REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTE: ELBA JOSEFINA LEON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.852.574, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: JULMAR ALEJANDRA GONZALEZ LORENZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.581.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N°: T3M-M-14.989

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, presentado en fecha 04 de mayo de 2023, y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 022, solicitado por la ciudadana ELBA JOSEFINA LEON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.852.574, y de este domicilio, asistida por la abogada JULMAR ALEJANDRA GONZALEZ LORENZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.581, donde solicita la rectificación de su acta de nacimiento que corre inserta en los libros de la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nro. 510, Tomo I, de fecha 27 de septiembre del año 1.944. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:

“…al momento de ser presentada fue la voluntad de mi madre Juana León, que mi nombre he sido llamada y por el cual se me conoce desde mi nacimiento fuese “ELBA JOSEFINA”, sin embargo, por error involuntario de mi Acta de Nacimiento aparece mi nombre inscrito como “EVA JOSEFINA” como consta en Copia Certificada de Acta de Nacimiento inscrita bajo el Nro. 510, Tomo I, año 1944, que anexo Marcada “A”, de cuyo error me percato en la actualidad al momento de realizar la renovación de mi cédula de identidad la cual durante toda mi vida nunca he presentado un problema, sin embargo, en fecha 04/04/2023 se emite oficio del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, signado con el Número de Solicitud 254657, donde se indica que el Acta que reposa en los archivos aparece como “EVA” y en la cédula de identidad aparece como “ELBA” cuya copia anexo Marcada “B”….(Omissis)….”
“….solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y que una vez constatado los hechos narrados y debidamente probados se sirva rectificar mi Acta de Nacimiento, a los fines de que se corrija el error material cometido en mi nombre que en el Acta de Nacimiento se encuentra “EVA JOSEFINA”, siendo lo correctos “ELBA JOSEFINA”, con todos los pronunciamientos de ley…” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2023, admite la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 17 de Julio de 2023, mediante diligencia suscrita por la parte solicitante, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “El Siglo”, de fecha 06 de Julio de 2023.

En fecha 19 de Julio de 2.023, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 19 de Septiembre de 2.023, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrita por la parte solicitante, constante de dos (02) folios útiles, siendo admitida la misma por este Tribunal en esa misma fecha.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 770, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien; en el caso de marras la parte solicitante, peticiona la rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 510, Tomo I, de fecha 27 de septiembre del año 1.944, en los libros respectivos llevados por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió el nombre de la solicitante como “EVA JOSEFINA”, siendo el nombre correcto “ELBA JOSEFINA”.

En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

A) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, asentada bajo el Nº 510, Tomo I, de fecha 27 de septiembre del año 1.944, de los libros de Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folio 05).
B) Copia fotostática simple del comprobante de solicitud, signado bajo el 254657 emitido por el Registro Principal del Estado Aragua. (Folio 06).
C) Copia fotostática simple del acta de matrimonio de la solicitante, asentada bajo el Nro. 05, Tomo I, año 1.958, de los libros de Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folios 07 al 09).
D) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante. (Folio 10).
E) Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante (Folio 11).
F) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del hijo de la solicitante, signado bajo el Nro. 2060, 4º Tomo, Año 1958, de los libros de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folio 12).
G) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la hija de la solicitante, signado bajo el Nro. 882, 2º Tomo, Año 1963, de los libros de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folio 13).
H) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del hijo de la solicitante, signado bajo el Nro. 163, Año 1970, de los libros de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folio 14).
I) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del hijo de la solicitante, signado bajo el Nro. 735, Tomo 2 “A”, Año 1962, de los libros de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folio 15).
J) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del hijo de la solicitante, signado bajo el Nro. 1130, Tomo 02, Año 1966, de los libros de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folio 16).
K) Copia fotostática simple del acta de nacimiento del hijo de la solicitante, signado bajo el Nro. 403, 1º Tomo “A”, de los libros de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folio 17).
L) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la hija de la solicitante, signado bajo el Nro. 1134, 3º Tomo “A”, Año 1973, de los libros de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folio 18).
M) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la hija de la solicitante, signado bajo el Nro. 1735, Tomo 04-A, Año 1973, de los libros de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. (Folios 19-20).

Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valoran.

En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Decimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, no realizo la objeción al presente procedimiento, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma asentó: “EVA JOSEFINA” siendo este nombre incorrecto de la solicitante, debiendo asentar “ELBA JOSEFINA” como nombre correcto, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana ELBA JOSEFINA LEON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.852.574, y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 510, Tomo I, de fecha 27 de septiembre del año 1.944, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio José Antonio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua, donde dice: “EVA JOSEFINA” debe asentarse: “ELBA JOSEFINA” que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días de Septiembre de 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




Exp. N° T3M-M-14989
HT/JP/CP.-•