REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
MATURIN 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
213° y 164°

Expediente Nº 00958

SOLICITANTE: ciudadano MARIO DANIEL CERINO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.663.892, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.866.466 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.404, de este domicilio.

MOTIVO: Rectificación de acta de Nacimiento.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud del interés directo y manifiesto del ciudadana MARIO DANIEL CERINO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.663.892, de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.866.466 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.404, de este domicilio; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 198, Folio 256, Libro 01, de fecha 21 de Marzo del año 1991, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual anexa en copia certificada al escrito libelar y que corresponde como documento propio a la parte accionante.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2023, siendo admitida “cuanto ha lugar en derecho” el día 25 de Mayo del año en curso, conforme a lo previsto en los artículos 131, 132, 341 y 770 del código de procedimiento civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, según lo exterioriza nuestra Ley Adjetiva, de igual forma conforme al artículo 507 del código civil, se ordena librar EDICTO emplazando a "todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos por la presente rectificación de Acta de Nacimiento", ordenándose publicar en un Diario de mayor circulación Regional del Estado Monagas.
En fecha 06 de Junio del presente año, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARIO DANIEL CERINO VELASQUEZ, plenamente identificado ut Supra, debidamente asistido por el Abogado ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, antes identificado y consigna un ejemplar del Diario "El Regional de Oriente", siendo agregado a los autos el 07 del mismo mes y año (Folio 14 al 16).
En fecha 07 de Junio de 2.023, este Tribunal recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadano MARIO DANIEL CERINO VELASQUEZ plenamente identificado ut Supra, debidamente asistido por el Abogado ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, antes identificado.
En fecha 18 de julio del año 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en ese acto acuse de recibo de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada el 12 de julio 2023, se acuerda agregar a los autos lo antes consignado por el Ciudadano Alguacil.
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
Expone el solicitante, en el libelo de Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 198, Folio 256, Libro 01, de fecha 21 de Marzo del año 1991, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual anexa en copia certificada al escrito libelar; lo siguiente: "...Es el caso ciudadano Juez, que mi Acta de Nacimiento presenta error de transcripción en el Apellido de mi progenitor de lo cual detallo a continuación: Donde se lee DANIELE CASINO REGA, debe decir, DANIELE CERINO REGA, tal como se evidencia en copia fotostática de cedula de identidad de mi progenitor que anexo marcada con la letra “B”, por cuanto existe diferencia entre mi verdadero Apellido con el cual figuro y el que aparece en dicha Acta, es por lo que vendo de Conformidad Con(sic) la Ley a solicitarle, ordene la Rectificación de dicha Acta de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que mi verdadero Apellido es CERINO y no CASINO, como erradamente figura en dicha Acta. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de Rectificaciones(sic), en cumplimiento del Artículo 149, de la Ley Orgánica de Registro Civil Venezolano vigente. Notifico al Tribunal no haber padre, madre, hermanos, ni ningún otro interesado en esta Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. (…) ".
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
En este capítulo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación la disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente trascrito, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado, esta sentenciadora pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
 Cursa al folio dos (2) del presente expediente, copia de la cédula de identidad del ciudadano MARIO DANIEL CERINO VELASQUEZ, parte solicitante en la presente causa; de la misma se evidencia el nombre completo y correcto del en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
 Riela al folio tres (03) del presente expediente, acta de nacimiento Nº 198, Folio 256, Libro 01, año 1991, del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas;. Traducida en caracas el 15 de noviembre de 2015 al idioma Italiano por la Intérprete Público EUROSIA MIRIAM. De la revisión de esta instrumental, se evidencia que el Apellido del Padre del solicitante aparece como CASINO, el Nombre del Solicitante aparece como MARIO DANIEL, la fecha de Nacimiento del solicitante aparece asentado como VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO a las ocho de la mañana; en consecuencia, quien decide la admite y le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil; 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 del Código Civil Adjetivo.
 Riela del folio cuatro (04) al folio ocho (08) del presente expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 198, Folio 256, Libro 01, de fecha 21 de Marzo del año 1991, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, previamente Legalizada por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Justicia y Paz bajo el Nro. 00152298 de fecha 02/09/2015. En consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
 Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, copia fotostática simple del Ciudadano DANIELE CERINO REGA de la misma se evidencia el nombre completo y correcto del progenitor del solicitante; en consecuencia esta Juzgadora, la admite y le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
 Cursa al folio Diez (10) del presente expediente, copia fotostática simple de Solicitud de Nuevo Ingreso al sistema del Consejo Nacional Electoral, del mismo se evidencia que el solicitante se identifica como MARIO DANIEL CERINO VELASQUEZ, en consecuencia esta Juzgadora, la admite y le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se RECTIFIQUE EL ACTA DE NACIMIENTO Nº 198, Folio 256, Libro 01, año 1991, del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente al ciudadano MARIO DANIEL CERINO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.892, por alegar el solicitante que en el acta mencionada se incurrió en un error material en cuanto a la trascripción del nombre de su difunto padre el ciudadano DANIELLE CERINO REGA.
Ahora bien, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:”Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Igualmente preceptúa el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
"Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
"Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley". (Cursiva de este Tribunal).
En el primer caso, presentará copia certificada del Acta que se pretende Rectificar, indicando claramente la corrección solicitada y el fundamento de ésta.
En el segundo caso, además de la presentación del Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
De las normas sustantivas transcritas, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida el acta de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece:
“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”. En concordancia con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, de las normas anteriormente señaladas, subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del acta de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, preciso es traer a colación lo señalado por el tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación específica de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester acotar que dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que puede efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre; criterio que ha sido ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece que: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
Ahora bien, probado como han sido los hechos alegados y constatados los errores denunciados a través de la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 198, Folio 256, Libro 01, año 1991, del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, Copia Fotostática de la Cédula de identidad del Solicitante, Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano DANIELE CERINO REGA, Solicitud de nuevo ingreso al Sistema del Consejo Nacional Electoral de Venezuela. En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena en forma SUMARIA la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 198, Folio 256, Libro 01, año 1991, del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena realizar la debida nota marginal en el acta de nacimiento del ciudadano MARIO DANIEL CERINO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.892, con el fin de que se escriba en forma correcta el Apellido de su Padre el prenombrado ciudadano DANIELE CERINO REGA, el cual fue escrito de la siguiente manera: DANIELE CASINO REGA, siendo esto de forma incorrecta por cuanto lo correcto sería: DANIELE CERINO REGA. Y así se decide.-
- V -
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano MARIO DANIEL CERINO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.663.892, de este domicilio, asistido por el Abogado ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.866.466 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.194.404. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, acta de nacimiento Nº 198, Folio 256, Libro 01, año 1991, del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena efectuar en el acta de nacimiento Nº 198, Folio 256, Libro 01, año 1991, del Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, la corrección del nombre del padre del solicitante, de la manera siguiente donde dice: CASINO debe decir CERINO. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio, remítase a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
La Secretaria

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (03:20 p.m).
La Secretaria,

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

Exp. N° 00958
MM/AR