REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Punta de Mata, 06 de septiembre 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: 0388-2023
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCON. C.I: 13.916.488.
ABOGADOS APODERADOS: RAIZA JOSEFINA ALVAREZ, CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.338.156, V-11.339.751 y V-6.920.877 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos ante el instituto de Prevención Social del abogado, bajo los Nros. N° 169.574; 98.752 y 36.659, actuando en este caso en las condiciones de Apoderados Judiciales, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 45, tomo 24, folios 181 hasta 184 de fecha 18 de abril del 2022.
DEMANDADO: El Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC Delegación Punta de Mata)
MOTIVO: Amparo Constitucional De Habeas Data
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Revisada como ha sido la presente causa instruida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.339.751, abogado en ejercicio, inscrito ante el instituto de Prevención Social del abogado, bajo el N° 98.752, actuando en este caso en la condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCUN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.916.488, domiciliado en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 45, tomo 24, folios 181 hasta 184 de fecha 18 de abril del 2022. Donde interpuso acción de habeas data, a los fines de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con el calificativo Hurto de Vehículo.
Visto que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, remitió a este Tribunal el expediente contentivo del “Recurso de Hábeas Data” asunto NP11-O-2023-000002, de Oficio N° 179-C, presentado por el ciudadano: MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCUN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.916.488, domiciliado en la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas; asistido en este Acto por su Apoderados Judiciales, el ciudadano CARLOS ENRRIQUE BALZA SOLÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.339.751, abogado en ejercicio, inscrito ante el instituto de Prevención Social del abogado, bajo el N° 98.752, contra El Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, El expediente en mención fue recibida por la Secretaría de este digno Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño el Veintiséis de Julio del año Dos Mil Veintitrés (26-07-2023), mediante la cual se le dio su debida Admisión quedando anotado bajo el número N° 0388-23, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
En su somero escrito, señaló el solicitante, lo siguiente:
“(…) en fecha 14 de Diciembre del año Dos Mil Uno (14-12-2001), fue retenido por la Delegación Municipal del cuerpo de Investigación Penales y Criminalista (CICPC), con sede en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con ocasión a una Averiguación por el supuesto de Hurto de Vehículo donde fue asignado bajo N° F-901-788, denominada como Acta Procesal, de la nomenclatura interna de esa Institución, así las cosas, mi representado ese día fue entrevistado y le hicieron las preguntas y demás actos de rigor, dejándolo en libertad en la tarde de ese mismo día, al mismo tiempo que le informaron que podía irse que no tenía ningún problema, que cualquier información adicional se lo harían saber, desde ese entonces a mi representado no lo llamaron y tampoco supo más de esa averiguación, pues según la información del funcionario que lo atendió ese día, ya no tenía nada más que aportar”.
Ahora bien,”… con el trascurrir del tiempo, mi representado registra una empresa para iniciar actividades mercantiles y comerciales en la zona, por lo que su empresa fue seleccionada para realizar un trabajo en la Empresa PDVSA, mediante un contrato, cuando consigna los documentos correspondiente fue informado que su Empresa ni el, eren aptos para prestarle servicio a la Industria Petrolera , debido a que aparece en el sistema computarizado que lleva la Dirección de Seguridad Industrial (DSI) de PDVSA, con Registro Policial o Antecedentes Policiales, por el Delito de Hurto de Vehículo, no le permitieron realizar dicha actividad con la Empresa. donde Se inicia hacer las averiguaciones al respecto, Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) con Registro Policial o Antecedentes Policiales, con Calificativo Delito de Hurto de Vehículo, Estado Persona-PD1 Detenido”
En consecuencia, solicitó “…ordene al Sujeto Agraviante o Legitimado Pasivo aquí denunciado, la Total, plena y absoluta Eliminación y Destrucción de cualquiera información, datos, registro y estadística o antecedente sobre la persona de mi representado, su identidad, profesión, bienes o sobre cualquier otro elemento incriminatorio, ofensivo, injurioso o lesivo de su honor, buena imagen pública o buena reputación de manera ilegítima o indebida.”
