TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
213° Y 164°


EXPEDIENTE Nº T2M-V-959-23

PARTE DEMANDANTE: MIZORALI SILVA ARANA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-8.816.867

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SURIELY SANIUSKA SALAZAR SANCHEZ, INPREABOGADO Nº 218.546

PARTE DEMANDADA: JORGE PERICH JADAUY, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.578.008

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la Abogada SURIELY SANIUSKA SALAZAR SANCHEZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.546 actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIZORALI SILVA ARANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.816.867, según poder por la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua, bajo el Nº 65, Tomo: 29, Folio 195 hasta 197 de fecha 03 de Agosto del año 2023 y en virtud de la Distribución 121 de fecha 18 de septiembre del año 2023, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cursa al folio tres (03) planilla de recepción de documentos, en la cual consigna los recaudos en fecha 19 de septiembre del año 2023 relacionados a la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se dictó auto en fecha 17 de enero de 2023, dándole entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N°T2M-V-959-23, se admitió la presente demanda y se libró boleta de citación al ciudadana JORGE PERICH JADAUY y la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 10 al 12).

En fecha 24 de marzo del 2022, se dicto auto, dando cumplimiento con la Resolución 001-22, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, donde se efectuó la citación al ciudadano JORGE PERICH JADAUY por vía telefónica móvil WhatsApp. cursa folios 13 al 15.
En fecha 22 de Septiembre del 2023, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Despacho, Boleta de Notificación recibida y firmada, por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria. (Folios 16 y 17).
-II-

Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la Abogada SURIELY SANIUSKA SALAZAR SANCHEZ Apoderada Judicial de la ciudadana MIZORALI SILVA ARANA y expone en su solicitud de Divorcio, que en fecha 13 de junio de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE PERICH JADAUY, ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el 13 de Junio del año 1.996, según consta del Ac¬ta de Matrimonio Nº 28 del año 1996 hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Que con el transcurrir del tiempo, en forma paulatina, fueron surgiendo diversas situaciones que lo distanciaron como pareja, separándose de hecho y sin que exista reconciliación alguna. Asimismo manifestaron que no procrearon hijos, de igual forma indicaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles.

Además alega en su solicitud, que en virtud de la separación de hecho y ruptura prolongada de su vida conyugal, por las desavenencias que produjo el distanciamiento, haciendo imposible la vida en común, lo que originó la ruptura de la relación sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por la conyugue interesada en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva, ordenando la citación del otro conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia al ciudadano JORGE PERICH JADAUY, el Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Por otro lado indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de la Abogada SURIELY SANIUSKA SALAZAR SANCHEZ Apoderada Judicial de la ciudadana MIZORALI SILVA ARANA, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por la ciudadana la Abogada SURIELY SANIUSKA SALAZAR SANCHEZ Apoderada Judicial de la ciudadana MIZORALI SILVA ARANA contra del ciudadano JORGE PERICH JADAUY por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia ACUERDA Y DECLARA la Disolución del vínculo conyugal y en consecuencia el Divorcio de los Ciudadanos supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.











-III-

Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, del Código Civil Venezolano, presentada por la Abogada SURIELY SANIUSKA SALAZAR SANCHEZ Apoderada Judicial de la ciudadana MIZORALI SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.867, contra del ciudadano JORGE PERICH JADAUY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.008. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron por ante el ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el 13 de Junio del año 1.996, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 28 del Año 1996, que corre inserta al folio 06 del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164°de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde. Se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ

RDRM/EH/Am
Exp T2M-V-959-23