República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 01 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2018-000843
Asunto : DP01-R-2018-000008
Imputado: Rafael Ramón Linares Aponte, identificado con la cédula número V-28.329.000.-
Defensor Público: Abogado Jesús Rafael Guaramato, defensor público segundo (2º) provisorio adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.-
Víctima: María Nazareht Guevara Requena, identificada con la cédula número V-20.713.123.-
Vindicta Pública: abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima tercera (23ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y competencia en materia de violencia contra la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.
Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0078-2023.-
I. De la admisibilidad del recurso.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato, defensor público segundo (2º) provisorio adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua en su carácter de defensor publico del ciudadano Rafael Ramón Linares Aponte, identificado con la cédula número V-28.329.000, en contra de la decisión dictada en fecha 01/03/2018, por la Jueza Del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-000843 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) donde se admitió la precalificación provisional al ciudadano Rafael Ramón Linares Aponte, identificado con la cédula número V-28.329.000, por los delitos de abuso sexual, robo agravado a mano armada, agavillamiento y porte ilícito de arma, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 y 97, en concordancia con el articulo 43 y 68.5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 17/08/2023, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2018-000008 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-000843 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por las abogadas actuantes.-
Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:
II.- Alegatos del recurrente.-
En fecha 05/03/2018, la defensa pública interpone Recurso de Apelación contra la sentencia emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 01/03/2018, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. Jesús Guaramato, Defensa Publica, adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, con el carácter de Defensora del (os) Rafael Ramón Linares Aponte, C.I: 28329000 suficientemente identificados en la causa Nº 2018-843, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de la decisión dictada por el Juez ______________ de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 01-03-2018.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ley adjetiva Penal le otorga a los Jueces de la Republica dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los tratados Convenio o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos Presunción de Inocencia afirmación de la Libertad en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brindan el débil jurídico una estabilidad y garantía procesa, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrante violaciones el debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el juzgado equo, han traído su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Publico ha sido admitido ampliamente, validándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal .
Además es importante acotar que en nuestro Sistema Acusatorio la Libertad Personal es la Regia y la privativa a la Libertad es la excepción, así lo define el articulo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el día 01/03/2018, se realizo por ante el Juzgado º2C de Control Audiencias Especial de Presentación a los ciudadanos (os) a quien el Ministerio Publico le imputo los delitos de Robo-A- 458, agabillamiento 286, uso de arma 287, y v-sexual 43. 185 y 3, siendo la decisión del JUEZ __________ DE CONTROL admita la precalificación fiscal decreto la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó medida Privativa de Libertad ahora bien la defensa se opuso a la medida privativa de Libertad, ya que mi (is) representado (os) tiene residencia fija por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la Libertad y la excepción es la privativa, aparte de ello no existen elementos de interés criminalisticos que puedan hacer presumir que mi defendido sena participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente El Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, afirmación a la Libertad, Presentación de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra Republica Bolivariana de Venezuela…”
III.- De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 03/04/2017, emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
IV.- Motivación para decidir.
A los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Corte conociendo en alzada, observa:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa signada con el Nº DJ02-N-2018-000004 (división de la continencia de la causa principal DP01-S-2018-000843) que en fecha 26/04/2023 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decidió en los siguientes términos:
”…En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Condena por admisión de los hechos al ciudadano Rafael Ramón Linares Aponte, identificado con la cédula número V.28.329.000, a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, agavillamiento, robo agravado y uso de arma de fuego, previsto y sancionados en los articulos 43 con los agravantes del articulo 68 N° 5 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia…”
Siendo que esta decisión confirma el estatus procesal del ciudadano Rafael Ramón Linares Aponte, identificado con la cédula número V-28.329.000, quien ha admitido los hechos y en consecuencia se ha condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión y por cuanto se evidencia de las actas procesales que, a ésta etapa del proceso resulta inoficioso Admitir el presente recurso de apelación, ya que la pretensión de solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, ha cesado por cuanto el imputado antes mencionado en fecha 26/04/2023, admitió los hechos por los cuales fue enjuiciado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con la decisión antes citada, por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudeban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Dadas las circunstancias señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de la decisión Nro. 2013-2077 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, en la cual se dio por terminado el juicio principal relacionado con el presente caso, la cual además fue conocida y decidida en apelación por esta Sala mediante sentencia Nro. 00487 del 29 de abril de 2015, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión Nro. 2012-2569 de fecha 7 de diciembre de 2012, también dictada por la referida Corte Segunda, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Precisado lo anterior, esta Sala observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, esto es, la decisión Nro. 2013-2077 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, que decidió sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., resulta forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así la cosas, Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya ha dado respuesta procesal a las partes en la definitiva y decidir sobre una incidencia de un asunto ya resuelto en su definitiva, seria afectar el orden procesal e ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma parte se encuentra cumpliendo condena conforme al fallo dictado en fecha 26/04/2023 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente DECLARAR INADMISIBLE por haber DECAIMIENTO DEL OBJETO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato, defensor público segundo (2º) provisorio adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, pues resultaría inoficioso decidir sobre una incidencia de un asunto resuelto en su definitiva, al haber sido el petitum de la quejosa concedido por el Tribunal antes mencionado en la causa principal signada con el alfanumérico DP01-S-2018-000843, al Resolver en Sentencia de fecha veintiséis de abril de 2023, lo siguiente: “…Condena por admisión de los hechos al ciudadano Rafael Ramón Linares Aponte, identificado con la cédula número V-28.329.000, a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, agavillamiento, robo agravado y uso de arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 43 con los agravantes del articulo 68 N° 5 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia…”
Por otra parte en cuanto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:
…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se decide.-
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. Y así se decide.-
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Y así se aprecia.-
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el decidir la presente apelación, vulneraría la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues se retrotraería la causa a una etapa ya superada de la fase intermedia. Y así se decide.-
Igualmente observa esta alzada que el presente Recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05/04/2023, siendo remitido a esta Corte de apelaciones en fecha 17/08/2023, por lo que, en fecha 17 del año y mes que discurre se solicito el expediente principal a los fines de revisar el mismo y con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, por todo lo antes expuesto, se insta a la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como a su secretaria, a revisar y constatar en futuros Recursos, los recaudos a enviar a esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la misma circunscripción judicial, así como a ser más proactivas y diligentes al momento de enviar los recursos que ejerzan por ante ese Juzgado, evitando de esta forma los retardos judiciales, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva. Y así se decide.-
III. Dispositiva.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato, defensor público segundo (2º) provisorio adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua en su carácter de defensor publico del ciudadano Rafael Ramón Linares Aponte, identificado con la cédula número V-28.329.000, contra la decisión de fecha 01/03/2018, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, el presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Rafael Guaramato, defensor público segundo (2º) provisorio adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 01/03/2018.
Tercero: Se ordena notificar al Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno separado, al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua en su oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior (ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora suplente.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
Asunto DP01-R-2018-000008.
Decisión Nº0078-2023.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
|