia, queda totalmente demostrada mi cualidad como representante de la parte actora, y subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa, al folio 88 del presente expediente que mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigno poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 30-A, de fecha tres (03) de Marzo del 2023, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, es importante destacar que por error involuntario este Juzgado, al momento de agregar al expediente tanto el auto de admisión, como la diligencia de consignación del referido poder no los agrego en el orden correspondiente, es de hacer notar que la demanda no fue admitida hasta tanto no fuese consignado el referido mandato, es por lo que este Juzgado considera que la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue SUBSANADA y Así se Decide.

III
Asimismo la cuestión previa establecido en el ordinal 4° del articulo 346 ejusdem: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado” la parte demandada alego lo siguiente:

“….En este sentido debo expresar a este Sentenciador, que según lo indicado textualmente en el libelo de demanda, de que quien se presenta como supuesta y no evidenciada legal apoderada judicial de la parte demandante, indica que “Por todos los razonamientos antes expuestos ciudadano Juez, es que procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A, inicialmente inscrita como INVERSIONES MAKLOUF EXPOGAR C.A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1980, bajo el Nro. 30, Tomo 30-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en fecha 23 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 29, Tomo 287-B y por asiento de Registro de fecha 13 de mayo de 1986, bajo el Nro. 9, Tomo 754-A, cuyo Registro de Información Fiscal es J-07560794-5, representada por su PRESIDENTE ciudadano ABDUL RAHMAN MAKLOUF ALAYAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.236.832…”A tal efecto la indicada profesional del derecho, asumiendo su representación de la actora, consigna como pruebas documentales, marcados con las letras D, E, F y G el Registro Mercantil y demás actas de asambleas de la Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A, los cuales aparecen insertos entre los folios 40 al 62, ambos inclusive, del cuaderno principal de esta causa; instrumentos estos donde se evidencia claramente, sin duda o excepción alguna que el representante legal administrativo, con facultades únicas de representación general es su PRESIDENTE, el ciudadano NASER MAKHLOUF ALAYAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.286.833, el cual, según lo establecido en el Articulo Décimo Tercero de los estatutos sociales vigentes desde la fecha 08 de marzo del año 1.996 de la Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A, de conformidad a Acta de Asamblea General Extraordinaria de esa data y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 13 de mayo de 1.996 e inserta bajo el Nº 9, Tomo 754-A del Registro de Comercio respectivo, es el UNICO Y EXCLUSIVO representante legal de la compañía con las amplias facultades de administración y disposición sin limitación alguna y en forma individual, recayendo en el la exclusividad de las atribuciones para darse por citado en nombre y representación de la sociedad, intentar y contestar toda clase de demandas, acciones y reclamaciones, siguiendo los juicios en todas sus instancias; todo esto comprobado en la documental inserta entre los folios 55 al 62 de este expediente. Por tal razón, demostrando como ha quedado que quien es citado a este juicio en nombre de la demandada, ciudadano ABDUL RAHMAN MAKHLOUF ALAYAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.286.832, quien es DIRECTOR de la Empresa EXPOGAR C.A, con facultades de la gestión diaria de los negocios de la mencionada compañía y demás actividades de simple administración y gestión administrativa operativa, no tiene facultad de representación judicial de ninguna índole, menos de ser citado como representante de la parte accionada, es por lo que la presente cuestión previa debe prosperar y declarada con lugar, debiendo, previa reposición de la causa al estado de efectuar nuevamente la citación de la accionada, indicar el demandante la citación del legal y real representante de la accionada y su dirección”.

En la oportunidad correspondiente para contradecir la cuestión previa alegada, la apoderada judicial de la parte actora abogada FRANCIS CAROLINA BARRIOS, alego lo siguiente:

