REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-005147
SOLICITANTES: YUSTY ARGENIS RODRIGUEZ PARADA y GUSBELY DEL VALLE ZAMBRANO NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.474.182 y V-19.898.083, respectivamente.
ABOGADO APODERADO: JUAN VIVAS, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 115.792.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos YUSTY ARGENIS RODRIGUEZ PARADA y GUSBELY DEL VALLE ZAMBRANO NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.474.182 y V-19.898.083, respectivamente, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 28 de julio de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2023, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificada en fecha 08 de agosto de 2023.
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció la abogada ZIORKY PIÑANGO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada, y manifestó que no tiene objeción alguna en la solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 28 de septiembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de matrimonio Nro. 1028 de los Libros del Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Sector los Dos Caminos, Edificio Camino Real, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, los declare divorciados.

Ahora bien, este tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, considera necesario citar la sentencia Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señalo lo siguiente:

“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184)…”

Estando en completa sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos YUSTY ARGENIS RODRIGUEZ PARADA y GUSBELY DEL VALLE ZAMBRANO NAVA, supra identificados, al haber comparecido ambos al Tribunal y manifestar que han convenido de mutuo acuerdo en solicitar el divorcio en base a la sentencia antes citada, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, dado que consta su notificación y la misma compareció, manifestando que no tiene objeción alguna, por tal virtud, este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil 185-A, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YUSTY ARGENIS RODRIGUEZ PARADA y GUSBELY DEL VALLE ZAMBRANO NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.474.182 y V-19.898.083, respectivamente, y en consecuencia declara DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días, del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,

MILEISY CASTRO.-


ANB/MC/gnrv.-