REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Las Tejerías, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2023)
Años: 213° y 164°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
N°06-23
HM N°025-2.023

SOLICITANTE: EGLIMAR DEL VALLE OLAIZOLA ULLOA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 26.735.547
OBLIGADO: HECTOR ALEXANDER NUÑES OLMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.378.-
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA: Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal visto el escrito recibido en fecha siete (07) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), acompañado del acta de conciliación con sus respectivos anexos constante de seis (06) folios útiles, presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, adscrita por la Defensora Municipal Yrma Orellana, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación matricular Nº Exp: -020-2022. Se dictó auto de admisión en fecha siete (07) de julio del presente año, el cual riela al folio siete (07) del presente expediente, motivado al contenido del referido escrito pasa a pronunciarse este Tribunal sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida por parte del padre ciudadano: HECTOR ALEXANDER NUÑES OLMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.378, y aceptada por la madre la ciudadana: EGLIMAR DEL VALLE OLAIZOLA ULLOA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.735.547, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, suscribieron los siguientes acuerdos:
“PRIMERO; según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente(LOPNNA), donde establecen que la Obligación de Manutención, comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente, el padre acuerda suministrar la cantidad de veinte (20$) dólares mensuales , o el equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, lo cual cubriría solo alimentación y los demás gastos al 50% cada padre, cabe destacar que el padre se compromete a aportar mucho más dentro de sus posibilidades, así como asumir el 50% de otros gastos con relación a las necesidades básicas de la niña. SEGUNDO: El dinero será entregado por la siguiente vía: Banco Mercantil cuenta corriente N° 0102-0167-51-0000272605 a nombre de EGLIMAR DEL VALLE OLAIZOLA ULLOA: comenzará a regir a partir del día que se efectuó el acto conciliatorio ante esta defensoría. TERCERO: El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios realizados por ante la Defensoría, generará sanciones de multas de 15 a 90 Unidades Tributarias según lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(LOPNNA) y una pena de uno a tres años de prisión a quien es negligente u omitivo en el ejercicio de su responsabilidad de crianza establecida en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo a lo previsto en lo contenido en el artículo 5, título I, de las disposiciones directivas relacionadas con las obligaciones legales de la familia y basado en el procedimiento para la conciliación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.


D E C I S I O N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologada la Conciliación realizada por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los progenitores ciudadanos EGLIMAR DEL VALLE OLAIZOLA ULLOA y HECTOR ALEXANDER NUÑES OLMOS venezolanos, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 365, 369, 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortando al obligado de manutención plenamente identificado a cumplir de buena fe y responsablemente con el acuerdo contenido en la descrita acta. SEGUNDO: Igualmente se acuerda expedir copias certificadas del original con sus resultas a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Santos Michelena, del Estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA;

ABG. YERMILIANY MILENA SOSA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 de la mañana, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.


LA SECRETARIA;

ABG. YERMILIANY MILENA SOSA.



CMAA/YMS/ar.
Exp. NºHM-025-2023