“…En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y establecida en el ordinal 4º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a contradecirla de la siguiente manera: El apoderado judicial de la parte demandada abogado Arnaldo Avendaño, alega que el representante legal administrativo, con facultades únicas de representación general es su Presidente el ciudadano NASER MAKHLOUF ALAYAN, titular de la cedula de identidad Nro. 6.286.833, según lo establecido en el artículo Décimo Tercero de los estatutos sociales vigentes desde la fecha 08 de marzo de 1996, de la sociedad Mercantil EXPOGAR C.A. Para esta Representación Judicial, resulta importante analizar los argumentos explanados por la contraparte, y realizar las siguientes interrogantes: ¿Si el ciudadano ABDUL RAHMAN MAKHLOUF ALAYAN titular de la cedula de identidad Nº 6.286.832, quien es DIRECTOR de la Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A, no tiene facultad de representación judicial de ninguna índole y solo tiene facultades de gestión diaria de negocios, como es posible que haya suscrito el contrato de arrendamiento en calidad de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A?, ¿Ciudadano Juez el local comercial objeto del presente juicio está siendo ocupado de forma ilegal? ¿Ya que quien suscribió el contrato no tiene la cualidad para hacerlo? ¿Entonces la representación judicial de la parte demandada también carece de cualidad? puesto que el poder que ostenta en el presente juicio le fue otorgado vía telemática por el ciudadano ABDUL RAHMAN MAKHLOUF ALAYAN ahora en su condición de Director de la Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A. Para responder a las anteriores interrogantes, es importante traer a colación el Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A, suscritos por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 25 de octubre de 1988, inscrito bajo el Nº 29 Tomo 297-B, y ratificados en su contenido según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de Abril de 1996, inserta bajo el Nro. 09, Tomo 754-A, dejando establecido que “… cualquiera de los Directores suple las ausencias temporales o accidentales del Presidente…”. Igualmente en el Articulo Décimo Tercero se aprecia que si bien es cierto, el Presidente es el representante legal de la compañía con las más amplias facultades, no es menos cierto, que puede delegar esas funciones en cualquiera de los otros Directores o Director Gerente, aunado a que al folio 61, del presente expediente en las Disposiciones Transitorias de los Estatutos Sociales de la parte accionada, se verifica que, quien ostenta el cargo de PRESIDENTE de la ut supra mencionada sociedad mercantil es el ciudadano MOHAMED MAKHLOUF MAKHLOUF, y no como lo señala el abogado de la parte demandada, quien indica que el Presidente es el ciudadano NASER MAKHLOUF ALAYAN. Ciudadano Juez, aclarado como ha sido el hecho de que los Directores pueden suplir al Presidente con todas las funciones que desempeña, tanto en faltas temporales como accidentales, es decir, el ciudadano ABDUL RAHMAN MAKHLOUF ALAYA, suplió en su momento al Presidente de la referida sociedad mercantil, es por lo que, solicito la cuestión previa alegada sea declarada sin lugar… ”(omissis)

Vistos los alegatos de las partes este Tribunal observa:

Que el oponente fundamenta su oposición en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el representante legal administrativo, con facultades únicas de representación general de la Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A, es su Presidente, que es el Único y Exclusivo representante legal de la compañía y que la persona citada no tiene facultad de representación judicial.
Ahora bien a los fines de decidir este Tribunal considera importante destacar que, según se evidencia en las resultas de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Arnaldo Avendaño, en las copias certificadas de los Estatutos que rigen a la Sociedad Mercantil EXPOGAR C.A, ampliamente identificada, inicialmente inscrita como INVERSIONES MAKLOUF EXPOGAR C.A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27 de Noviembre de 1980, bajo el Nro. 30, Tomo 30-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el Nro. 29, Tomo 287-B y por asiento de Registro de fecha 13 de mayo de 1986, bajo el Nro. 9, tomo 754-A, en la CLÁUSULA QUINTA, que, si bien es cierto el Presidente de la sociedad mercantil es el representante legal de la compañía con amplias facultades de administración, no es menos cierto que este puede delegar esas funciones en cualquiera de los otros Directivos y a su vez estos suplen las ausencias temporales o accidentales del Presidente, ya que así dejaron constancia en los referidos estatutos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que el ciudadano ABDUL RAHMAN MAKHLOUF ALAYAN, fue quien adquirió la obligación establecida en el contrato de arrendamiento y así lo autoriza los estatutos de la aludida sociedad mercantil, por lo que a consideración de quien sentencia, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente decisión, a fin de que la parte demandada de contestación a la demanda. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes Septiembre de 2023.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am de la mañana.
LA SECRETARIA,

DASA/btm/ms
Exp. 13.834-23