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud:
1. Alegó:
1.1 Que aparece registrado en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por razón de con Calificativo Delito de Hurto de Vehículo, Estado Persona-PD1 Detenido” según costa en imagen impresa que riela bajo el folio el N° Diecisiete del expediente 0388-23;
1.2 Que, el Seis de junio de 2022, fue solicitado al Comisario-Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Municipal Punta de Meta Estado Monagas, la Eliminación o Exclusión de Registro Policiales fundamentado en el Prescripción de los Delitos Penales por haber transcurrido más de Veinte (20) años; según costa en el folio que riela bajo el N° Dieciocho al Veinte del expediente 0388-23;
1.3 Información suministrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional- Monagas (DEM), Jefe de Servicios Judiciales (DAR)-Monagas de fecha 09 de Agosto del año Dos Mil Dieciséis; información solicitada por la presidencia del Circuito Penal del Estado Monagas relacionada con el oficio 0224-2016 de fecha 23 de febrero 2016, relacionada con el imputado MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCUN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.916.488, esta Dependencia Judicial resulto negativa hallar Información relacionada con el ciudadano señalado anteriormente, según costa en imagen impresa que riela bajo el folio el N° Veintiuno y Veintidós del expediente 0388-23.
Ahora bien, consta en auto que la parte actora agotó la vía administrativa, para la obtención del “dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo que resulta de la solicitud de exclusión de datos”, sin que, según alegó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haya recibido respuesta alguna a su solicitud. En efecto, este Juzgado con vista a la solicitud efectuada y de acuerdo a las decisiones emitidas por los diversos órganos del Estado, en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2023, le dio admisión a la solicitud y ordenó Boleta de Notificación al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.),Delegación Punta de Mata Estado Monagas, a los fines que presente informe sobre la controversia y que remita la documentación correspondiente según lo dispuesto en el artículo 170 LOTSJ y que remita los datos que aparecen registrados en el sistema computarizado de investigación e información policial llevado por ese Organismo.
En el día de hoy Martes Ocho del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés, (08-08-2023), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Henry Del Jesús Gómez Díaz, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone:
Siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m), me trasladé a la calle Ayacucho en la Delegación Municipal Punta de Mata del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. y me entreviste con el Ciudadano LUIS DIAZ Jefe de la Delegación antes mencionada, la cual se le hizo la debida entrega de la Boleta de Notificación donde recibió, firmo y sello por el Departamento de la Secretaria” y Este Tribunal las agrega constante de dos folios útiles al expediente.
El 15 de Agosto de 2023, la Secretaría del Juzgado dio cuenta y siendo la oportunidad legal correspondiente, recibe INFORME del CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DELEGACIÓN MUNICIPAL PUNTA DE MATA, debidamente representado por El Comisario Jefe Luis Alfredo Díaz Moronta y emanado de la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y agregado en esta misma oportunidad constante de dieciocho (18) folios útiles. Las cuales cursan del folio 63 al 81.
