REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6794
SENTENCIA Nº 3 -2592023
SOLICITANTE: IRIS JOSEFINA GONZALEZ DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad NºV-8.824.030.
ABOGADO ASISTENTE: NERIO JOSE BAEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.807.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana; IRIS JOSEFINA GONZALEZ DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad NºV-8.824.030, debidamente asistida por el abogado, NERIO JOSE BAEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.807. Ahora bien, alega la actora en su libelo de demanda, que le urge la rectificación de su acta de nacimiento la cual corre inserta por ante el Registro civil Villa de Cura, municipio Zamora, del Estado Aragua, en fecha; diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y cinco,(1.965), bajo el Nº 616,tomo I, folio vto 308, correspondiente al año 1965, por cuanto la misma contiene errores al trascribir el nombre de su madre: como “… ALCADIA JOSEFINA GONZALEZ…” siendo lo correcto “… JOSEFINA GONZALEZ…”, así mismo hay un error en el primer nombre de su persona en su partida de nacimiento presenta como “…YRIS…”, Siendo lo correcto “…IRIS…”.
Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez.
De Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006,
Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que el funcionario encargado al momento de levantar dicha acta incurrió en un error material al identificar su nombre de la siguiente manera: por cuanto la misma contiene errores al trascribir el nombre de su madre: como “…ALCADIA JOSEFINA GONZALEZ…” siendo lo correcto “… JOSEFINA GONZALEZ…”. Así mismo hay un error en el primer nombre de su persona en su partida de nacimiento presenta como “…YRIS…”, Siendo lo correcto “…IRIS…”.
A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así presentada por IRIS JOSEFINA GONZALEZ DE BORREGO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad NºV-8.824.030, debidamente asistida por el abogado, NERIO JOSE BAEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.807, consigno conjuntamente con su escrito de solicitud como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:
1.- Copia Certificada del Acta de defunción, Registro civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Girardot, del estado Aragua. De la señora Josefina González, bajo el Nº 6292, Folio 042, del día 02 del mes de diciembre del 2021.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, Registro civil de la parroquia Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha; diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), bajo el Nº 616, correspondiente al año 1965, la cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al apellido de la madre. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- cedula de identidad de la ciudadana, JOSEFINA GONZALEZ.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, Emanada del registro civil del municipio Zamora, bajo el número 152, del año 1948.
4.-Datos filiatorios emanada de la dirección de dactiloscopia y archivo central, oficina de Caracas, donde se evidencia el nombre de su madre JOSEFINA GONZALEZ donde se evidencia el error.
5.-Datos filiatorios de la ciudadana IRIS JOSEFINA GONZALEZ, emanada de la dirección de dactiloscopia y archivo central, oficina de Caracas, donde se evidencia nombre de su madre JOSEFINA GONZALEZ, esta correcto.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometieron errores y omisiones al momento de asentar el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: IRIS JOSEFINA GONZALEZ DE BORREGO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad NºV-8.824.030, puesto que al momento de por cuanto la misma contiene errores al trascribir el nombre de su madre: como “… ALCADIA JOSEFINA GONZALEZ…” siendo lo correcto “… JOSEFINA GONZALEZ…”. Así mismo hay un error en el primer nombre de su persona en su partida de nacimiento presenta como “…YRIS…”, Siendo lo correcto “…IRIS…”.
Tal como se evidencia en dicha acta antes mencionada, en tal sentido aspira que éste Tribunal ordene la corrección de los referidos errores y omisiones, y por ultimo solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea ordenada la rectificación de su acta de nacimiento, Así como el nombre de su fallecida madre “… ALCADIA JOSEFINA GONZALEZ…” siendo lo correcto “… JOSEFINA GONZALEZ…”. Así mismo hay un error en el primer nombre de su persona en su partida de nacimiento presenta como “…YRIS…”, Siendo lo correcto “…IRIS…”.
Donde se lee “Todas las razones antes expuestas, hacen llevar a la convicción de quien aquí decide, procedente la rectificación del acta de nacimiento solicitada,
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana; IRIS JOSEFINA GONZALEZ DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad NºV-8.824.030, debidamente asistida por el abogado, NERIO JOSE BAEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.807, en consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento que corre inserta por ante el Registro civil Villa de Cura, municipio Zamora, del Estado Aragua, en fecha; diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y cinco,(1.965), bajo el Nº 616,tomo I, folio vto 308, correspondiente al año 1965, Así como el nombre de su fallecida madre “… ALCADIA JOSEFINA GONZALEZ…” siendo lo correcto “… JOSEFINA GONZALEZ…”. Así mismo hay un error en el primer nombre de su persona en su partida de nacimiento presenta como “…YRIS…”, Siendo lo correcto “…IRIS…”.
SEGUNDO: Se ORDENA, inscribir esta decisión en el Libro de Registro Civil de Acta de Nacimientos, llevado por el Registro civil Villa de Cura, municipio Zamora, del Estado Aragua, en fecha; diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y cinco,(1.965), bajo el Nº 616,tomo I, folio vto 308, correspondiente al año 1965, Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA.
ABG. CARLIZ MALDONADO
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA.
Exp. 6794
GCGB/CM/AR
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