REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SECRETARIA INHIBIDO: JANETH JOSEFINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.130.970, en su condición de Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el articulo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Vista la inhibición planteada en fecha 01/08/2023, por la abogada JANETH JOSEFINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.130.970, en su condición de Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la solicitud de Divorcio por Desafecto incoado por la ciudadana JENNIFER ANDREINA CARDENAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.818.542, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.651.903, fundamentada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, este despacho a los fines de producir la decisión, observa:

En el acta cursante en el folio 02 del cuaderno de Inhibición de la Secretaria, la funcionaria judicial inhibido, expuso lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, primero (1º) de Agosto de 2.023, presente en la sala de Despacho la abogada JANETH JOSEFINA PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.130.970, en mi carácter de Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien expone: “Siendo las 8:35 de la mañana del día de hoy Primero (1º) de Agosto de 2.023, se presentó en la puerta de la sede de este Juzgado, la abogada MARIANELA BRICEÑO AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.603, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana JENNIFER ANDREINA CARDENAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.818.542, según se desprende de las actas del presente expediente. Una vez que la abogada antes mencionada se apersono a la Secretaria a los fines de proseguir en el proceso de divorcio de su representada, no estuvo de acuerdo con lo establecido en la norma adjetiva civil y que quería hacerlo de una manera distinta a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no estaba de acuerdo con que se tenía que realizar la notificación por secretaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación, y debido a tal insistencia y mala actitud hacia mi persona, es por lo que a tenor de lo previsto en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente causa, desprendiéndome a partir de la presente fecha del expediente.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman." (Cursivas de este Juzgado).

Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición planteada, este Juzgado lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por lo Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso.

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:"... el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo articulo en la parte infine de su segundo aparte que: "... la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento... Es importante resaltar que el legislador en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: "...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Ahora bien, concatenado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: "...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el funcionario inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...".

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga "en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento" y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar e de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.

Conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la funcionara inhibido, considera este despacho que la confesión que emana del propio Secretaria en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse. No se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto.

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la Secretaria supra identificada, no se apoya en los motivos legales y de hechos alegados al momento de subsistir dicho entorno el cual alega la funcionaria judicial inhibido, por tal motivo de esta situación la funcionara mencionada deberá seguir y estar obligado a continuar del conocimiento de la causa de divorcio por desafecto, con la finalidad de garantizar la imparcialidad en el proceso en aras de garantizar la seguridad, transparencia y confianza, con un criterio objetivo, enarbolada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual no se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales.

En ese sentido, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada JANETH JOSEFINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.130.970, en su condición de Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana JANETH JOSEFINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.130.970, en su condición de Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la decisión a la ciudadana JANETH JOSEFINA PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.130.970, en su condición de Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de Septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS PARRA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS PARRA



Exp. N° T3M-M-15.010
HT/CP.-•