REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Las Tejerías, veintinueve (29) de Septiembre del dos mil veintitrés (2.023)
Años: 213° y 164°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
N°007-23
HM N° 026-2.023
SOLICITANTE: YULISBETH JOSEFINA USCATEGUI RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V-19.136.551, respectivamente.
OBLIGADO: FRED YOEL SERRANO ANTICH, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.000.983, respectivamente.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA: Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).
Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil veintitrés (2.023), que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Obligación de Manutención N.º 021/2.023, con sus anexos, presentado por la Rectoría para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijas. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano: FRED YOEL SERRANO ANTICH, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.000.983, respectivamente, y aceptada por la madre, ciudadana: YULISBETH JOSEFINA USCATEGUI RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V-19.136.551, respectivamente.
quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hija, expuso el referido padre lo siguiente:
“PRIMERO; Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNNA), donde establecen que la Obligación de Manutención, comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente, el padre se compromete a costear el cien por ciento. (100%) de los gastos relacionados con la manutención de la niña F. A. S. U.; cabe destacar que el padre se compromete a aportar mucho más si está dentro de sus posibilidades, como pagar la totalidad, el colegio donde estudia.
TERCERO: Comenzarán a regir a partir del día que se efectuó el acto conciliatorio ante esta Defensoría, el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios realizados por ante la Defensoría, generara sanciones de multas de 15 a 90 unidades tributarias, según lo establecido en los artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNNA),el cual señala una pena de uno a tres años de prisión a quien es negligente u omitivo en el ejercicio de su responsabilidad de crianza , igualmente de acuerdo a lo previsto en el Articulo 5, Título I, de las disposiciones directivas , relacionados con las obligaciones legales de la familia y basado en el procedimiento para la conciliación en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2.023) se dictó auto de entrada y admisión, folio siete (08).
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.
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D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada la Conciliación por la Defensoría Municipal de Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes, en Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, entre los progenitores ciudadanos: YULISBETH JOSEFINA USCATEGUI RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V-19.136.551, respectivamente y FRED YOEL SERRANO ANTICH, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.000.983, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 365, 369, 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortando al obligado de manutención plenamente identificado a cumplir de buena fe y responsablemente con el acuerdo contenido en la descrita acta. Igualmente se acuerda expedir copias certificadas del original con sus resultas a la Defensoría Municipal de Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, estado Aragua en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZPROVISORIA;
ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. YERMILIANY MILENA SOSA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:23 horas de la tarde, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.-----------------
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. YERMILIANY MILENA SOSA.
CMAA/YMS/ar.
Exp. NºHM-026-2023
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