REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164º
EXPEDIENTE Nº 8893
SENTENCIA No. 13-2992023
DEMANDANTE: FRANNYS ADRIANA APONTE HEREDIA, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.867.338
DEMANDADO: EDISON ALFONSO BARRETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.443.647
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARINA VASQUEZ, Titular de Cedula de identidad Nº V-27.167.907, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: FRANNYS ADRIANA APONTE HEREDIA, Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.867.338 DEMANDADO: EDISON ALFONSO BARRETO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.443.647. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 08 de Agosto de 2023, en beneficio de sus hijos: YENDINSON DANIEL BARRETO APONTE, BRIANA ESTEFANIA BARRETO APONTE de Nueve (09) y cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos:
“… El padre aportara de forma voluntaria a cumplir con manutención que le corresponde a sus hijos, de la siguiente manera, aportara la cantidad de Doscientos sesenta bolívares (260.000bs) los cuales entregara de manera voluntaria a la madre de los niños, en efectivo. De igual manera la madre de los niños se compromete a cumplir con la manutención de los mismo, para darle cumplimiento a lo establecido, en el articulo 365, de la Ley organica para la protección de niños, niñas y
Adolescentes. En cuanto a los demás gastos que comprenden con el calzado, vestido, salud, recreación, educación y entre otros, serán compartidos por ambos padres siempre que los niños lo ameriten y tomando en cuenta los aumentos presidenciales. Todo esto para garantizar el interés superior y la prioridad aqbsoluta de los niños establecidos en los artículos 7 y 8 de la prenombrada Ley. Es preciso mencionar que el presente acuerdo esta sujeto a modificaciones siempre que no coincide con el mismo y no menos cabe los Derechos de los niños. Es todo....”
En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (07) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos afectados por la reconversión monetaria, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los 29 días del mes de Septiembre del Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA
ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA
LA SECRETARIA
CALIZ MALDONADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
CALIZ MALDONADO
EXP. Nº 8893
GCGB/CM/ YGC
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