Conforme lo precedente expuesto en el informe técnico:
Con relación al hecho planteado, hago de su conocimiento ciudadano juez, que dicho ciudadano Manuel Eleazar Villarroel Suescun, titular de la Cedula de Identidad V-13.916.488, estuvo en curso en la causa penal número F-901.788 por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, como ciertamente argumenta en el presente escrito cuando señala taxativamente: “que en fecha 14 de diciembre del 2001, fue retenido por la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punta de Mata, Estado Monagas, con ocasión a una averiguación por el supuesto delito de hurto vehículo, asignado con el numero F-901.788, fue entrevistado y le hicieron varias preguntas, dejándolo en libertad en la tarde de ese mismo día”. Aunado a dicha versión fehacientemente confirma que tenía conocimiento del caso en cuestión, es decir; no se encontraba en un estado de indefección o violación del debido proceso establecido en nuestra constitución. Por otra parte fue verificado en la coordinación de sustanciación y archivo, si existía copia del expediente en cuestión ya que el original había sido remitido a la Fiscalía correspondiente, constatando que no se encontraba en físico la copia del mismo, pero sin embargo existe el original de una acta de fecha 18-05-2010, bajo la jefatura del Comisario Ángel Rafael Figueredo Siso, jefe de la oficina para ese momento, Comisario Richard Siso, como supervisor de Investigaciones, Eduardo López, Inspector Jefe y Mirya del Valle Barreto, encargada del área de sustanciación, donde se dejó constancia que por instrucciones de orden del día N° 167-2009, de fecha 17-06-2009 y tomando en consideración de los factores de riesgo que ponen en peligro la salud de la funcionaria encargada de dicha sala, y de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde establece que el Estado tienen la obligación de garantizar el derecho a la salud, se procedió a realizar un inventario detallado de las causas a reciclar de los años comprendidos del 1992 al 2001, pudiéndose constatar de la serie 901.788 de fecha 02-12-2001, se encontraba en los lotes de expedientes a reciclar. Posteriormente se verificó en el libro de causas del año 2001, constatando que en el folio 23 del libro correspondiente al mes de Diciembre del año 2001, en el numeral 13, aparece registrado de la siguiente manera fecha 02-12-2001, denuncia F-901.788, denunciante; Carrión Malavé Pedro Ramón, de delito Robo de Vehículo, lugar del hecho: población Santa Bárbara, remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, en fecha 15-12-2001, oficio N° 9.700-0214-3108, con un detenido y Reconocimiento Técnico N°0076, de fecha 10 de Agosto del 2023”.
En los datos personales emitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consignado en este mismo informe, el cual riela en el folio N° 80 del presente expediente, se evidencia que existe la RESEÑA POLICIAL emitida por el Sistema de Información Policial SIPOL en el cual el ciudadano: MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCUN, mantiene hasta la presente fecha un historial policial, con el delito de HURTO DE VEHICULO, y en consecuencia de la revisión y análisis minucioso realizado a dicho informe, este Tribunal ordena mediante auto de fecha 15 de Agosto del corriente año, se libre Boleta de Notificación y oficio a la Fiscalía Superior del Estado Monagas.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libra la correspondiente Boleta y oficio N° 091-23, a la Fiscalía Superior en atención a la Fiscalía Primera a los fines que dicha Fiscalía, emita en el lapso de Diez (10) días de despacho siguiente, información sobre la Causa N° F-091-788, remitida a su despacho en fecha 15-12-2001, a través del oficio N° 9.700-0214-3108, con un (1) detenido, emitido por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, delegación Punta de Mata, los cuales rielan en los folios 83 y 84.
El día dieciocho (18) de Agosto del 2.023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Henry Del Jesús Gómez Díaz, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: me traslade el día de hoy a la Ciudad de Maturín del Estado Monagas específicamente donde funciona la Fiscalía Superior del Estado Monagas a fin de hacer entrega la boleta del oficio 091-23. La cual fue firmada como recibida, consignado y agregado al expediente mediante auto, en esta misma fecha, y riela en los folios ochenta y cinco (85) y folio ochenta y seis (86),
En fecha veinticinco (25) de Agosto del 2.023, se agrega al expediente constante de un (1) folio útil, oficio 16FSUP-1807-2023, de fecha veintitrés (23) de Agosto del 2.023, en el cual se señala con exactitud las condiciones en que se encuentra la causa N° F-901.788, y describe así: en tal sentido, cumplo con informar que una vez verificado los datos aportados, de manera exhaustiva en el sistema de seguimiento de casos, se pudo constatar, que cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, con el Identificador N° F-901.788, por el Delito de HURTO DE VEHÏCULO el cual guarda relación con el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: FIORINO; COLOR: BLANCO; PLACA: 204XJZ; AÑO: 1.997; CLASE: CAMIONETA, el mismo se encuentra por ante el Tribunal Tercero Penal, de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, con el asunto principal NP01- P-2.017_005487, actualmente se encuentra concluido definitivo en virtud de que en fecha 04-10-2.010, se solicitó por ante la FISCALIA PRIMERA acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) del presente caso. En fecha legal correspondiente y cumpliendo con los lapsos de este procedimiento de Habeas Data.
