REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


DEMANDANTE: JENNIFER ANDREINA CARDENAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.818.542 y domiciliada en Turmero, Estado Aragua.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIANELA BRICEÑO AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.603.

DEMANDADO: ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.651.903 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

EXPEDIENTE Nº T3M-M-15.010

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por desafecto, presentado en fecha 10/07/2023 y recibida por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 485, solicitado por la ciudadana JENNIFER ANDREINA CARDENAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.818.542 y domiciliada en Turmero, Estado Aragua, debidamente asistida por la Abogada MARIANELA BRICEÑO AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.603, con el ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.651.903 y de este domicilio, manifestando que no existe afecto entre ellos por tal razón se encuentran separados de hecho, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales. En razón de ello, solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, Expediente Nº 16-0916.
En fecha 14 de Julio de 2.023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALE, antes identificado, y boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 17 de Julio de 2.023, la ciudadana JENNIFER ANDREINA CARDENAS CASTELLANOS, antes identificada, actuando en su carácter de parte demandante, confiere Poder Apud Acta a la Abogado MARIANELA BRICEÑO AYALA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.6036.
En fecha 19 de Julio de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada, sellada y recibida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 21 de Julio de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación del ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALE, antes identificado, por cuanto luego de leerla, se negó a firmar la misma.
En fecha 27 de Julio de 2.023, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abg. MARIELBI JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, solicita al Tribunal se agote la citación personal de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALE.
En fecha 01 de Agosto de 2.023, la ciudadana JENNIFER ANDREINA CARDENAS CASTELLANOS, antes identificada, actuando en su carácter de parte demandante, solicita la Notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal, Abg. Janeth Pérez, mediante acta, se inhibe de conocer de la presente causa, a tenor de lo previsto en el Ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2.023, este Tribunal mediante auto ordena un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1º de Agosto de 2.023 (exclusive), hasta el día 03 de Agosto de 2.023 (inclusive). Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto separado, este Tribunal ordena la designación de un Secretario Accidental, apresurándose el cuaderno de inhibición respectiva. Igualmente, este Tribunal acuerda darle complimiento a la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 18 de Septiembre de 2.023, el Secretario Accidental de este Tribunal, ciudadano CARLOS PARRA, hace constar que procedió hacer entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALES, a la ciudadana BARBARA HIDALGO, quien manifestó ser un familiar, dando así cumplimiento de la misión encomendada

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Observa este Tribunal, que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALE, antes identificado, para que manifestara lo que a bien tengan sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hubo actuación alguna por parte del mismo; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, este Juzgador procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”

En este mismo orden de ideas, es oportuno invocar la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció el siguiente criterio sobre el procedimiento a seguir en los divorcios por desafecto:

“…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En virtud de los criterios anteriores, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio por desafecto es la citación del otro cónyuge, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo en relación con la decisión Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado (…omissis…), al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por la solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

Ahora bien, el cuarto aparte del Artículo 185-A del Código establece lo siguiente: “…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida afecto, éste Tribunal observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de Divorcio por desafecto solicitado por la ciudadana JENNIFER ANDREINA CARDENAS CASTELLANOS, supra identificada, y por cuanto se observa que el ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALE, antes identificado, dentro del lapso otorgado para su comparecía no efectuara actuación alguna, lo cual hace presumir a éste Juzgador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, es por lo que, resulta procedente declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JENNIFER ANDREINA CARDENAS CASTELLANOS y ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALE, antes identificados, y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por desafecto formulada por la ciudadana JENNIFER ANDREINA CARDENAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.818.542 y domiciliada en Turmero, Estado Aragua, contra el ciudadano ALBERTO JOSE SEQUERA PASCUALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.651.903 y de este domicilio.

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, en fecha 29 de Octubre de 2.010, según acta Nº 201, Folio 201, Tomo I, del Año 2.010.

TERCERO: Se procede la presente Sentencia pasada con carácter de autoridad de COSA JUZGADA MATERIAL según lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017.

Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _____ días del mes de Septiembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,


Janeth Pérez

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria,




Exp. N° T3M-M-15.010
HT/JP/TT