REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164º
EXPEDIENTE Nº 8890
SENTENCIA No. 10-29923
DEMANDANTE: ANAELIS IDEISA SOLORZANO BRICEÑO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.424
DEMANDADO: JOSE ALBERTO BARRETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 23.786.251
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana CAROLINA GONZALEZ, Titular de Cedula de identidad Nº V-13.276.409, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: ANAELIS IDEISA SOLORZANO BRICEÑO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.849.424 Y JOSE ALBERTO BARRETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 23.786.251. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 04 de JULIO de 2023, por las partes en beneficio de sus hijas: ANDREA YONAXI y SELIANNYMAR NATHALI BARRETO SOLORZANO de Seis y tres (06 y 03) años de edad, en los siguientes términos:
“ El padre de manera voluntaria a aportara para la alimentación de las niñas los días quince o dieciséis y los primero de cada mes (16 y 01), al Banco Nacional de Crédito cuenta corriente, Pago móvil (0191 26.849.424 0412-7762057), o efectivo para la alimentación de sus hijas, para los gastos generales el 50% será compartido por el padre y la madre, cubriendo aseo personal, vestimenta, calzado, útiles escolares, salud, medicina, recreación, cultura, deportes, entre otros, siempre y cuando las niñas lo amerite, tomando en cuenta el aumento presidencial, buscando el interés de sus hijas como lo establece la ley, si el padre no puede hacer la transferencia se lo dará en efectivo; la madre mandaría a su hija grande a buscarlo, claro esperándola en un sitio cerca para no llegar al hogar paterno por motivos personales. Es todo. Bajo el concepto de obligación de manutención, según lo establecido en el artículo 365 de LOPNNA...”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de ( ) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los Veintinueve días de mes de Septiembre del Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA
LA SECRETARIA
ABOG: CARLIZ MALDONADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG: CARLIZ MALDONADO
EXP. Nº 8890
GCGB/CM/AM
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