Se recibe en fecha treinta (30) de Agosto del 2.023, informe constante de dos (02) folios útiles, consignado por la abogada Raiza Josefina Álvarez, cedula de identidad N° V. 11.338.156, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°169.574, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano: MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCON, supra identificado, en el cual se expone: que en razón a lo señalado por la Fiscalía Primera, se declare CON LUGAR la ACCION DE AMPARO, y se ordene la eliminación del registro policial que mantiene su representado en el Sistema SIPOL, el cual es agregado mediante auto dictado de fecha Treinta (30) de Agosto del 2.023, y riela en los folios del Ochenta y Nueve (89) al Noventa y Uno (91).
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Una vez indicado lo anterior, en forma previa, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación (…)”.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La disposición constitucional contenida en el artículo 28, sobre la cual pretende fundarse la pretensión que da lugar a estos autos, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala, en el fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: INSACA).
En dicho fallo, respecto del derecho invocado por el demandante que sea destruyan los datos registrados la Sala, entre otras consideraciones, apuntó:
“(...) Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante. Así pueden solicitar:
1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.
2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.
3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, (que afecte el desarrollo de su personalidad).
Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.
En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo. Además, los tres derechos con llevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya (...).
Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, él puede ser el resultado de varias posibilidades: a) Que las informaciones y datos fueron adquiridos violando derechos constitucionales del accionante distintos al del 28 eiusdem (las de los artículos 20 o 60 constitucionales, por ejemplo). En este caso, si tal infracción lesiona la situación jurídica del querellante amenazándolo de hacerse irreparable, la víctima tiene, como en otros casos iguales, abierta la vía del amparo, para restablecer su situación o impedir una lesión inminente. b) Que lo guardado sea erróneo ya que atiende a una información o a un asiento falso. c) Que las anotaciones afecten ilegítimamente a las personas, infringiendo no sólo disposiciones constitucionales sino legales, como serían la develación de secretos, de confidencias, o la referencia a opiniones políticas, religiosas, etc. Se trata de la llamada información sensible, que atenta contra derechos y garantías constitucionales, o contra los derechos inherentes al ser humano, como sería –por ejemplo- que se defina un perfil psicológico o afectivo de una persona natural, contra su voluntad, que permita al recopilante o a un tercero manipular la vida del recopilado, o de grupos, o de comunidades humanas, (lo que podría incluir la existencia de bancos de datos genéticos) (...) Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es una acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información. Tal destrucción o rectificación suponen una serie de actuaciones para ejecutar el fallo que la ordena, que en la actualidad no aparecen en ley alguna, y que puede toparse con dificultades de todo tipo, que incluso afecten a las propias acciones de habeas data, como ocurre si los datos e informaciones constan en claves u otros elementos crípticos (...)”.
El hábeas data es un recurso por el cual una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos, así como conocer el destino y las políticas de protección de información que le puedan afectar.
El caso que se analiza plantea la solicitud de exclusión de los registros o antecedentes policiales, contenidos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que se inscribieron con motivo de algún proceso penal.
A través del análisis de las normas aplicables y que se citaron supra, se concluye que la determinación de la pretensión del HABEAS DATA debe hacerse a través de la norma y jurisprudencia que fuese aplicable para el momento de la presentación de la demanda.
En este orden de ideas, en sentencia N.° 07-1074 del 28 del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (28-11-2007).
“Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.
La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositados todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares.
Por otro lado, es importante advertir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que, ante la solicitud de cualquiera de los procedimientos internos de exclusión de datos por parte de los interesados, debe observar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tienen los particulares a obtener oportuna respuesta, ya que, ante la petición o solicitud de éstos, dicha autoridad u organismo se encuentra obligada a la resolución del caso concreto o la indicación de las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, siempre dentro del marco objetivo de legalidad y de su competencia, pero con la facultad de pronunciarse en el sentido que estime pertinente.
Sentencia nº 959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Octubre de 2010.
La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el 11 de febrero de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a las sentencias absolutorias firmes proferidas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, acreditadas en los asuntos penales VP11-P-2003-408 y VP11-P-2005-1405, respectivamente, fue requerido ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de febrero de 2010, la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL) la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A.S.S.A. (…), sin que hasta la fecha se cumpliera con dicho trámite, incurriendo por lo tanto la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en silencio administrativo, ya que en virtud de las sentencias absolutorias (…), las referidas solicitudes de aprehensión afectan ilegítimamente los derechos constitucionales de mi representado (…), previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la parte).
Que “(…) al no excluir la reseña atinente a las solicitudes de aprehensión del ciudadano A.S.S.A., es el motivo por el cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis el exponente del asunto de marras acude ante esta Sala Constitucional a fin de que ordene de manera inmediata la exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra de mi representado” (Mayúsculas de la parte).
Que “(…) a la presente solicitud de habeas data es acompañada en original la solicitud erigida ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada 11 de febrero de 2010 (…), todo con la finalidad de que se acuerde lo conducente a fin de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se declare competente, admita la demanda de habeas data y acuerde y ordene la inmediata exclusión de las solicitudes de aprehensión que pesan en el Sistema de Información Policial (SIPOL) en contra del ciudadano A.S.S.A. (…)” (Mayúsculas de la parte).

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, el Juzgado aprecia que está ante una petición consistente en que sean excluidas las informaciones penales que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación.
“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado del Tribunal).
Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:
Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta de la acción de habeas data ejercida por los abogados: RAIZA JOSEFINA ALVAREZ, CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.338.156, V-11.339.751 y V-6.920.877 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos ante el instituto de Prevención Social del abogado, bajo los Nros° 169.57; °498.752 y °36.659, actuando en este caso en las condiciones de Apoderados Judiciales, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 45, tomo 24, folios 181 hasta 184 de fecha 18 de abril del 2022, del ciudadano MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCON. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.916.488.
SEGUNDO: Declara con lugar PROCEDENTE la acción de Habeas ejercida por el ciudadano: MANUEL ELEAZAR VILLARROEL VILLARROEL SUESCUM, antes identificado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Punta de Mata, a fin de que “ordene de manera inmediata la exclusión del registro policial.
TERCERO: una vez declarada procedente la presente acción de habeas data ejercida por el mencionado ciudadano MANUEL ELEAZAR VILLARROEL SUESCUM, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, se ORDENA de manera inmediata la exclusión del Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL) de los datos personales del accionante, quien aparece en el REGISTRO DE DETENCIONES, Acta Procesal N° f-901.788, TIPO DE DELITO: Hurto de Vehículo, DEPENDENCIA. Delegación Municipal Punta de Mata, FECHA DE APERTURA: 02-12-2.001; HORA 12 am; RAZON: Historial Policial, ESTADO: Detenido.
CUARTO: Se ORDENA librar mediante oficio, contentivo de la copia certificada de ésta Sentencia al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con atención al Departamento de Asesoría Jurídica del CICPC, con sede en la Ciudad de Caracas, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística Delegación Punta de Mata, para su debido conocimiento y demás fines.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Seis (06) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza

En esta misma fecha siendo las Tres y veinte minutos de la tarde, (03:20PM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza

VC/fc.
Exp.0388-22