República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 26 de septiembre 2.023
213º Y 164º
PARTE DEMANDANTE: TOMAS ERNESTO PALACIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.643 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.779.155 y V-2.777.659, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.685 y 2.914 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 50 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTADORA CELLULAR EXPRESS V, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04-01-2.018, bajo el N° 01, Tomo 2-A SDO del año 2.018, Expediente N° 221-74474 CONST, Registro de Información Fiscal (RIF) J-41097536-9, representada por su DIRECTOR, ciudadano PHILIPPE SERGE GOGIKIAN KABADANYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.414.02.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE N°: 13.106
SENTENCIA: Interlocutoria.-
La presente causa se inició por libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios y recibida por este Juzgado en fecha 14 de julio 2.023, admitiéndose la misma en fecha 18 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto 2.023, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:
• Que la parte demandada suscribió contrato de arrendamiento con su representada sobre una oficina identificada con el N°1-S-18 ubicada en el piso 1 del Edificio Grenn Mall perteneciente al Complejo Centro Empresarial Petroriente situado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín estado Monagas en fecha 8 de agosto de 2021.
• Que la arrendataria no cumplió a cabalidad con las obligaciones conforme al contrato de arrendamiento.
• Que la arrendataria solo cancelo dos veces el canon de arrendamiento, uno para poder firmar el mencionado contrato de arrendamiento que pago el primer mes y la segunda vez que pago un solo mes de canon, cuando ya tenía un retraso de varios meses.
• Que la arrendataria pagaba los recibos de condominio cada vez que el Centro Comercial donde está ubicada la oficina arrendada cortaba los servicios de luz y agua.
• Que la arrendataria se mudo de la oficina sin darle aviso a su representado en su carácter de arrendador y propietario para que recibiera y revisara el inmueble arrendado como lo establece la Ley y el contrato, negándose a pagar los meses insolutos de canon que disfrutaba y el deterioro y daños causados al inmueble en cuestión.
En estos términos quedo planteada los razonamientos de hechos y de derechos esgrimidos por la parte demandante en la presente acción sin dejar pasar por alto en apoyo de esta demanda de daños y perjuicios que ésta se fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal a los fines de acordar esta medida debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma; para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
Que en cuanto a la exigencia del primer requisito, es decir, el Fomus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación del escrito de demanda y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios que van del 06 al 08 ambos inclusive, documento de contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes en la presente causa.-
Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos es decir, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la obligación como lo es el contrato de arrendamiento que riela a los folios que van del 06 al 08 ambos inclusive, asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que cursan a los folios 10 al 47 certificación de canon de arrendamiento emitidas por los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de este Circunscripción Judicial, donde dejan constancia que no existe consignación por concepto de canon de arrendamiento efectuada por la parte demandada a la parte demandante y donde se evidencia el presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil IMPORTADORA CELLULAR EXPRESS V, C.A.-
En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, el Tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18 de noviembre del 2.004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció: "...Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: (...)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión". (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”
Asimismo, en Sentencia de fecha 19 de mayo del 2.003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2.0004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
De igual manera, el Doctor José Román Duque Corredor, “El Procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, pagina 32”; señala: “Que en aquellos casos en donde exista un medio probatorio, que sea una presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de un derecho Constitucional, en su artículo 22, “Ley Orgánica de Amparo”, contempló un procedimiento sumarísimo, para dispensar la pretensión solicitada sin una averiguación que la preceda”….
Ahora bien, quien aquí decide, acogiendo el criterio plasmado en las sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:
Que las medidas cautelares son el conjunto de instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad específica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.
Por otra parte revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito de demandan en el cual se solicita acuerde y declare la indemnización por daños y perjuicios derivados de contrato de arrendamiento, por lo que de los documentos anteriormente analizados y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, se evidencia que es procedente la medida solicitada porque existe la concurrencia de los indicados requisitos consiguiente; por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros; se ordena decretar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
En mérito de los precedentes razonamientos, este Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el ciudadano TOMAS ERNESTO PALACIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.615.643 de este domicilio, representada por los abogados en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.779.155 y V-2.777.659, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.685 y 2.914 respectivamente.-
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil IMPORTADORA CELLULAR EXPRESS V, C.A., hasta cubrir la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DOLAR ($2.079,00) que corresponde a las cantidades líquidas más la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVO DE DOLAR ($623,70), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. En caso, de que el embargo recaiga sobre bienes muebles la cantidad es por CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO DE DOLAR ($4.158,00), que corresponde al doble de la suma de la demanda, mas las costas ut supra calculadas. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2.023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG: FRANCIMAR SALAZAR
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las (2.45 p.m.), conste.-
LA SECRETARIA,
ABG: FRANCIMAR SALAZAR
Expediente N° 13.106
ABG. NRR/tc
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