REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO Nº AP31-V-2018-000214

PARTE DEMANDANTE: AMATA ANGELONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-848.648; ROCCO ANGELONE, igualmente de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliado en Italia, titular del pasaporte N° 134419R y GIOVANNI ANGELONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°10.545.064, respectivamente, representados por los abogados AGUSTÍN BRACHO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA Y RÓMULO PLATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.286, 68.161, y 122.393, respectivamente, conforme se evidencia en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 2018, cursante en los folios 7 al 9 del expediente.

PARTE DEMANDADA: AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-32.069.349, representado por el abogado LENIN ALBERTO PARRA FRANCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°296.109.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por desalojo incoara los ciudadanos AMATA ANGELONE, ROCCO ANGELONE Y GIOVANNI ANGELONE, en contra del ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2018, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendatario, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 01 de noviembre de 2009, suscribió contrato de arrendamiento por un plazo fijo de tres (03) años, prorrogable, por un (01) local comercial ubicado entre las esquinas de tracabordo a Monroy, constituido por un local, identificado con la letra “F”, que forma parte de la casa Nº 86-2, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, el primer año y a partir del segundo año, se aumentaría según el índice inflacionario; que el mismo fue aumentado según acuerdo de las partes, por un monto de cuarenta mil bolívares (40.00,00), mensuales.
3.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde mayo 2017, y los meses enero, febrero y marzo de 2018, para un total de nueve (09) meses, incumpliendo la clausula tercera , a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00)
4.- Que en vista de la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1.- El Desalojo del inmueble arrendado, ubicado entre las esquinas de tracabordo a Monroy, que forma parte de la casa Nº 86-2, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que forma parte de un inmueble distinguido con el Nº 86-2 2. En pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), por concepto de canones de arrendamiento dejado de cancelar desde el mes de mayo 2017 hasta el mes de marzo de 2018 a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales. 3.- En pagar los cánones que se sigan venciendo por concepto de daños y perjuicios derivados de la ocupación del local y 4.- En Pagar las costas y costos del juicio.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimándola en la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,00) mensuales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2018, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendatario.
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2018, se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre de 2018, por el alguacil adscrito al circuito judicial sede los Cortijos, ciudadano Cristian O. Delgado P., dejó constancia de no haber sido posible, lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2019, compareció el abogado LENIN ALBERTO PARRA FRANCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 296.109, mediante la cual consigno poder que le otorgara la parte demandada AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, antes identificado, a los fines de su representación.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley; no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley; en éste supuesto, estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La misma a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la demanda que nos ocupa, en fecha 03 de abril de 2018, se acordó la citación personal de la parte demandada para la contestación de la misma, la cual conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 344 eiusdem, debió efectuarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, lo cual ocurriera en fecha 19 de julio de 2019, conforme a diligencia suscrita por el abogado LENIN ALBERTO PARRA FRANCIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 296.109, mediante la cual consigno poder que le otorgara la parte demandada AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, antes identificado, a los fines de su representación, configurándose con esta actuación la citación tacita. (Folio 31).
2.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente a tal constancia, venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 15 de octubre de 2019, conforme a cómputo de secretaría expedido en fecha 11 de agosto de 2023, sin que la misma se haya verificado en el proceso, precluyendo en consecuencia dicho lapso.
3.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de admisión, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
5.- Que conforme a los alegatos de la actora, esta Juzgadora observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, plenamente identificado en el presente fallo.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB, venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-32.069.349.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por los abogados AGUSTÍN BRACHO, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA Y RÓMULO PLATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.286, 68.161, y 122.393, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AMATA ANGELONE, ROCCO ANGELONE Y GIOVANNI ANGELONE, supra identificados.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB a entregar de manera inmediata a los ciudadanos AMATA ANGELONE, ROCCO ANGELONE Y GIOVANNI ANGELONE el inmueble conformado por un local comercial ubicado entre las esquinas de tracabordo a Monroy, que forma parte de la casa Nº 86-2, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y de bienes y en buen estado de conservación y mantenimiento, tal como lo recibió.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano AHMAD ABDUL RAHMAN EL MAJZOUB al pago de la suma TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), por concepto de cánon de arrendamiento dejado de cancelar desde el mes de mayo 2017 hasta el mes de febrero de 2018 a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) mensual y los que se sigan venciendo hasta el día de la entrega definitiva del referido inmueble por daños y perjuicios.
QUINTO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con la sentencia N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese el presente fallo, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.ccs.org.ve, notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, dictada el 5 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO
En la misma fecha, siendo las 10:28am., se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO





ANB/MC