REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



La Victoria, veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°


CONSIGNACIÓN N° T2M-V-964-23

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

PARTE ACTORA: JOSÉ YSAIAS FLORES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.471.340.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CISNEROS Y LUIS ENRIQUE BRICEÑO SÁNCHEZ, JOAN RAMÓN RÍOS ZAMORA; INSCRITOS EN EL INPREABOGADO N° 262.333, N°303.100 Y N° 240.178 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: PAULA ELVIRA FLORES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 3.375.670.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I


Se inicia la presente DEMANDA por nulidad de título supletorio, mediante distribución N° 111, presentados los recaudos en fecha 26 de septiembre del 2023, revisado el escrito libelar así como cada uno de los anexos consignados, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el N° T2M-V-964-23 para el control interno de archivo, ahora bien estando en la oportunidad procesal para que este despacho admita o no la presente Demanda, este Órgano jurisdiccional pasa hacer las siguientes consideraciones:

Punto Previo

De La Admisibilidad


Analizado como ha sido el libelo presentado, esta Juzgadora observa que tal y como se desprende de los dichos de la parte actora, el objeto de la demanda está basada en la pretensión de nulidad del título supletorio evacuado por ante este despacho en fecha 13 de mayo de 2022 correspondiente a unas bienhechurías situadas el sector pedregal calle Ricaurte N° 4 de la Parroquia Zuata Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.

Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:

“El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…”.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344);

“…que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros…”

Se observa, que el actor intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, es de su propiedad; según documento de venta autenticado ante la notaria publica de la ciudad de la victoria en el año 2013 es decir, que la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad.

Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio.

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó:
“…que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad…”

Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.



Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…en el presente caso la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde…”

Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON:

“…a través de la cual la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad…”

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que la actora no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el demandante, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye la demandada, será una acción distinta a la interpuesta la que satisfaga la pretensión de los demandantes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, interpuesta por los profesionales del Derecho, José Luis Rodríguez Cisneros Y Luis Enrique Briceño Sánchez, Joan Ramón Ríos Zamora; Inscritos En El Inpreabogado N° 262.333, N°303.100 Y N° 240.178 Respectivamente. En Representación Del Ciudadano José Ysaias Flores, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 15.471.340. Por la Naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.




Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil veintidós (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.



EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2: 30 P.M

EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


RDRM/EH/
Exp T2M-V-964-23