REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 25 de septiembre de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE N°: T1M-C- 6880-2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, RONA RALMARY BRIZUELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.357, en su condición de apoderada de la ciudadana, AMARYS ROSANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.054.672.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 128.873.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, RAMÓN ALFREDO MABARE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.680.388.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada en fecha 03 de agosto de 2023, por la ciudadana RONA RALMARY BRIZUELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.357, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMARYS ROSANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.054.672, según consta en Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua, de fecha 08 de febrero de 2021, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 04, Folios 151 hasta 153, asistida por la abogada, MIRIAM HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 128.873, en contra el ciudadano, RAMÓN ALFREDO MABARE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.680.388

En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció ante este Tribunal la ciudadana RONA RALMARY BRIZUELA BLANCO, antes identificada, asistida por la abogada, MIRIAM HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 128.873, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto le dio entrada en el libro correspondiente, indicando que la admisión, se proveería lo concerniente por auto separado.-



-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.

Ahora bien, la parte actora para accionar tutela judicial efectiva, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:
“Yo, MIRIAM HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.099.569, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.873 respectivamente domiciliada en Cagua, estado Aragua número telefónico, 0424-305.63.37. correo electrónico: miriamhernandez0909@hotmail.com, correspondientemente; actuando en representación de la ciudadana: RONA RALMARY BRIZUELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.012.357, según PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN GENERAL, debidamente otorgado en la Notaria Pública de Turmero estado Aragua, bajo el numero: 2, tomo: 21, folios 6 hasta el 8, de fecha 14/06/2022, amplio y suficiente, tal como consta de copia certificada del poder que anexo marcado con la letra “A”, APODERADA, y en carácter de representante de mi poderdante, AMARYS ROSANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. V-15.054.672, de profesión T.S.U. Publicidad y Mercadeo, civilmente hábil, domiciliada en Cesar Endara y José Aguilera, No. 66-66, Comité del Pueblo Quito, Pichincha, Ecuador, número telefónico +593983533670, correo electrónico, adtauro81@gmail.com según, PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN GENERAL, amplio y suficiente debidamente autenticado en la Notaria Pública bajo el Nº, 38, tomo:4, folios 151, de fecha 08 de febrero de 2021, tal como consta de copia certificada del poder que anexo marcado con letra “A”…”


Esta Juzgadora deja constancia, que la ciudadana, MIRIAM HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.099.569, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.873, actúa asistiendo, pero a su vez manifiesta que actúa en nombre y representación de la ciudadana, RONA RALMARY BRIZUELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.012.357, nombrando un supuesto PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN GENERAL que señala a ver sido otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, bajo el número: 2, tomo: 21, folios 6 hasta el 8, de fecha 14/06/2022, el cual no se ha presentado ni consta en los autos. Manifestando igualmente en el Libelo de la demanda que dicha ciudadana RONA RALMARY BRIZUELA BLANCO, antes identificada, actúa a su vez en el carácter de APODERADA, y en carácter de representante la ciudadana, AMARYS ROSANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. V-15.054.672, según PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN GENERAL, amplio y suficiente debidamente autenticado en la Notaría Pública bajo el Nº, 38, tomo:4, folios 151, de fecha 08 de febrero de 2021, el cual si consta en los autos a los folios 05 al 07 del presente expediente. Así queda verificado.-


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Al este respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:

“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien, del escrito libelar se constata, que la ciudadana, MIRIAM HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.099.569, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.873, actúa asistiendo, pero a su vez manifiesta que actúa en nombre y representación de la ciudadana, RONA RALMARY BRIZUELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.012.357, nombrando un supuesto PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN GENERAL que señala a ver sido otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, bajo el número: 2, tomo: 21, folios 6 hasta el 8, de fecha 14/06/2022, el cual no se ha presentado ni consta en los autos. Manifestando igualmente en el Libelo de la demanda que dicha ciudadana, RONA RALMARY BRIZUELA BLANCO, antes identificada, actúa a su vez en el carácter de APODERADA, y en carácter de representante de la ciudadana, AMARYS ROSANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. V-15.054.672, según PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN GENERAL, amplio y suficiente debidamente autenticado en la Notaría Pública bajo el Nº, 38, tomo:4, folios 151, de fecha 08 de febrero de 2021, el cual si consta en los autos a los folios 05 al 07 del presente expediente, a tal respecto se hace pertinente traer a colación, lo que ha establecido, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia tantas veces ratificada, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente Nro. 07-1800:

“ … toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.”

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la mencionada Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció:

”En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”

Por consiguiente, tenemos lo siguiente; sostiene el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la capacidad de postulación:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.

Por todos los argumentos de hecho, jurisprudenciales y de derecho antes expuesto, esta Juzgadora constata, que la ciudadana, RONA RALMARY BRIZUELA BLANCO, antes identificada, actúa asistida por la abogada MIRIAM HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.873, y a su vez en el carácter de APODERADA, y de representante de la ciudadana, AMARYS ROSANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. V-15.054.672, según PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN GENERAL, amplio y suficiente debidamente autenticado en la Notaría Pública bajo el Nº. 38, tomo:4, folios 151, de fecha 08 de febrero de 2021, el cual si consta en los autos a los folios 05 al 07 del presente expediente, accionando a este órgano jurisdiccional, sin ser abogada, interponiendo demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de RAMÓN ALFREDO MABARE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.680.388, tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona, considerando quien aquí suscribe, que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana, RONA RALMARY BRIZUELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.357, en su condición de apoderada de la ciudadana, AMARYS ROSANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.054.672. Por no tener facultad de representación y no contar con capacidad de postulación. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCIA.-
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÒPEZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:55 am, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÒPEZ.-

EXPEDIENTE N° T1M-C- 6880-2023
JDMAG.-