TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (26) DE SEPTIEMBRE de 2023.
213° y 164°


EXPEDIENTE NRO. 5.479-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-055
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO SILVA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.718.585, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: SOLANGE DEL VALLE MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.778.

DEMANDADO: ALEJANDRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.638.117, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.-

Por recibida Demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 11/08/2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida en esa misma fecha en este tribunal, presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO SILVA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.718.585, debidamente asistido por la ciudadana SOLANGE DEL VALLE MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.778, en contra del ciudadano ALEJANDRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.638.117, todos ampliamente identificados. Se le dio entrada en fecha 18 de Septiembre del año 2023 y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de causas bajo el Nº 5.479-2023.
Este Juzgado, a los fines de establecer su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
Estima este tribunal, que con la presente Demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en su CONTENIDO TENIDO Y FIRMA, el demandante pretende que por vía judicial, la parte accionada reconozca o niegue formalmente el documento donde las partes involucradas, de forma privada, realizaron una negociación.
Dicha negociación se refiere a una CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES sobre un inmueble constituido por una vivienda, distribuida de la siguiente manera: Una (1) Sala-cocina-comedor, Dos (2) habitaciones, Un (1) Baño y Un (01) Patio, distinguida con el N° 230 ubicada en la Calle Principal entre Transversal 8 y 9, Sector “Las Vírgenes”, O.C.V. LA COROMOTO, Municipio Maturin del Estado Monagas
Todo esto nos lleva a indagar sobre las instancias organizativas promovidas desde la legislación venezolana, como lo son las Organizaciones Comunitarias Integrales de Vivienda y Hábitat (O.C.I.V.H.), popularizadas simplemente como Organizaciones Comunitarias de Vivienda (O.C.V.), como un medio de organización de la sociedad, para la regularizar la titularidad de la vivienda.
En este sentido, “La OCV es una Asociación Civil con personalidad jurídica y de libre asociación, formada por familias que habitan en un determinado barrio, quienes asumen el compromiso y papel protagónico en el mejoramiento de su vivienda y hábitat. Su objetivo es organizar grupos de familias habitantes de barrios para que de forma racional, consoliden, amplíen o construyan sus viviendas y mejoren su hábitat, estimular la autogestión y participación comunitaria mediante la capacitación de familias de mejores recursos para lograr la consolidación, crecimiento o construcción de la vivienda y el mejoramiento del hábitat” (tomado de http://asocivilprof. blogspot.com).
Para legalizarlas debe elaborase un Acta Constitutiva donde se anota la declaratoria de voluntad de los vecinos, identificación de los miembros, fecha de creación, nombre de la Asociación y dirección. Igualmente, se elabora sus estatutos, entre los cuales se encuentran: normas de dirección y administración de la Asociación, normas de control y fiscalización interna, derecho y obligaciones de los miembros, régimen de administración, entre otros. Esta Asociación sin fines de lucro debía ser protocolizada ante el Registro Público de la jurisdicción donde se asentaba la comunidad.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano: JUAN ANTONIO SILVA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.718.585, y de este domicilio; debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLANGE DEL VALLE MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.778 presentó Demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano ALEJANDRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.638.117, relacionado con CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES sobre un inmueble constituido por una vivienda, distribuida de la siguiente manera: Una (1) Sala-cocina-comedor, Dos (2) habitaciones, Un (1) Baño y Un (01) Patio, distinguida con el N° 230 ubicada en la Calle Principal entre Transversal 8 y 9, Sector “Las Vírgenes”, O.C.V. LA COROMOTO, Municipio Maturin del Estado Monagas.
Observó este Tribunal que en el libelo presentado, la parte accionante expresó como fundamento legal los artículos: “1.364, 1.474, 1.488 y siguientes del código civil y los artículos 444 y 450 Código de Procedimiento Civil”. E igualmente, en el documento anexo a ser reconocido se lee que se trata de una Cesión de Derechos y Acciones por parte del ciudadano ALEJANDRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.638.117 a favor del ciudadano JUAN ANTONIO SILVA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.718.585 de un inmueble. Y estos derechos y acciones que cede, le pertenecen por adjudicación que le fue dada por la Organización Comunitaria de Vivienda “La Coromoto”. En consecuencia, este tribunal observa que, efectivamente el Artículo 1.364 del Código Civil se refiere al reconocimiento de documento privado, pero, la demanda se fundamentó en los artículos 1.474 y 1.478 correspondiente al Titulo V. De la Venta, Capitulo I, del Código Civil venezolano, que se refieren a la naturaleza de la venta; y como se trata de una Cesión de Derechos sobre un bien inmueble, obtenido mediante adjudicación por una Organización Comunitaria de Vivienda denominada “O.C.V. La Coromoto”, se consideró procedente solicitar documento constitutivo por ser La O.C.V. una Asociación Civil con personalidad jurídica, e igualmente se le solicitó a la parte actora corrigiera los artículos en su fundamento legal, sustituyéndolos por los artículos del código civil relacionados con cesión de derechos. Por tal razón se le instó a la parte accionante a presentar nuevo escrito con la corrección señalada y a presentar documento de la Organización Comunitaria de Vivienda “La Coromoto”, por ser esta, mediante su acta constitutiva registrada, documento donde nace el derecho del cedente; otorgándosele un lapso perentorio de Cinco (5) días de despacho para corregir así como presentar documentación de la Asociación Civil sin fines de lucro.
El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de obligatorio cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los requisitos del derecho de acción, de modo que permite al juez -que ha de conocer y decidir sobre el fondo-, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. De esta forma, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este sentido, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar cualquier demanda, siendo el Juez el encargado de asegurar que en su fallo, exista congruencia de la sentencia con lo alegado y probado en autos, todo ello para garantizar el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Es decir, debe garantizar la igualdad procesal de las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que se refiere al Principio de Igualdad Procesal.
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”

De esta forma, el articulo 340 ejusdem, regula los requisitos de forma, como una obligación que debe cumplir la parte actora.

Cuando señala: Articulo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Es decir, cuando la norma establece: “El libelo de la demanda deberá expresar”, quiere decir, que a la parte actora no le es dado la facultad para omitir estos requisitos, y el juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida. No basta con solo impulsar el proceso, también debe garantizar el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones, transparente, garantizar así la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se pidan se hagan valer a través de una sentencia ajustada a derecho, y es así, como los requisitos de la demanda establecidos en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil también deben estar relacionados con los requisitos de la sentencia.

De todo lo antes expuesto, puede concluirse, que es deber de todo juez, hacer que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del “Despacho Saneador”.
En este orden de ideas, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo relacionado al despacho saneador, de esta forma:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Por su parte el artículo 341 ejusdem, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Y visto que feneció el lapso concedido a la parte demandante en despacho saneador de fecha 18-09-2023 y por observarse que la misma no corrigió el libelo ni consignó documentación legal de la Asociación Civil, no le queda más a este juzgador que Inadmitir la presente acción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 340 (6) y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, seguida por el ciudadano JUAN ANTONIO SILVA MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.718.585 contra el ciudadano ALEJANDRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.638.117, de este domicilio. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/mcbc
Expediente N° 5.479-2023